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CNDJ - F76001110200020190200301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190200301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13975

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 02003 01

Aprobado según acta n.º 057 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR1

Negada la ponencia presentada por el Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, en sala 47, del 12 de agosto de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Con stitución Política de Colombia 2, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Indemaro Luján Lozada

1 Expediente digital, segunda instancia, archivo 09. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.:«La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

Criterio nor mativo: -artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -artículo 39 y artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: prescripción, ejercicio ilegal de la profesión por encontrarse suspendido , test de

-artículo 39 y artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: prescripción, ejercicio ilegal de la profesión por encontrarse suspendido , test de verificación del ejercicio de la abogacía, causales de exclusión de la responsabilidad: error invencible.Página 2 | 43

contra la decisión del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3, declaró responsabl e al togado y lo sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por la infracción de los deberes contemplados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la debida diligencia profesional y violación al régimen de incompatibilidades ; establecidas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 39 y artículo 29 numeral 4, comportamientos calificados a título de culpa y dolo, respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La primera instancia se encargó de investigar el comportamiento del profesional del derecho Indemaro Luján Lozada, consistente en no iniciar la gestión encomendada, referente a presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica en contra de la Empresa de Servicio Occidental de salud (E.P.S., S.O.S), por la muerte de la señora Gloria Cecilia Navarro de Hernández , madre del señor Carlos Humberto Manrique Navarro, hoy quejoso.

Servicio Occidental de salud (E.P.S., S.O.S), por la muerte de la señora Gloria Cecilia Navarro de Hernández , madre del señor Carlos Humberto Manrique Navarro, hoy quejoso.

De igual manera , se investigó si el abogado incurrió en ejercicio ilegal de la profesión y violó el régimen de incompatibilidades, por haber pagado y entregado un dictamen pericial de contaduría de liquidac ión de perjuicios , encontrándose suspendido.

3. TRÁMITE PROCESAL

3 Decisión adoptada por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.Página 3 | 43

3.1. El 8 de octubre de 20194, el señor Carlos Humberto Manrique Navarro, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, escrito de quej a contra el profesional del derecho Indemaro Luján Lozada.

3.2. El 8 de octubre de 20 195 se asignó el conocimiento de la actuación al despacho de l magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

3.3. El 12 de diciembre de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se adoptaron otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho del investigado7 y verificación del certificado de antecedentes disciplinarios 8. En este último, se evidenció que el abogado contaba con una sanción disciplinaria vigente desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 1 4 de febrero de 2020.

último, se evidenció que el abogado contaba con una sanción disciplinaria vigente desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 1 4 de febrero de 2020.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelant ó en la s sesiones del 28 de octubre de 2021 9, 22 de noviembre de 202110 y 4 de marzo de 202 211. En esta última oportunidad se formuló cargos en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Desde el año 2015 se contrat ó los servicios del abogado para adelantar un proceso en contra de la Empresa de Servicio Occidental de salud (E.P.S., S.O.S), por la muerte de la señora Gloria Cecilia Navarro de Hernández con ocasión a una caída de una camilla el 12 de noviembre de 2015 . El vínculo contractual se demostró a parti r de un poder otorgado al abogado para efectos de

4 Expediente digital, primera instancia, archivo 0001, folios 2 al 4. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 0001, folio 14. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 0001, folio 19. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 0001, folio 16. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 0001, folios 17 y 18. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 0010. 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 0026.Página 4 | 43

adelantar la demanda , autenticado el 10 de octubre del año 2017. Posteriormente, el 27 de febrero 2019, se suscribió un contrato de prestación de servicios. A pesar del víncu lo, el abogado demoró la

adelantar la demanda , autenticado el 10 de octubre del año 2017. Posteriormente, el 27 de febrero 2019, se suscribió un contrato de prestación de servicios. A pesar del víncu lo, el abogado demoró la iniciación de la gestión, al punto que nunca la realizó.

Por otro lado, d esde octubre de 2017, hasta la fecha, no renunció al poder, ni este fue revocado ni sustituido. A su vez, a partir de agosto de 2019 , el abogado se encontra ba sancionado y no obstante esa sanción, no renunció al mandato ni lo sustituyó; y, al contrario, actuó como abogado el 13 de noviembre de 2019 , recibió un dictamen y pagó unos horarios a un perito contable (hermana del disciplinado, pero que, en este caso , actuaban bajo una relación pro fesional y no familiar).

Imputación jurídica: - Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa demorar la iniciación , a título de culpa.

Artículo 29 , numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 39 de la misma norma, a título de dolo.

3.5. El 8 de marzo de 202212 se surtió audiencia de juzgamiento.

3.6. El 31 de marzo de 2022 13 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Indemaro Luján Lozada.

3.7. El 20 de mayo de 202214 se remitió correo electrónico al disciplinado, con el fin de notificarle la sentencia de primera instancia,

abogado Indemaro Luján Lozada.

3.7. El 20 de mayo de 202214 se remitió correo electrónico al disciplinado, con el fin de notificarle la sentencia de primera instancia, solicitándole acuse de recibo de la comunicación. El 23 de mayo de 202215, el disciplinado acusó recibo y manifestó quedar debidamente notificado de la sentencia.

12 Expediente digital, primera instancia, archivo 0032. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 0033. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 0035. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 0036.Página 5 | 43

3.8. El 25 de mayo de 2022 16, el disciplinado Indemaro Luján Lozada, mediante memorial remitido a través de correo electrónico , recurrió la decisión en su contra adiada el 31 de marzo de 2022. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca, mediante auto del 17 de agosto de 2022, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En principio , se hizo un recuento del trámite procesal y se señaló que se formularon cargos por la presunta comisión de dos faltas, detallando con relación a cada un a de ellas, los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Primer cargo

En materia de tipicidad se señaló que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, consistente en tramitar un proceso de responsabilidad médica en contra de la Empresa de Servicio

culpabilidad.

Primer cargo

En materia de tipicidad se señaló que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, consistente en tramitar un proceso de responsabilidad médica en contra de la Empresa de Servicio Occidental de Salud E.P.S S.O. S, con ocasión de la muerte de la madre del quejoso en noviembre de 2015.

No obstante que recibió la documentación para adelantar la gestión en el año 2017 , no ejecutó ninguna actuación encaminada a obtener las pretensiones de sus clientes, puesto que no radicó la demanda y reintegró los documentos en el año 2019.

16 Expediente digital, primera instancia, archivo 0037.Página 6 | 43

Se agregó que el jurista no ejecutó actuación o actividad relacionada con el trámite, no requirió al quejoso para que le suministrara otros documentos con el fin de imponer la respectiva demanda; así como tampoco, manifestó la intención de no continuar con el conocimiento del proceso.

Se determinó que el abogado infringió el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes , de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en relación con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma.

Finalmente, se señaló que se tuvo en cuenta para determinar la tipicidad de la conducta, las pruebas allegadas al proceso, entre otros: poder para actuar, contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de febrero de 2019 y respuesta de la oficina judicial de reparto en donde se dejó constancia que no se encontró registro sobre la presentación de una demanda por los

contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de febrero de 2019 y respuesta de la oficina judicial de reparto en donde se dejó constancia que no se encontró registro sobre la presentación de una demanda por los hechos reseñados. De igual manera, se tuvo en cuenta, pago por valor de $800.000 p or concepto de honorarios profe sionales a la perito , contadora, memorial dirigido por el disciplinable a la Defensoría Regional del Valle del Cauca, en donde se solicitó terminación anticipada de un contrato, justificado por una sanción disciplinaria vigente; así como testimonios de las señoras Lida Maritza Luján y Yaneth Vivas Fuentes.

En lo que respecta a la antijuridicidad, la primera instancia consideró que no existió motivo exculpante d e responsabilidad disciplinaria que favorezca al abogado, pues si bien los casos de responsabilidad tienen una rigurosidad probatoria, el investigado no probó que hubiera realizado algún trámite para interponer la respectiva acción, ni tampoco justificó el tiempo en que estuvo inactivo, más aún, cuando los documentos le fueron entregados en el año

2017. Por el contrario, el quejoso demostró que entregó al disciplinado los documentos que consideró necesarios para iniciar la actuación, incluyendo la historia clínica.Página 7 | 43

Por otro lado, el encartado pretendió justificar su negligencia , pues si los documentos estaban incompletos , o no se reunieron los requisitos para presentar la demanda, ello no es eximente de responsabilidad , puesto que al recibir los documento s debió realizar un análisis de los hechos y de las pruebas para determinar la viabilidad del caso; y en todo caso, debió informar a sus clientes sobre la falta de documentos.

recibir los documento s debió realizar un análisis de los hechos y de las pruebas para determinar la viabilidad del caso; y en todo caso, debió informar a sus clientes sobre la falta de documentos.

De igual manera, no se consideró como eximente la complejidad del caso, dado que hubo una inactividad por dos o más años después de conferido el poder.

Finalmente, se indicó que la no entrega de dineros tampoco puede ser alegada como eximente, pues en el contrato se había pactado un pago por e l 30% del valor de la indemnización qu e se recibiera, y en el mismo estaban incluidas todas las actuaciones y gastos derivados.

En cuanto a la culpabilidad, se señaló que la conducta fue culposa, pues obró de manera negligente y descuidada en el encargo relacionado con adelantar un proceso d e responsabilidad por la muerte de la señora Gloria Cecilia Navarro el día 12 de noviembre de 2015, por una presunta falla médica.

Segundo cargo

En materia de tipicidad, se indicó que el disciplinable Indemaro Luján Lozada, desplegó una acción consisten te en recibir y pagar un dictamen de un perito contador, teniendo vigente la sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020; con ocasión de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del radicado 2015 -Página 8 | 43

0143301, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En ese sentido se estableció que cuando el disciplinado recibió el dictamen

0143301, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En ese sentido se estableció que cuando el disciplinado recibió el dictamen pericial de contaduría el día 13 de noviembre de 2019 y pagó por el mismo , un mes después , a su hermana contadora, se encontraba vigente la sanción en su contra . A su vez, se tuvo en cuen ta que la contadora afirmó que entregó el dictamen al disciplinable en su condición de abogado.

Se señaló que el abogado debió renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hubieran sido confiados . Para el caso particular, si bien el togado, renunció anticipadamente a su contrato con la Defensoría Pública y no asistió a ninguna audiencia ante estrados judiciales como lo mencionó en sus alegatos de conclusión, lo cierto es que para el caso por el cu al se le investiga, no presentó renuncia o sustitución del poder que le fue otorgado y, además, si actuó en razón del mismo en su condición de abogado.

Con la conducta, el abogado infringió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que se encuentran consagradas en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con la falta establecida en el artículo 29 numeral 4 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que respecta a la antijuricidad se indicó que su actuar resultó incompatible con el deber que consagra el numeral 19 del artículo 28 , pues si

29 numeral 4 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que respecta a la antijuricidad se indicó que su actuar resultó incompatible con el deber que consagra el numeral 19 del artículo 28 , pues si bien el abogado manifestó que su actuación no fue con el ánimo de desconocer la sanción , y que la contadora no tenía a quien más entregarle dicho peritaje, lo cierto es que, al no haber renunciado al mandato y al recibir y pagar dicho peritaje, se colige la existencia de una intención de desconocer la sanción.Página 9 | 43

A su vez, si bien pretendió ju stificar su actuar con varios argumentos , entre los cuales se encuentra el desconocimiento de la con tadora sobre la ubicación de los clientes del letrado, lo cierto es que dicho argumento no lo libraba de su responsabilidad , pues para dicha fecha aún figuraba como apoderado de los quejosos.

En relación con la culpabilidad, se determinó que actuó de form a dolosa, en el entendido que su comportamiento se realizó de manera consciente y voluntaria, pues el profesional teniendo e l conocimiento de que estaba suspendido en el ejercicio de la abogacía, decidió recibir y sufragar el informe pericial realizado por la contadora el día 13 de noviembre y 13 de diciembre del 2019, respectivamente. Y ello lo realizó, en virtud del encargo p rofesional realizado por la familia Manrique.

Finalmente, en lo que atañe a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la tra scendencia social de la conducta, pues su comportamiento impactó socialmente, llevando a que las personas pierdan la confianza en los

Finalmente, en lo que atañe a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la tra scendencia social de la conducta, pues su comportamiento impactó socialmente, llevando a que las personas pierdan la confianza en los abogados. A su vez, se valoró los perjuicios causados . En cuanto a los perjuicios morales, se indicó que la familia tuvo q ue soportar la ina cción de abogado. Por su parte, en lo que respecta a los perjuicios materiales , se relacionó como tales, el dinero dejado de percibir por la no presentación de la demanda.

Por otro lado, se consideró que a pesar de que la conducta fue culposa (por la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1), de cara a la afectación de los intereses del cliente, la conducta fue grave culposa , pues se trató de una ausencia de celo que generó un posible perjuicio moral y material , aunado a que podría acaecer el fen ómeno de la caducidad de la acción . Por su parte, con relación a la falta del artículo 39 ibidem, se indicó que el abogado desobedeció de manera consciente y voluntad la decisión de la judicatura.Página 10 | 43

Finamente, se señaló que se tuvo en cuenta como criterio de graduación, lo establecido en el numeral 6, del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios.

De acuerdo con lo expuesto, se sancionó al abog ado con una suspensión en el ejercicio de la profesión por 7 meses y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

el ejercicio de la profesión por 7 meses y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En desacuerdo con la decisión adoptada, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia, en el siguiente sentido:

En relación con el primer cargo; advirtió que el quejoso faltó a la verdad al manifestar en la queja que el caso se lo entregaron en el año 2015, cuando en realidad fue en 2017 . A su vez, controvirtió lo dicho por el quejoso en el sentido que no se había firmado un contrato, cuando este fue aportado y se encuentra firmado con fecha 27 de febrero de 2019, junto con los poderes calendados en el mes de octubre de 2017.

En igual sentido, criticó lo dicho por el quejoso, cuando mani festó que le entregaron la suma de $1’200.000, en el año 2015, pues el asunto del negocio lo conoció en el año 2017, fecha en la cual le dijo al señor Manrique Chica, padre de Carlos Humberto Martínez, q ue necesitaría de un presupuesto para el estudio de l a demanda : para la realización de una experticia de un médico y la experticia contable.

Como gestión, dijo que adelantó la viabilidad de la demanda con el señor Armando Ramírez Wilches, quien le hizo revisión a la historia clínica y la encontró incompleta; por tanto, los demandantes debieron subsanarla y, laPágina 11 | 43

parte contable la realizó la contadora , Lida Maritza Luján Lozada, su hermana, quien siempre ha trabajado con él en ese tipo de negocios.

parte contable la realizó la contadora , Lida Maritza Luján Lozada, su hermana, quien siempre ha trabajado con él en ese tipo de negocios.

En cuanto al segundo cargo; manifestó que evidentemente no pre sentó la demanda, pues no contó con la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad, lo que informó con antelación, pero hicieron caso omiso.

Al inicio del mes de agosto de 2019, el quejoso le entregó $200.000, para efectuar la conciliación, pero el disciplinado se enteró de la sanción disciplinaria decretada en su contra , y decidió contactar a la abogada Yaneth Vivas Fuentes, para que asumiera el caso , sin embargo, la abogada presentó una calamidad doméstica y no pudo asumirlo, situación que pu so en conocimiento al quejoso . A su vez, éste último le indicó que ya había contratado a una abogada (si mal no recuerda, a la Doctora Rosario Huila) . Por su parte, no se realizó la sustitución de poder porque no se había presentado la demanda, por lo cual, el abogado contratado por ellos asumió el poder, ya enterado de mi imposibilidad de actuar, y presentó la demanda con los documentos que el disciplinable le había entregado al cliente ; por lo cual, no se generó ningún tipo de perjuicios a sus mandantes.

Finalmente, anotó que el 14 de agosto de 2019, cuando se enteró de la sanción, devolvió al quejoso la suma de $400.000.

Indicó que no actuó con dolo , y solo se limitó, con aplomo y transparencia, a cumplir con el deber de pago de unos honorarios a la con tadora. Puntualizó

Indicó que no actuó con dolo , y solo se limitó, con aplomo y transparencia, a cumplir con el deber de pago de unos honorarios a la con tadora. Puntualizó que ella envió la cuenta de cobro y él procedió a cancelarla , porque tenía la obligación legal de hacerlo. Era un compromiso adquirido con la profesional y se pagó con los recursos que le había n entregado sus ex mandantes. En esa medida, cuestionó que se considerara doloso pagar una acreencia.Página 12 | 43

Por otro lado, reca lcó que r ecibió la sanción disciplinaria con respeto y la acató, al punto que renunció a la Defensoría del Pueblo, con lo cual demostró su sumisión total para cumplir con la sanción impuesta.

Indicó que su comportamiento no fue típico ni antijurídico.

Finalmente, citó jurisprudencia en materia de debido proceso e indicó que se había vulnerado su derecho, porque no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas y los dichos del quejoso, que, junto con sus hermanos, fueron testigo dentro del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. El 30 de septiembre de 202 217, el asunto fue asignado al despacho del magistrado Julio Sampedro Arrubla , quien presentó proyecto de sentencia en la sa la ordinaria n°. 38 del 26 de junio de 2024, sin embargo, el proyecto fue negado y consecuentemente asignado por sorteo al magistrado Juan Carlos Granados Becerra18.

6.2. El 12 de agosto de 2024 19, el magistrado Juan Carlos Granados Becerra presentó proyecto de sentencia que fue negado en la

consecuentemente asignado por sorteo al magistrado Juan Carlos Granados Becerra18.

6.2. El 12 de agosto de 2024 19, el magistrado Juan Carlos Granados Becerra presentó proyecto de sentencia que fue negado en la sala n°. 47 de la misma fecha. En consecuencia y por sorteo, el asunto fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente.

6.3. El 20 de agosto de 2024 20 y ante la imposibilidad de acceder al archivo contentivo de la audie ncia de pruebas y calificación provisional del día 22 de noviembre de 2021, se solicitó a través

17 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01. 18 Expediente digital, segunda instancia, archivo 05. 19 Expediente digital, segunda instancia, archivo 09. 20 Expediente digital, segunda instancia, archivo 13.Página 13 | 43

de la secretaria judicial su remisión; orden que fue cumplida por la Comisión Seccional el mismo día21.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones cons titucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogado s en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

21 Expediente digital, segunda instancia, archivos 14 al 16.Página 14 | 43

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a lo s temas inescindiblemente vinculados al objeto de

del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a lo s temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.

7.2. Problemas jurídicos

Revisado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son:

Primer problema jurídico : ¿Es procedente revocar la decisión de sanción en contra del abogado Indemaro Luján Lozada, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2 007, de conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, por cuanto se decretará la terminación anticipad a del proceso disciplinario , dado que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a : (7.2.1.) i) La prescripción de la acción disciplinaria y ii) El caso en concreto.

22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 15 | 43

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 15 | 43

Segundo problema jurídico: : ¿Es procede nte decretar la nulidad de la sentencia proferida en contra del abogado Indemaro Luján Lozada , de conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, de conformidad con el material obrante en el expediente, no es procedente decretar la nulidad de la sentencia proferida en contra del abogado Indemaro Luján Lozada, por cuanto no se presentó una vulneración del debido proceso constitucional.

Para respaldar esta conclusión, es ta colegiatura hará referencia a: (7. 2.2.) i) Causales de nulidad en el proceso disciplinario y ii) El caso en concreto.

Tercer problema jurídico: ¿Es procedente revocar la decisión de sanción en contra del abogado Indemaro Luján Lozada, con respecto a la falta contemplada en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, de conformidad con los medios de prueba que obran en el plenario es procedente revocar la decisión con respecto a la falta contemplada en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se presentó una causal de exclusión de responsabilidad, consistente en que el

procedente revocar la decisión con respecto a la falta contemplada en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se presentó una causal de exclusión de responsabilidad, consistente en que el disciplinable obró con la convicci ón errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a : (7.2.3.) i) La falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem ii) Las causales de justificación de la responsabilidad. Reiteración de jurisprudencia. El error de hecho o de derecho de carácter invencible y iii) El caso en concreto.Página 16 | 43

7.2.1 Primer problema jurídico

  1. La prescripción de la acción disciplinaria

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la sit

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