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CNDJ - F76001110200020190182101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190182101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14107

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190182101 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada del quejoso, contra la decisión adoptada el 26 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, mediante la cual se ordenó la terminación de la investig ación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA LUCÍA RIZO VARELA, en su condición de Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, luego de agotar el trámite previsto en la Ley 1010 de 2006, remitió 2 la queja incoada el 21 de julio de 2017 por Víctor Hugo Córdoba Cuenca3, Auxiliar Judicial Grado 04 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, contra la doctora GLORIA LUCÍA RIZO VARELA, titular de ese mismo despacho, por presuntos actos de acoso laboral.

1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 2 La remisión se efectuó el 11 de septiembre de 201 7. Folio 57 Archivo digital

1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 2 La remisión se efectuó el 11 de septiembre de 201 7. Folio 57 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia. 3 Folio 2 a 16 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia.F 14107

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Sobre este particular, narró que desde 2015, cuando se reintegró a su cargo en propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, iniciaron las conductas de ac oso laboral ejercidas por la funcionaria, las cuales concretó así: i) expresiones in juriosas o ultrajantes, ii) comentarios hostiles y humillantes, iii) descalificación profesional en público, iv) exigencias desproporcionadas (carga laboral y horarios exce sivos), v) cambio “brusco” en las funciones asignadas, vi) trato discriminatorio entre los empleados nombrados en propiedad y provisionalidad, y vii) presión psicológica.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 3 de diciembre de 2019 4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca dispuso la apertura de indagación preliminar contra la

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 3 de diciembre de 2019 4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora GLORIA LUCÍA RIZO VARELA, Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali 5, decisión en la cual ordenó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad remitir los actos de nombramiento y posesión en el cargo referido, junto con las certificaciones de tiempo de servicio y salario devengado . En respuesta del 31 de enero de 2020 6, se aportó la relación consolidada de los empleados “que se encontraban activos” para esa calenda y las documentales solicitadas.

El 7 de mayo de 2020 7, la funcionaria allegó escrito de versión libre indicando que los hechos denunciados carecían de veracidad, pues “jamás le he brindado un trato ultrajante, humillante , ni he lanzado

4 Folio 59 a 60 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia. 5 Quien fu e notificada mediante correo electrónico el 3 de diciembre de 2019. Folio 61 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia. 6 Folio 65 a 71 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia. 7 Folio 76 a 87 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia.F 14107

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7 Folio 76 a 87 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia.F 14107

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expresiones injuriosas o de desprecio en su contra, como tampoco lo descalifiqué o maltrat é psicológicamente”8, por el contrario, en sus veintitrés (23) años de s ervicio en la Rama Judicial ha brindado un trato respetuoso a todos los empleados , “así sea una persona perfeccionista en mi trabajo y les insista que se preparen cada vez más”.

Sostuvo que nunca ha ejercido ningún acto discriminatorio en contra del señor Córdoba Cuenca, ya que la alta carga laboral, la rigurosidad en las correcciones y la forma de enseñar son idénticas tanto para los empleados nombrados e n propiedad como para aquellos en provisionalidad. Igualmente, precisó que en ningún momento solicitó ni ordenó trabajar más del tiempo reglamentario, y mucho menos al quejoso, quien “por ningún motivo se queda después de esa hora” . Para respaldar su afirm ación, suministró documentos que suman 123 folios9.

Por su parte, el señor Víctor Hugo Córdoba Cuenca amplió y ratificó la queja. Aclaró que las presuntas conductas de acoso laboral “iniciaron desde el mismo momento que ingresé al despacho, en el año 2010, y

Por su parte, el señor Víctor Hugo Córdoba Cuenca amplió y ratificó la queja. Aclaró que las presuntas conductas de acoso laboral “iniciaron desde el mismo momento que ingresé al despacho, en el año 2010, y prácticamente [permanecieron] hasta mi retiro el 30 de septiembre de 2020”. Así mismo, puntualizó que la funcionaria i) exigía múltiples formalidades para acceder a los permisos que solicitaba, ii) utilizaba términos peyorativos contra él y los demás empleados que estaban en propiedad, tales como, “trabajar con gente antigua es muy difícil” , “son muy resabiados”, “no tienen compromiso”, y además, les asignaba una carga laboral desproporcionada, iii) cambió las llaves para ingresar al despacho, y al único que no le proporcionó una nueva fue a él , iv)

8 Folio 78 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia. 9 Folio 87 a 214 Archivo digital 01Rad76001110200020190182100CuadernoOriginal PrimeraInstancia.F 14107

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demeritaba su trabajo diciendo los “proyectos, si es q ue se pueden llamar proyectos, son solo extractos”, “no sabe valorar pruebas ni saca conclusiones” y v) pretendía que permaneciera en la oficina “después

demeritaba su trabajo diciendo los “proyectos, si es q ue se pueden llamar proyectos, son solo extractos”, “no sabe valorar pruebas ni saca conclusiones” y v) pretendía que permaneciera en la oficina “después de las 5 de la tarde” e incluso los sábados.

Mencionó que la doctora RIZO VARELA habilitó el ingreso de terceras personas para que ejercieran funciones propias de la dependencia, concretamente, labores de sustanciación y manejo de expedientes . Además, censuró que se abstuvo de presentar la calificación de su desempeño laboral de los años 2015, 2016, y 2017, ya que lo hizo hasta el 8 de noviembre de 2018, cuando fue requerida por el Consejo Superior de la Judicatura . Sobre estas evaluaciones, indicó que una vez notificados los actos administrativos interpuso recurso de reposición, sin embargo, a la fecha -de su declaración-, no habían sido resueltos.

También, se recibieron las declaraciones juramentadas de José Hamer Hurtado Campo, Nora Sánchez Ospina, Greissy Fernanda Cundum í, Johan Sebastián Álzate Erazo , Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríg uez Valor, Diego Salazar Domínguez , Marlen Adriana Rodríguez Victoria, Gloria Rocío Pérez Sánchez y Gladys Amparo Rojas Ruiz, empleados vinculados al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali entre el 2010 y 2021, cuyos relatos serán expuestos en la parte considerativa.

En proveído del 4 de abril de 2024 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la apertura de

en la parte considerativa.

En proveído del 4 de abril de 2024 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria y ordenó

10 Archivo digital 35AutoAperturaInvestigación PrimeraInstancia.F 14107

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reconocer a “Víctor Hugo Córdoba Cuenca, Auxiliar Judicial Grado 04 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali , la calidad de sujeto procesal”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 11. Dentro de este escenario procesal, se escuchó nuevamente: i) la ampliación de q ueja del señor Córdoba Cuenca , ii) los testimonios de José Hamer Hurtado Campo, Nora Sánchez Ospina y otros 12, adicionalmente, rindieron declaración Juan Carlos Girón Narváez, Gloria Inés Varela Bonilla y Jhonier Rojas Sánchez.

Mediante auto del 22 de mayo de 2024 13, el magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado por el término de diez ( 10) días para presentar alegatos precalificatorios , los cuales fueron radicados el 514 y 715 de junio siguiente, por las abogadas de

ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado por el término de diez ( 10) días para presentar alegatos precalificatorios , los cuales fueron radicados el 514 y 715 de junio siguiente, por las abogadas de confianza del quejoso y la disciplinada, respectivamente.

La apoderada del señor Córdoba Cuenca sostuvo que en el expediente se encontraba demostrado que las conductas ejercidas sobre su prohijado, las cuales enunció detalladamente, eran constitutivas de acoso laboral de conformidad con los postulados de la Ley 1010 de 2006 . Por último, tachó los testimonios de José Hamer Hurtado Campo y otros 16 debido a que “se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón a la dependencia, subordinación, gratitud, entre otras”.

11 ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judici al, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (…) 12 Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor y Diego Salazar Domínguez.

Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (…) 12 Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor y Diego Salazar Domínguez. 13 Archivo digital 75AutoCierreInvestigación PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 80AlegatosConclusiónFannyPineda PrimeraInstancia. 15 Archivo digital 81AlegadosPrecaliCarlinaVarela PrimeraInstancia. 16 Nora Sánchez Ospina, Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor, Juan Carlos Girón Narváez, Gloria Inés Varela Bonilla y Jhonier Rojas Sánchez.F 14107

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Por su parte, la defensora de la doctora RIZO VARELA, solicitó la terminación de la investigación disciplinaria al considerar que no existía mérito para formular cargos en su contra, ya que los actos que, a juicio del quejoso, eran constitutivos de acoso laboral “corresponden al compromiso funcional” de la implicada y a las altas exigencias “en pro de satisfacer los fines mismos de la administración de justicia”.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del 26 de julio de 2024 17, la Comisión Seccional de

pro de satisfacer los fines mismos de la administración de justicia”.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del 26 de julio de 2024 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de GLORIA LUCÍA RIZO VARELA, Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali.

En primer lugar, advirtió que la tacha de los testimonios propuesta por la apoderada del quejoso “deviene improcedente dentro del derecho disciplinario judicial” , pues al tratarse d e un proceso de carácter inquisitivo, el ius puniendi se ciñe al principio de valoración integral , y en ese sentido, era necesario valorar “la totalidad de las declaraciones recaudadas”.

Precisado lo anterior, efectuó un recuento detallado del acervo probatorio, y concluyó que “no se logró acreditar una conducta persistente y demostrable en los términos de la L ey 1010 de 2006 (…)”, pues si bien se evidenció un mal ambiente laboral originado por las altas exigencias de la funcionaria , su forma de revisión y devolución de l trabajo , no enc ontró que “tales falencias se hubiesen

17 Archivo digital 85AutoTerminacionProcedimiento PrimeraInstancia.F 14107

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traducido en actos de acoso laboral co ntra el quejoso, sino en comportamientos que aunque lejanos del ideal de convivencia laboral en un despacho judicial, no tipifican la conducta investigada”.

A esta conclusión también arribó al estudiar las declaraciones de José Hamer Hurtado Campo , Nora S ánchez Ospina y demás empleados que laboraron en distintos periodos en la dependencia 18, quienes al unísono negaron la existencia de tratos discriminatorios, expresiones ultrajantes, descalificantes o humillantes, así como actos encaminados a infundir temor, miedo o afectación en el señor Córdoba Cuenca.

Finalmente, ordenó compulsar copias de las diligencias a la secretaría de esa Corporación para que se investigara n por una cuerda procesal distinta, tres (3) presuntas conductas de trascendencia disciplinaria, a saber: i) la extemporaneidad en la realización de las calificaciones de desempeño laboral del quejoso, ii) la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la evaluación del año 2018 y iii) la autorización otorgada para que terceras personas ejercieran funciones propias del despacho.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 15 de agosto de 2024 19, y encontrándose dentro del término legal, el 2120, 2321 y 2822 de agosto

artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 15 de agosto de 2024 19, y encontrándose dentro del término legal, el 2120, 2321 y 2822 de agosto siguiente la abogada de la disciplinada, el quejoso y su apoderada

18 Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor, Juan Carlos Girón Narváez, Gloria Inés Varela Bonilla y Jhonier Rojas Sánchez. 19 Archivo digital 86OfConstNot@AutTermina PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 87RecuApelCarlinaVarela PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 89RecursApelVictorCordoba PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 90RecusApelFannyPineda PrimeraInstancia.F 14107

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presentaron recurso de apelación. La primera, expresó que su desacuerdo se centraba únicamente en la compulsa de copias ordenada en el “acápite de otras determinacio nes” del proveído recurrido, ya que no existía elemento probatorio que, al menos en grado de probabilidad, respaldara la veracidad de las conductas denunciadas. No obstante, advirtió que, en gracia de discusión, las presuntas omisiones relacionadas con la extemporaneidad en la

grado de probabilidad, respaldara la veracidad de las conductas denunciadas. No obstante, advirtió que, en gracia de discusión, las presuntas omisiones relacionadas con la extemporaneidad en la presentación de las calificaciones de desempeño laboral en los años 2015, 2016, y 2017, así como el hecho de abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la evaluación del 2018, “tuvieron ocurrencia precisamente hasta ese año -2018-, habiendo transcurrido hasta la fecha, más de cinco (5) años para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (…)”.

Por otra parte, el quejoso y su apoderada al unísono alegaron que la Seccional de origen “no aceptó la figura de la tacha de los testimonios” de los señores José Hamer Hurtado Campo , Nora Sánchez Ospina y otros23, propuesta en los alegatos precalificatorios, a pesar de que carecían de imparcialidad debido a la dependencia y subordinación que tenían con la investigada. Así mismo, aseguraron que no fue tenida en cuenta la temporalidad de la ocurrencia de los hechos denunciados, pues se recibieron declaraciones de empleados que no laboraron en el juzgado “en el periodo comprendido entre enero de 2010 y septiembre de 2020, con excepción de los periodos que la disciplinada y el quejoso, la boraron en otros despachos” , lapso en el cual, la funcionaria ejerció conductas constitutivas de acoso laboral.

23 Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez

cual, la funcionaria ejerció conductas constitutivas de acoso laboral.

23 Greissy Fernanda Cundumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor, Juan Carlos Girón Narváez, Gloria Inés Varela Bonilla y Jhonier Rojas Sánchez.F 14107

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Reprocharon la existencia de una indebida valoración prob atoria, específicamente, en los testimonios de los señores Diego Salazar Domínguez y Marlen Adriana Rodríguez Victoria, quienes “fueron claros y precisos en confirmar el actuar reprochado a la disciplinada” , pero la primera instancia justificó dichas accio nes en “el perfeccionismo, rigurosidad y exigencia en el ejercicio de sus funciones” y se abstuvo de dar credibilidad a los daños psicológicos y psiquiátricos que padeció a raíz de los actos de acoso laboral, los cuales procedió a enlistar24.

Concedidos los recursos en efecto suspensivo25, el 9 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a esta Corporación 26, donde por reparto del 10 de septiembre siguiente correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial es

del 10 de septiembre siguiente correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021.

Prescripción parcial. Esta Colegiatura advierte que conforme se desprende de los hechos denunciados , los presuntos actos de acoso laboral perduraron entre “enero de 2010 y septiembre de 2020”. Sin

24 Insistió en las conductas que denunció en el escrito de queja, las cuales fueron: i) expresiones injuriosas o ultrajantes, ii) comentarios hostiles y humillantes, iii) descalificación profesional en públic o, vi) exigencias desproporcionadas (carga laboral y horarios excesivos), v) cambio de “brusco” en las funciones asignadas, vi) trato discriminatorio entre los empleados nombrados en propiedad y provisionalidad y vi) presión psicológica. 25 Archivo digital 93AutoConcedeRecurso PrimeraInstancia. 26 Archivo digital OficioRemiteAlSuperior PrimeraInstancia. 27 Archivo digital 001Acta SegundaInstancia.F 14107

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embargo, el acervo probatorio da cuenta que el 14 de abril de 2010 28 la doctora RIZO VARELA fue posesionada en el cargo de Juez Doce de Familia Piloto de Oralidad de Cali y el “1 de agosto de 2014” se reintegró a su “cargo de juez en propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de Cali”29.

En virtud de lo anterior, en lo que respecta a los hechos ocurridos entre el 14 de enero30 y el 14 de abril de 2010 -data en la que se interrumpió la relación laboral entre el empleado y la juez-, ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, comoquiera que desde esa calenda a hoy , han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 31, vigente para la época de la comisión de la supuesta conducta.

En adición, las pruebas revelaron que la implicada solo retornó a su cargo -Juez Segunda de Familia de Oralidad de Caliel 1 de agosto de 2014, y que el quejoso lo hizo a partir de enero de 2015 -Auxiliar Judicial 04-, por cuanto se había ausentado para asumir encargos en otros despachos. En tal sentido, el pronunciamiento se limitará a los presuntos actos de acoso laboral que hubieran ocurrido de sde esa calenda en adelante.

Recurso presentado por la defensora de la investigada. La

otros despachos. En tal sentido, el pronunciamiento se limitará a los presuntos actos de acoso laboral que hubieran ocurrido de sde esa calenda en adelante.

Recurso presentado por la defensora de la investigada. La apoderada controvirtió la compulsa de copias ordenada en el proveído del 26 de julio de 2024 en el acápite “otras determinaciones” , no obstante, impera recordar como premisa fundamental el criterio de

28 Archivo digital ActaPosesiónJuez PruebasHecho1 55DescargosJuez2FmiliaCali PrimeraInstancia. 29 Archivo digital InformeReintegraCargo PruebasHecho1 55DescargosJuez2FmiliaCali PrimeraInstancia. 30 Fecha en la que se posesionó en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 04. 31 Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.F 14107

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taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios y empleados j udiciales inmerso en la Ley 1952 de 2019, y concretamente, su artículo 130 cuando dispone: “Contra las decisiones

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taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios y empleados j udiciales inmerso en la Ley 1952 de 2019, y concretamente, su artículo 130 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja (…)”.

Esta cláusula de taxatividad, constituye una manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 432 y 1233 ibidem, según los cuales , los destinatarios de este régimen solo serán investigados y sancionados di sciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, y concretamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances de la garantía constitucional -artículo 29para señalar que se haría “en los términos de este código”.

Conforme a lo anterior, el artículo 134 del Código General Disciplinario consagra que el recurso de apelación únicamente puede interponerse respecto de las siguientes determinaciones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisi ón que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”. Este precepto normativo, permite colegir que contra la decisión que ordena compulsar copias no procede el citado recurso , lo cual conlleva a su rechazo, además, olvida la censora que la compulsa de copias es una determinación que adopta el funcionario de conocimiento en cumplimiento del deber legal

procede el citado recurso , lo cual conlleva a su rechazo, además, olvida la censora que la compulsa de copias es una determinación que adopta el funcionario de conocimiento en cumplimiento del deber legal

32 ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investi gados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. 33 ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, indep endiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. (…)F 14107

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de informar sobre hechos que deben ser investigados o revistan alguna relevancia que así lo obli gue, luego esta decisión no es de aquellas que admitan controversia o impugnación.

Caso concreto. Sentado lo anterior, se abordarán de manera conjunta los recursos incoados por el quejoso y su apoderada, debido a que los

aquellas que admitan controversia o impugnación.

Caso concreto. Sentado lo anterior, se abordarán de manera conjunta los recursos incoados por el quejoso y su apoderada, debido a que los argumentos expuestos son idénticos.

En primera medida, insistieron en la tacha de los testimonios de los señores José Hamer Hurtado Campo, Nora Sánchez Ospina y otros34, solicitud que el a quo consideró improcedente y valoró de forma conjunta aun cuando se encontraban en “circunstancias qu e afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón a la dependencia, subordinación, gratitud, entre otras”. Acerca de la anotada herramienta jurídica, el artículo 211 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (énfasis fuera del texto original)

La figura de la tacha de te stigos es propia del régimen procedimental civil, donde opera el principio adversarial, dado que su esquema está constituido por una parte demandante y otra demandada, quienes ponen a disposición del juez sus pretensiones y/o excepciones para su definición en la sentencia. En este contexto, la Corte Constitucional destacó al estudiar la exequibilidad de la norma que contenía esta

ponen a disposición del juez sus pretensiones y/o excepciones para su definición en la sentencia. En este contexto, la Corte Constitucional destacó al estudiar la exequibilidad de la norma que contenía esta herramienta en el anterior Código de Procedimiento Civil que “ cada

34 Greissy Fernanda Cu ndumí, Johan Sebastián Álzate Erazo, Diana Marcela Pino Aguirre, María del Pilar Rodríguez Valor, Juan Carlos Girón Narváez, Gloria Inés Varela Bonilla y Jhonier Rojas Sánchez.F 14107

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 76001110200020190182101

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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parte persigue su propio interés al solicitar la declaración de un testigo, dentro de la libertad que tiene para escoger sus propios medios de prueba, y que por ello, la tacha de los testigos se predica solamente respecto de los solicitados por la contraparte o por el juez” . (C-790 de 2006)

De o tro lado, como el proceso disciplinario de los servidores es de carácter inquisitivo , impide considerar la existencia de partes en disputa o la confrontación de tesis a manera adversarial . Es por ello que la Ley 1952 de 201935 hace referencia a “s

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