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CNDJ - F76001110200020190144801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190144801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12096

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 7600111002000 2019 01448 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procederí a a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la profesional del derecho GLORIA INÉS ELAINE CIFUENTES MARMOL al encontrarla responsable de la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 d e la misma normatividad a título de culpa, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecta la actuación.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Hernando

Castillo Restrepo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja 3 radicado el 22 de julio de 2019 por el señor LEONARDO TIRIA SERRANO, en contra de la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MARMOL, en el que expuso que sus padres, los señores Leonardo Tiria Quintero e Inés Serrano de Tiria le confirieron poder a la referida profesional para adelantar un proceso de declaración de pertenencia en favor de los precitados poderdantes, no obstante, no volvieron a obtener contacto con la disciplinable.

Para ampliar los hechos de la queja, expresó el inconforme que sus padres residían en Esp aña, motivo por el cual, al presentarse una tardanza aproximada de 6 años sin conocer el estado del proceso, junto con su tía Rosa Lina Tiria Quintero buscaron la oficina donde se habían contactado inicialmente con la iuris consulto, sin embargo, les

tardanza aproximada de 6 años sin conocer el estado del proceso, junto con su tía Rosa Lina Tiria Quintero buscaron la oficina donde se habían contactado inicialmente con la iuris consulto, sin embargo, les informaron que ya no trabajaba en ese lugar.

Agregó que su tía logró comunicarse con la investigada en el año 2018 y le solicitó información sobre el proceso, pero que esta solamente le indicó que el trámite se encontraba en el juzgado, procediendo la señora Rosa Lina a solicitarle la devolución de los documentos, pero esta le contestó que los mismos se encontraban en el juzgado.

Expresó que, como consecuencia de lo anterior, contrataron a otra abogada, quien no ha podido adelantar el trámite debido a la au sencia de documentación, reiterando que los referidos documentos los tiene en su poder la profesional del derecho.

3 Carpeta de primera instancia –archivo 01. Cuaderno original .pdf – página 1 y 2.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aclaró que le alcanzaron a pagar por concepto de honorarios la suma de $1.500.000.

En el trámite de la actuación disciplinaria se esclarec ió que la profesional del derecho faltó a su deber de debida diligencia, en virtud de la terminación del proceso de declaración de pertenencia con radicado 76001400303320190086200 adelantado con el conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, por h aber operado el desistimiento tácito.

de la terminación del proceso de declaración de pertenencia con radicado 76001400303320190086200 adelantado con el conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, por h aber operado el desistimiento tácito.

Con el escrito de queja se anexó copia de los recibos de los pagos realizados a la investigada por concepto de honorarios.

El asunto disciplinario fue repartido al magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ el 24 de julio de 2019 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MARMOL, identificada con cédula de ciudadanía número 31.898.638 y Tarjeta Profesional número 772955 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario6 con data del 4 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo se acreditaron como direcciones de notificación de la disciplinable las siguientes: i) oficina: CR 3 # 11 32 Of. 628 Ed. Zacoour – Cali (teléfono 8801195, ii) residencia: CR 2 C N. 44 – 56 AP 103 F – Cali (teléfono 4397156).

4 Carpeta de primera instancia – archivo 01. Cuaderno original .pdf – página 6. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 01. Cuaderno original .pdf - página 8 – se acreditó con el certificado número 316443 del 4 de septiembre de 2019. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 01. Cuaderno original .pdf - página 10.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

certificado número 316443 del 4 de septiembre de 2019. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 01. Cuaderno original .pdf - página 10.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Libradas las comunicaciones correspondientes, se notificó a la disciplinable en la dirección de oficina registrada y se libró edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 4 de febrero de 2020.

Se dejó constancia del cambio de titularidad del despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, asumiendo el conocimiento de la actuación disciplinaria la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro7.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de audiencia realizadas los días 20 de febrero de 2023 8 y 27 de abril de 20239, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:

El inconforme amplió su queja, exponiendo como hechos nuevos entre otros, los siguientes: i) que quien le confirió poder a la investigada, fue su señor padre, ii) que no sabía que la demanda había sido instaurada por la profesional del derecho en el año 2019, puesto que no tuvo comunicación con la investigada, iii) que nunca había cambiado de domicilio.

La instancia formuló cargos contra el profesional del derecho en los siguientes términos:

Recuento de los hechos:

comunicación con la investigada, iii) que nunca había cambiado de domicilio.

La instancia formuló cargos contra el profesional del derecho en los siguientes términos:

Recuento de los hechos:

Indicó que, pese a que el poder fue conferido en el año 2013, l a disciplinable radicó la demanda el 25 de octubre de 2019, la cual fue

7 Carpeta de primera instancia – Archivo 03. Constancia secretarial cambio de Magistrado.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 24Acta201901448.pdf - 23Audiencia.mp4 9 Carpeta de primera instancia – archivo 32Acta201901448.pdf - 31Audiencia.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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admitida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, quien el 31 de agosto de 2020 requirió a la parte actora para que adelantara todas las gestiones con el fin de continuar con el trámite procesal.

Agregó que el 26 de junio de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la parte actora no había acreditado las gestiones requeridas por el juzgado.

Primer cargo:

Imputación fáctica: la investigada a parentemente demoró la gestión para la cual le fue conferido poder por parte del señor Leonardo Tiria Serrano, en tanto actuó de manera descuidada y negligente al haber retardado la interposición de la demanda.

para la cual le fue conferido poder por parte del señor Leonardo Tiria Serrano, en tanto actuó de manera descuidada y negligente al haber retardado la interposición de la demanda.

Imputación jurídica: la profesional del de recho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa, verbo rector demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: la probablemente no acudió de forma diligente a gestionar el impulso del proceso cursante ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, permitiendo el archivo del proceso por desistimiento tácito.

Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa, verbo rector dejar de hacer las gestiones encomendadas.

Tercer cargo:

Imputación fáctica: la investigada aparentemente omitió presentar informes de la gestión profesional.

Imputación jurídica: la disciplinable pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con

informes de la gestión profesional.

Imputación jurídica: la disciplinable pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de julio de 2023, en la cual se adelantaron, según el acta de l a diligencia10, entre otras las siguientes actuación:

El defensor de oficio de la profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MARMOL por la transgresión del deber

10 Esta Corporación debe revisar el contenido de la diligencia. 11 No se relacionan porque precisamente en el plenario no se encuentra el archivo correspondiente a la audiencia de juzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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previsto en el artículo 28 nume ral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

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previsto en el artículo 28 nume ral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. En la misma providencia, la instancia decidió absolver a la profesional del derecho por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 ejusdem, en tanto no se encontraron medios probatorios que permitieran conocer el acuerdo al que llegó la investigada con su cliente respecto de la presentación de informes. Asimismo, decidió absolverla por la incur sión en las faltas previstas en el artículos 37 numeral 1 (respecto del fáctico correspondiente al hecho de haber demorado la gestión encomendada por haber retardado la interposición de la demanda). Para sustentar la decisión, expresó respecto de la conduc ta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al primer cargo, esto es, al hecho de haber demorado la presentación de la demanda de pertenencia, que no estaban debidamente acreditados los presupuestos descritos en el artículo 97 de la misma normatividad, teniendo en consideración que la disciplinable sí había instaurado la demanda de declaración de pertenencia. Respecto de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, po r la omisión en la que incurrió la profesional al haber permitido que se decretara el desistimiento tácito al interior del proceso de pertenencia con radicado 2019 -00862 de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, indicó en relaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

al interior del proceso de pertenencia con radicado 2019 -00862 de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, indicó en relaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con la tipicidad de la conducta que, al revisar el expediente se destacaba que el mismo permaneció inactivo a la espera de una gestión que sólo requería de un impulso sencillo por parte de la investigada, puesto que correspondía a la notificación de los demandados. De los medios de prueba analizados, destacó el elemento material probatorio correspondiente al auto proferido el 31 de agosto de 2020 para manifestar que la orden de impulso había sido precisa dada la naturaleza del asunto, de tal manera que la dinámica de l proceso dependía de los trámites que tenía a su cargo, el cual dependía de la disciplinable. Frente a la modalidad de la conducta, expresó que la misma había sido cometida a título de culpa, puesto que actuó de manera descuidada y negligente respecto al hecho de haber permitido el desistimiento táctico al interior del proceso de pertenencia referenciado. Para sustentar la dosificación de la sanción hizo alusión a lo previsto en los artículo 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, así como a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad. Seguidamente, argumentó que al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria al Estatuto Deontológico

el artículo 40 de la misma normatividad. Seguidamente, argumentó que al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria al Estatuto Deontológico del Abogado resultaba acorde imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, teniendo en cuenta que se debía aplicar el agravante previsto en el artículo 45 numeral 6, literal c) de la misma normatividad, en tanto según certificado de antecedentes obrantes en el anexo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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número 3 4, la disciplinable había sido sancionada disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores de la comisión de la conducta que se investiga.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta y correspondieron por reparto a quien funge como ponente12.

Revisada la actuación disciplinaria y ante la ausencia de los archivos que dan cuenta de las notificaciones de los autos proferidos en el decurso procesal, así como ante la ausencia del archivo de la audiencia de juzgamiento realizada el 26 de julio de 2023, se requirió del seccional su remisión, obteniendo como respuesta respecto de las notificaciones la relación de las mismas en donde se referenciaban los archivos ya estudiados y, en r elación con la diligencia de juzgamiento

del seccional su remisión, obteniendo como respuesta respecto de las notificaciones la relación de las mismas en donde se referenciaban los archivos ya estudiados y, en r elación con la diligencia de juzgamiento se informó que se habían realizado múltiples intentos para recuperar el precitado archivo sin obtener un resultado positivo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el

12 Carpeta de segunda instancia – archivo 01 ACTA 76001110200020190144801.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2 094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto e n el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto e n el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 202 4, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones d esfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1314.

13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentr a habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión

de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentr a habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certez a jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se int erpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se seña lan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los der roteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del examen de los diferentes estatutos proces ales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Claro lo anterior, debe advertir esta Colegi atura que la notificación de los autos proferidos por la instancia en donde se determinó la fecha y hora para adelantar las diligencias, corroboran la garantía correspondiente al derecho de defensa material, pues es así como se entera la profesional del de recho de las audiencias en donde se surtirán las actuaciones y se practicaran las pruebas que finalmente decidirán su responsabilidad disciplinaria o ausencia de ella.

Así las cosas, en el sub lite se le requirió a la instancia proceder a aportar las co nstancias de las referidas notificaciones, sin embargo, la respuesta obtenida fue la siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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respuesta obtenida fue la siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Al revisar los archivos relacionados, se observa que los mismos corresponden a los oficios mediante los cuales se le comunica a la investigada el auto, pero se echa de menos la constancia que da fe que ese oficio con el anexo del auto, fue efectivamente enviado a la profesional del derecho.

En ese entendido, respecto del auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de pruebas y calificaci ón provisional para el 18 de enero de 2023 a las 8:00 am , la instancia especifica que la notificación fue realizada de manera electrónica, pero se observa que el correo rebotó, es decir, no fue entregado a la disciplinable, tal como se observa a

continuación:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ahora bien, en el plenario se relacionan los siguientes documentos:

No obstante, al abrirlos, ninguno relaciona la constancia de notificación, pese al nombre asignado al archivo en el expediente, de tal suerte que no se constata ni la no tificación por correo, en tanto la misma no se pudo llevar a cabo, ni la realizada a las direcciones físicas registradas.

pese al nombre asignado al archivo en el expediente, de tal suerte que no se constata ni la no tificación por correo, en tanto la misma no se pudo llevar a cabo, ni la realizada a las direcciones físicas registradas.

Respecto de la diligencia programada para el 15 de noviembre de 2022, se observa que el correo tampoco fue entregado, tal como se relaciona en el oficio de respuesta y, pese a que se hace referencia a una notificación física por parte de la empresa 472, lo cierto es que no reposa tal constancia que permita determinar que el auto fue entregado en una de las direcciones de la profesional del derecho.

Frente a la diligencia programada para el 20 de febrero de 2023, se hizo referencia al archivo 12 del expediente, cuyo contenido es el siguiente edicto:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pese a lo anterior, debe tenerse presente que, aunque el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 dispone que las notificaciones pueden realizarse de manera personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, lo cierto es que el artículo 75 de la misma normatividad consagra: “Notificación por edicto. La notificación por ed icto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la

sentencia”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la

sentencia”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, se resalta que la notificación por edicto es subsidiaria, lo que significa que la instancia debió adelantar primero, en este particular, la notificación personal a las direcciones registradas de la disciplinable, sin embargo, no reposa constancia del envío de la misma y su respectivo resultado.

Por otro lado, se advierte que en relación con el auto a través del cual se nombra defensor de oficio, no se observa constancia de notificación, puesto que el envío al correo electrónico rebotó, es decir, no fue entregado y tampoco se encuentra en el expediente las constancias de envío a la dirección física, p or el contrario, se observa constancia de envío y el resultado de la misma al quejoso.

Frente a la audiencia celebrada el 27 de abril de 2023 , se observa que se presentó la misma situación relacionada en líneas precedentes.

Ahora, respecto de la diligen cia de juzgamiento aparentemente llevada a cabo el 27 de julio de 2023 , se deja por sentado que se le hizo el requerimiento a la seccional para que procediera adjuntar el archivo de la misma, puesto que no era posible visualizarla en el link relacionado, sin embargo, se obtuvo la siguiente respuesta:

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las diligencias de pruebas y

requerimiento a la seccional para que procediera adjuntar el archivo de la misma, puesto que no era posible visualizarla en el link relacionado, sin embargo, se obtuvo la siguiente respuesta:

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las diligencias de pruebas y calificación que fueron realizadas por la instancia pese a la ausencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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notificación en debida forma de las mismas, correspondieron a las celebras el 20 de febrero de 2023 y 27 de abril de 2023, motivo por el cual, se procederá a decretar la nulidad de la actuación a partir de la primera fecha relacionada. Por todo lo anteriormente relacionado, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2023, con la finalidad de garantizarle el derecho de defensa material previsto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 a la disciplinable y se realicen l as notificaciones en debida forma, teniendo en cuenta que se configura la causal 3 prevista en el artículo 98 ejusdem.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República d e y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de febrero de 2023,

y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de febrero de 2023, con el fin de que la primera instancia, a través de un trámite expedito y en aras de e vitar el fenómeno jurídico de la prescripción, recomponga la actuación, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO:

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