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CNDJ - F76001110200020190191101ADJUNTA20220207121605-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190191101ADJUNTA20220207121605-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3056

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201901911 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 1

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RAD. No. 760011102000 201901911 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, contra el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, con fundamento en la siguiente motivación: “ (…) Por otra parte, el apoderado de la parte demandante aduce que el auto atacado no se le reconoció personería para actuar, circunstancia que si bien es cierto, dado que el juzgado omitió aquel pronunciamiento, también lo es que ello no impidió al apoderado ejercer el derecho de defensa y contradicción a nombre de ser poderdante, dado que el recurso interpuesto oportunamente ha sido objeto de esta decisión, razón por la que dicha omisión involuntaria haya constituido entonces, en impedimento para hacerlo; sin embargo, debe señalase que el Juzgado procedió a verificar, como es su deber hacerlo en todos los procesos bajo su conocimiento y a través de la página web de la Rama Judicial, los antecedentes de la tarjeta profesional del apoderado de la parte demandante, (..) constatando que dicho abogado no tiene para el momento en que se dicta este proveído, su

tarjeta profesional vigente, debido a que se encuentra incurso en una sanción disciplinaria de suspensión por 24 meses, impuesta por sentencia de 4 de abril de 2019, desde el 13 de julio de 2019 al 11 de julio de 2021, por lo cual, si bien a la fecha de presentación de la demanda no operaba aquella sanción, para el momento de la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, la misma se encuentra ya en firme, conforme lo acredita la mencionada certificación (folios 53-54), motivo por el que lo anterior impide que se le pueda reconocer personería para intervenir como apoderado dentro del presente asunto, aunado a que esa cuestión obliga a este juzgador a remitir copia autentica de las presentes actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue si se incurrió en alguna irregularidad en las actuaciones desplegadas por aquel profesional del derecho, dentro del presente proceso, que puedan configurar una falta disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 y el 25 de la ley 196 de 1971 Subrayado fuera del texto. (...)”. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA identificado con cédula de ciudadanía número 16695556, es portador

de la tarjeta profesional de abogado número 62065 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El magistrado instructor mediante auto del 14 de enero de 20204, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Por su parte la Secretaría Judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.1242930 del 11 de enero de 2020, certificó que el doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, presenta las siguientes sanciones disciplinarías5: Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, del 08 de marzo de 2016 al 07 de marzo de 2017, dentro del expediente No.76001110200020130058701. Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, del 22 de junio de 2016 al 21 de junio de 2017, dentro del expediente No.76001110200020120040602. Sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, del 12 de julio de 2019 al 11 de julio de 2021, dentro del expediente No.76001110200020130058701. 3 Folio 67 del c.o - archivo digital. 4 Folio 66 del c.o - archivo digital. 5 Folio 57 y 68 del c.o - archivo digital. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 4 de agosto de 20206 oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: Versión libre: Por su parte el doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, indicó que cuando presentó la demanda ante la jurisdicción civil aún no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria que cursaba en su contra; hizo claridad respecto a la presentación de la demanda judicial ante la Secretaría del Tribunal de Cali que fue el 22 de mayo de 2019, pues muestra que a folio 58 se observó una certificación de la oficina judicial, la cual da fe que para los días 22 y 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo asamblea judicial, en la misma se indicó que hubo restricción para acceso a las sedes judiciales, por lo tanto en el palacio judicial no había acceso a litigantes; refiere que, cuando radicó la demanda no sabía que existía una suspensión, pues solo se dio por enterado a través del Auto Interlocutorio que expidió el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali 23 de septiembre de 2019, por esta razón inmediatamente la parte actora le confirió poder a otro abogado; advierte que, en el proceso disciplinario donde figura la suspensión, jamás se notificó del mismo; añadió que por razones personales para esa época tampoco se encontraba al interior del país. A la pregunta del magistrado, si en algún momento se enteró de ese proceso disciplinario, pues hay varias sanciones que figuran en su contra, expresó que, la sanción se originó en un proceso de familia, que si se dio por enterado pero que, no se preocupó más por el

proceso disciplinario; además que, para la época de los hechos le sucedieron varios situaciones personales, afirmando que se desentendió del proceso disciplinario, pues itera, para ese momento 6 Folio 78 del c.o - archivo digital . 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA se fue del país; es enfático en manifestar que, nunca creyó que ese proceso llegaría a tanto, aceptando que fue un descuido de su parte no haber estado atento al proceso disciplinario que para ese momento cursaba en su contra.

Confesión: Acto seguido la primera instancia le pone de presente al profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta disciplinaria, señalándole que pudo haber incurrido por haber vulnerado el deber profesional descrito en el numeral 14° del artículo 28 Ley 1123 de 2007, precepto según el cual, le es exigible “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Disposición legal contenida en el numeral 4 del articulado vigésimo noveno de este Estatuto Deontológico, pudiendo incurrir con ello en la descripción disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibidem; se calificó a título de dolo, a lo que el abogado aceptó y confesó la comisión de la conducta de manera libre, consciente y voluntaria.

Formulación de cargos: Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma y en virtud de la confesión se profirió

pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, actuó estando suspendido en el ejercicio profesional al presentar un recurso de apelación ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 2 de agosto de 2019. Ha de indicarse, que la confesión realizada por el disciplinando, se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, siendo la misma válida 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA al realizarse antes de la formulación de cargos. Razón por la cual se procedió a dictar el respectivo fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber

profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El a quo indicó que la presente actuación disciplinaria contra el doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tuvo su génesis en la compulsa de copias elevadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Cali, en la cual se puso de presente que el profesional del derecho, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses (12 de julio de 2019 a 11 de julio de 2021) actuó en un trámite de impugnación de actos de asamblea (conjunto residencial Torres de Comfandi III Etapa ), proceso identificado bajo la partida No.76001310300120190016500; concretamente cuando interpuso recurso de apelación el día 02 de agosto de 2019, en contra de Auto Interlocutorio Nro. 422 del 24 de julio de 2019, proferido por el despacho compulsor. Así mismo expuso la primera instancia que el abogado confesó la falta, en relación a los hechos reseñados en la compulsa copias, concretamente al haber presentado recurso de apelación el día 02 de 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA agosto de 2019, en contra de Auto Interlocutorio Nro. 422 del 24 de julio de 2019, proferido por el despacho, pese a que estaba

suspendido del ejercicio profesional. En suma de lo anterior, el a quo indicó que el abogado, ciertamente y sin discusión actuó estando suspendido en el ejercicio de su profesión, de eso da fe el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2019, contra de Auto Interlocutorio Nro. 422 del 24 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; cuando en efecto el certificado de antecedentes disciplinarios, registraba una sanción por 24 meses desde el 12 de julio de 2019 hasta el 11 de julio de 2021, evidenciándose con ello que el togado actuó estando suspendido de la profesión, pruebas que demuestran la responsabilidad disciplinaria del encartado, principalmente con la confesión, respecto a los hechos y acusaciones contenidas dentro del escrito contentivo de la compulsa. Por lo anterior y a juicio del a quo se logra establecer, que el investigado, transgredió el precepto normativo que describe como falta el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, pues de la aceptación que hizo en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 04 de agosto de 2020, reconoció haber cometido dicha conducta, encontrándose con ello demostrado los elementos subjetivo y objetivo de la conducta descrita. Entonces, el hoy disciplinado, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses (12 de julio de 2019 a 11 de julio de 2021) en virtud de sentencia proferida tal

seccional dentro de la investigación bajo radicado No.7600111020002013-00587-00, y confirmada en segunda instancia; a fecha 04 de 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abril de 2019, presentó recurso de apelación el día 02 de agosto de 2019 en contra de Auto Interlocutorio Nro. 422 del 24 de julio de 2019, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al interior del trámite de impugnación de actos de asamblea (conjunto residencial Torres de Comfandi III Etapa), proceso identificado bajo la partida No. 76001310300120190016500; con lo cual, desarrolló actuaciones propias de su gestión y condición como profesional del derecho, sin apego del régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Deontológico de los Abogados, traduciéndose ese actuar en un ejercicio ilegal de la profesión. Expuso el a quo que si bien se observaron criterios de agravación de la conducta, pues se logró evidenciar antecedentes disciplinaros, antes de la comisión de la presente falta, el haber confesado la comisión de la conducta antes de la formulación de cargos (audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 04 de agosto de 2020), el togado se hace acreedor al reconocimiento de la causal de atenuación prevista en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; en el entendido que la sanción no será la exclusión. Finalmente,

consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada el correctivo impuesto, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico del 26 de noviembre de 20207. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios

mínimos legales mensuales vigentes al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo . 7 Archivo digital. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contrarían al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses8, presentó recurso de apelación el día 02 de agosto de 2019, contra el auto interlocutorio Nro. 422 del 24 de julio de 2019, proferido por Juzgado informante, al interior del trámite de impugnación de actos de asamblea del conjunto residencial Torres de Comfandi III Etapa, dentro del proceso No.76001310300120190016500 y así lo confesó de manera libre, consciente y voluntaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de

los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 8 12 de julio de 2019 a 11 de julio de 2021. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando en el periodo de suspensión de su ejercicio profesional, desarrolló actuaciones en pro de su mandante y de su causa confiada, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente, la decisión que la jurisdicción disciplinaria impartió. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002

indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, de manera dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al togado igualmente, la imposición de la referida, cumple

con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Pérez, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses y

multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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