CNDJ - F76001110200020190184202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190184202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901842 02 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia , procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de febrero de 20242, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 137 - Sentencia, Carpeta primera instancia, expediente digital. Conformada por los Honorables Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, por la comisión a título de dolo, de la falta consagrada en el a rtículo 33 numeral 9°, en armonía con los deberes del artículo 28 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con tres (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 17 de septiembre de 2019 por el señor DIEGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ3 contra la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, toda vez que, actuando como apoderado judicial de la señora Maritza Mendoza
el 17 de septiembre de 2019 por el señor DIEGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ3 contra la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, toda vez que, actuando como apoderado judicial de la señora Maritza Mendoza dentro de la sucesión int estada adelantada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali, bajo el radicado No. 760014003002201700914 00, advirtió que la abogada solo relacionó como herederas de la señora Aida Andrade Zúñiga a Janeth Mendoza Andrade y Maritza Mendoza Andrade, desconociendo como hijo al señor Fredy Martínez Andrade, teniendo pleno conocimiento de su existencia y derecho en la sucesión, lo cual informó al despacho el día 26 de noviembre de 2019, calenda en la que aportó la notificación realizada al tercer heredero y realizó petición de reconocimiento.
También señaló que, la abogada posiblemente incurrió en un fraude procesal porque en la escritura pública 584 del 27 de febrero de 20194, registró la compra del 15% de los derechos litigiosos de la señora Janeth Mendoza, como heredera universal de los señores Ramiro Armando Mendoza García (Q.E.P.D.) y de Aida Andrade Zúñiga (Q.E.P.D.), manifestando que era completamente falso, adicional a lo
3 Folios 2-5 archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 0001 - Expediente, folios del 38 al 45, Carpeta primera instancia, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cual se hizo adjudicar el 15% de las acciones que le correspondían a Ramiro Armando Mendoza García (Q.E.P.D.)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La actuación correspondió por reparto del 17 de septiembre de 2019 5 al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien previa verificación de la condición de abogada de la doctora Ana Carlina Gil Arce, mediante el certificado No. 382404 expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6, ordenó la apertur a de proceso disciplinario con auto del 22 de octubre de 20197.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 2 de noviembre de 20218, 1° de febrero9, 22 de marzo10, 13 de junio11, 2 de noviembre12 de 2022, 15 de febrero13 y 1° de marzo14 de 2023, en esta se dio traslado de la denuncia, el quejoso ratificó y amplió los motivos de su inconformidad, fue rendida versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y el despacho calificó la actuación formulando cargos.
En la versión libre rendida por la disciplinada, indicó que el quejoso la había desplazado del trámite de corrección del registro civil de nacimiento del señor Fredy Martínez Andrade, adelantado en la
cargos.
En la versión libre rendida por la disciplinada, indicó que el quejoso la había desplazado del trámite de corrección del registro civil de nacimiento del señor Fredy Martínez Andrade, adelantado en la
5 Folio 66 archivo 0001 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 0001 Expediente, folio 69, Carpeta primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 0001 Expediente, folios del 71 al 72, Carpeta primera instancia, expediente digital. 8 Archivo 0010 AudioAudiencia02deNoviembrede2021, Carpeta primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 0026 AudioAudiencia01deFebrerode2022, Carpeta primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 0043 AudioAudiencia22deMarzode2022, Carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 0056 AudioActadeAudiencia13deJuniode2022, Carpeta primera instancia, expediente digital. 12 Archivo 0075 AudioAudiencia02deNoviembrede2022, Carpeta primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 0079 AudioAudiencia15deFebrerode2023, Carpeta primera instancia, expediente digital. 14 Archivo 0084 Audiencia01-03-2023, Carpeta primera instancia, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Notaría Segunda, por lo que el despacho procedió a vincular en calidad de investigado al abogado Hernández Ramírez.
En sesión del 1° de marzo de 2023, se declaró cerrado el periodo
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Notaría Segunda, por lo que el despacho procedió a vincular en calidad de investigado al abogado Hernández Ramírez.
En sesión del 1° de marzo de 2023, se declaró cerrado el periodo probatorio y con base en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó la TERMINACIÓN anticipada del proceso en favor del abogado DIEGO HER NÁNDEZ RAMÍREZ, y el magistrado de conocimiento procedió a la calificación de la actuación, para lo cual formuló cargos a la investigada por la presunta incursión en la falta del numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que dispone:
“Artículo 33 . Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
Lo anterior, por cuanto la disciplinable, guardó silencio sobre la existencia de un heredero que por disposición del artículo 488 del Código General del Proceso, debió haber sido relacionado en la demanda de la sucesión con radicado 2017-00914 del 19 de diciembre de 2017 de la que conoció el Juzga do Segundo Civil Municipal de Cali y no lo hizo, aun cuando conocía de su existencia, lo que configuraba una acción continuada en mantener esa situación durante el trámite procesal.
Frente a la antijuridicidad indicó que la abogada presuntamente desconoció los deberes contenidos en los numeral 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15, al incumplir el debido proceso por obviar
Frente a la antijuridicidad indicó que la abogada presuntamente desconoció los deberes contenidos en los numeral 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15, al incumplir el debido proceso por obviar
15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la constitución Política y la ley
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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lo dispuesto en el artículo 488 del Código General del Proceso 16, porque debió relacionar al tercer heredero, de quien conocía su existencia; asimismo, porque la abogada como coadministradora de la justicia debió ser leal y propender por el cumplimiento de los fines del Estado y del proceso.
Respecto de la culpabilidad, la calificó provisionalmente a título de dolo porque conoci endo la norma, guardó silencio intencional ante el juez de la causa.
Concerniente a la decisión de terminación del proceso en favor del abogado Diego Hernández Ramírez adoptada por el a quo, la defensa no interpuso recurso, sin embargo, solicitó la declar atoria de la prescripción del proceso por cuanto estimó que ya habían transcurrido más de 5 años de los hechos imputados y realizó solicitud probatoria.
En sesiones del 15 de marzo de 2023 17, 19 18 y 22 19 de febrero de
prescripción del proceso por cuanto estimó que ya habían transcurrido más de 5 años de los hechos imputados y realizó solicitud probatoria.
En sesiones del 15 de marzo de 2023 17, 19 18 y 22 19 de febrero de 2024, se adelantó la audiencia de juzgam iento donde se practicaron los testimonios de la señora Janeth Mendoza y de la señora Diana Marcela Santacruz, y se escuchó en versión libre a la investigada, encontrándose que:
En su versión libre la investigada señaló que conoció a la señora Janeth Mendoza en el Juzgado Segundo de Descongestión de Cali, en donde revisó el expediente de la primera sucesión adelantada por la muerte del señor Ramiro Armando Mendoza (Q.E.P.D.) y pudo evidenciar que existían 2 registros civiles diferentes, uno en el que
16 “Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 17 Archivo 0099 - ActadeAudiencia15deMarzode2023, Carpeta primera instancia, expediente digital. 18 Archivo 132 - Audiencia19Febrero2024, Carpeta primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 135 - Audiencia22Febrero2024, Carpeta primera instancia, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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registraba como madre la señora Aida Andrade Zúñiga y otro en el que registraba Aida María Valdés, frente a lo cual recalcó que la señora Janeth Mendoza le explicó que se trataba de la misma persona.
Agregó que, en conversación con su cliente, la señora Janeth Mendoza, solo hasta antes de la audiencia del 1° de marzo de 2023 le autorizó poner de presente ante el despacho “ el secreto familiar”, para argumentar la razón por la cual no se incorporó al señor Martínez a la sucesión, dado al hecho que, como las 2 céd ulas de su difunta madre se encontraban vigentes, y una de ellas tiene activos los beneficios de “Colombia de oro” , fue por cumplir una orden que no incluyó al heredero; por lo que solicitó como prueba que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las cartillas de preparación y recopilación decadactilar de las cédulas a nombre de Aida María Andrade Valdés.
Impera referir que en desarrollo de la audiencia de juzgamiento en sesión del 15 de marzo de 2023 el despacho ordenó compu lsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar los hechos.
En atención a la solicitud probatoria de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegara la reproducción del registro decadactilar de la causante, esta fue negada por improcedente, contra la cual presentó recurso de apelación que fue
En atención a la solicitud probatoria de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegara la reproducción del registro decadactilar de la causante, esta fue negada por improcedente, contra la cual presentó recurso de apelación que fue conocido por esta Comisión y resuelto mediante decisión del 4 de octubre de 2023 confirmándose la negativa de pruebas, en tanto no aportaba elementos para dilucidar el problema jurídico en estudio.
Por su parte sobre el testimonio rendido por la señora Janeth Mendoza se refirió a que, el secreto familiar consistió en que su mamá tenía 2 identidades, pues se identificaba como Aida María Valdés y tambiénCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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como Aida Andrade Zúñiga, que, acordaron no incluir a su hermano en la sucesión porque su mamá aparecía en el registro civil como Aida Valdés, razón por la cual primero debían tramitar la corrección del registro civil y de la partida de bautismo.
Aclaró que, intentaron tramitar en 2 ocasiones la sucesión, que la primera de ellas estaba incluido su hermano Fredy, quien le había otorgado poder a la abogada, mientras que en la segunda sucesión solicitó que no lo incluyeran porque debía corregir su registro civil.
La señora Diana Marcela Santacruz en su testimonio manifestó que el señor Fredy se reunía frecuentemente en la casa de su mamá, a quien
solicitó que no lo incluyeran porque debía corregir su registro civil.
La señora Diana Marcela Santacruz en su testimonio manifestó que el señor Fredy se reunía frecuentemente en la casa de su mamá, a quien en una oportunidad le ofreció la venta los derechos herenciales de su abuela, así como que no deseaba que lo incluyeran en la sucesión porque tenía unos problemas con su registro civil.
Durante la sesión de la audiencia de juzgamiento del 22 de febrero de 2024, se declaró precluida la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión a la disciplinada, quien manifestó que su a ctuar fue consecuencia del mandato de sus clientes, que el secreto profesional era esencial en el marco de cualquier relación profesional y, que a la fecha se había extinguido la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el mo mento en que se admitió la demanda de sucesión intestada en el año 2017 y 2018. Por su parte, el abogado de confianza de la disciplinada, expresó coadyuvar los argumentos de defensa planteados por su representada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA CARLINA GIL
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La Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA CARLINA GIL ARCE por la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 11 23 de 2007, a título de dolo, en armonía con los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, sancionándola con tres (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMMLV.
Consideró la primera instancia qu e, de conformidad con los supuestos fácticos y el acervo probatorio recolectado, que l a disciplinable como apoderada de la señora Janeth Mendoza al interior del proceso de sucesión de la señora Ayda Andrade Zúñiga (QEPD), radicado No. 2017-00914-00 y adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, intervino en un acto fraudulento al omitir informar dentro la demanda la existencia del señor Fredy Martínez Andrade, hijo de la difunta y hermano de las 2 herederas mencionadas en la demanda, dado que en el hecho 2° enunció que la señora Ayda Andrade Zúñiga había procreado a Maritza Mendoza y Janeth Mendoza, omitiendo hacer referencia al tercer hijo de la occisa, encontrando probada la incursión en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Destacó que, por lo menos, desde el 4 de octubre de 2017, la
en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Destacó que, por lo menos, desde el 4 de octubre de 2017, la profesional del derecho, tenía conocimiento de la existencia del tercer heredero, hecho que ocultó hasta el 29 de noviembre de 2019, cuando aportó la notificación al sujeto, sobre la existencia de la sucesión y realizó petición de su reconocimiento, quedando acreditada la tipicidad de la conducta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Concordante con lo anterior, consideró la transgresión de los deberes profesionales previstos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , sin justificación alguna, pues la encartada conocía los pormenores de los hijos con derecho en la sucesión y de manera ilegítima decidió obviar a uno de ellos en el trámite a su cargo, por lo cual se verificó la antijuridicidad de la imputación.
Respecto del componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de dolo, pues la profesional del derecho conocía la forma en que debía actuar, no obstante, decidió promover la causa omitiendo información que tenía, co nfluyendo los elementos volitivo y cognitivo de la culpabilidad deprecada.
Analizados los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad,
que tenía, co nfluyendo los elementos volitivo y cognitivo de la culpabilidad deprecada.
Analizados los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, trascendencia social, perjuicios causados y gravedad de la co nducta, procedió la primera instancia a imponer sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la dec isión de instancia, la disciplinada, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 202420, presentó y sustentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 9 de abril de 202421, en los siguientes términos:
La disciplinada planteó nulidad por desconocimiento al debido proceso, lo anterior, debido a que al momento en que rindió su versión libre no se le realizó advertencia alguna sobre su derecho de no
20 Archivo 160 carpeta primera instancia, expediente digital. 21 Archivo 168 carpeta primera instancia, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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autoincriminación en los términos del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Como sustento de la apelación indica que operó el fenómeno de la prescripción porque la conducta que se le imputó es de ejecución
autoincriminación en los términos del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Como sustento de la apelación indica que operó el fenómeno de la prescripción porque la conducta que se le imputó es de ejecución instantánea, materializada al momento de radicar la demanda, a diferencia de lo planteado por el a quo que la calificó como permanente o continuada.
Expone indebida valoración probatoria, respecto de los indicios que según su dicho demuestran un falso positivo y el entrampamiento que le realizaron, sin que se realizara un análisis de todo el recaudo probatorio bajo el sistema de la sana crítica, incurriendo en una valoración “caprichosa” y “bajo su propio criterio” por parte del fallador de primera instancia, verificación con la cual se estructuró una duda razonable en su favor.
Considera además que se desconocieron las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el los numerales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, en legítimo ejercicio de un derecho y su actividad lícita, bajo un mandato verbal para salvar un derecho ajeno al cual debe ceder el deber imputado en razón de la necesidad, adecuación y proporcionalidad; habiéndolo adelantado en dicha forma para proteger los derechos del heredero, tratando de corregir y reconstruir el registro civil del señor Fredy, de manera que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y que la
los derechos del heredero, tratando de corregir y reconstruir el registro civil del señor Fredy, de manera que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y que la misma se encuentra alejada de dolo, culpa, temeridad o mala fe.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Refiere indebida interpretación por violación indirecta de los artículos 1494, 1524, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151,215 del Código Civil y del Código General del Proceso.
Indica, desconocerse la confesión como un atenuante respe cto de la sanción a imponer, al igual que la doctrina y la jurisprudencia que se debió aplicar a este asunto, requiriendo la aplicación de jurisprudencia de esta Comisión.
Finalmente considera la incursión en ritual manifiesto, violaciones sustanciales y procedimentales, defectos fácticos en los argumentos para sustentar el fallo recurrido.
Como pretensiones planteó:
(i) Declarar la nulidad en lo actuado por cuanto no se le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Nacional sobre autoincriminación, al momento de rendir versión libre y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
(ii) Decretar la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que la falta imputada es de ejecución instantánea y se materializó el 17 de
operado el fenómeno de la prescripción.
(ii) Decretar la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que la falta imputada es de ejecución instantánea y se materializó el 17 de diciembre de 20 17 desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años, en tanto no se trata de una conducta permanente ni sucesiva.
(iv) Se termine y archive el proceso por encontrarse incursa en las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numerales 2°, 3°, 4°, y 6° de la Ley 1123 de 2007.
(v) Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al doctor Diego Hernández Ramírez y a la señoraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Maritza Mendoza Andrade “ por el engaño - Fraude procesal introducido en la sucesión d e AYDA ANDRADE ZUÑIGA ” (SIC a lo transcrito),
(vi) Se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue al doctor Diego Hernández Ramírez y al Juez Segundo Civil Municipal de Cali “ por el engaño - Fraude procesal introducido en la sucesión de AYDA ANDRADE ZUÑIGA ” (SIC a lo transcrito).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de abril de 202422, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al
transcrito).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de abril de 202422, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias23, es competente para conocer en seg unda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala s
22 Archivo 01 - 76001110200020190184202 actaasig, Carpeta segunda instancia, expediente digital. 23 Inciso quinto del artículo 257 A de l a C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios d e la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios d e la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Del caso en concreto
La Comisión reali zará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se c ircunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la decisión proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 29 de febrero de 2024.
Inicialmente, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se
Inicialmente, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, si n que se encuentre reproche alguno al respecto.
El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si la abogada investigada, ANA CARLINA GIL ARCE , incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.
7.3 NulidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Considera la recurrente la existencia de nulidad porque al momento de rendir su versión libre, no se le hizo advertencia alguna respecto de lo plasmado en el artículo 33 de Constitución Política y la posibilidad de no auto incriminarse.
Entonces, previo a realizar el estudio del recurso de apelación, esta Comisión se referirá respecto de la nulidad planteada, previo análisis de la estructura de las nulidades previstos en la Ley 1123 de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer
régimen disciplinario, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulid
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