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CNDJ - F76001110200020190205901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190205901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14467

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190205901 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de trece (13) SMLMV para la época de los hechos, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ se identifica con

1 En sala 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 En sala de decisión dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 14467

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2 En sala de decisión dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 14467

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la cédula de ciudadanía No. 10.167.107 y es portador de la tarjeta profesional No. 173.252 expedida por el C. S. de la J3. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene antecedentes disciplinarios4.

HECHOS DENUNCIADOS

Se originó la presente actuación en la queja disciplinaria instaurada por el señor Arístides González Iragorri (fallecido), mediante apoderada, donde indicó que contrató al abogado FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, para representarlo en un proceso ordinario laboral por pensión de vejez, producto del cual se le reconoció y pagó el 20 de diciembre de 2017 la suma de $75.833.292.72, sin entregar lo correspondiente bajo el pretexto de que “se había quedado con el dinero, que se lo había gastado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y

de 2007, en auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 30 de noviembre de 2022 6, 9 de mayo 7, 22 de junio 8 y 6 de julio de 2023 9, incorporándose como pruebas documentales, las aportadas por el disciplinado 10, copia del

3 Documento 002 del expediente digitalizado. 4 Documentos 003 del expediente digitalizado. 5 F. 37 y 38 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 Documento 009 del expediente digitalizado. 7 Documento 034 del expediente digitalizado. 8 Documento 058 del expediente digitalizado. 9 Documento 066 del expediente digitalizado. 10 Carpetas 006, 032 y documento 007 del expediente digitalizado.A 14467

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proceso laboral 76001310500920170050600 11, y el expediente pensional del señor Arístides González Iragorri remitido por Colpensiones12. Por otra parte, se recibió la declaración de Fernando González Carabalí.

El encartado rindió versión libre. En síntesis, admiti ó haber adelantado el proceso laboral pactando como honorarios el 35% de lo obtenido más

Colpensiones12. Por otra parte, se recibió la declaración de Fernando González Carabalí.

El encartado rindió versión libre. En síntesis, admiti ó haber adelantado el proceso laboral pactando como honorarios el 35% de lo obtenido más costas, sin embargo, recibidos los dineros no los entregó al quejoso, porque cedió los derechos al señor Elvert Quiñones, a quien le dio $15.000.000,oo. Culminada su intervención, pidió como prueba allegar el expediente pensional de Colpensiones. A su vez, la representante del Ministerio Público peticionó escuchar en testimonio a Quiñones, persona que no compareció.

En la última sesión, el abogado manifestó de manera l ibre y voluntaria su deseo de confesar. Se formuló un cargo por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

11 Carpeta 015 del expediente digitalizado. 12 Carpeta 022 del expediente digitalizado.A 14467

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(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Lo anterior, por cuanto al parecer no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondiera, la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la g estión profesional, pues pese a obtener de Colpensiones la suma de $75.833.292,72 en diciembre de 2017, producto del trámite pensional del señor Arístides González Iragorri, sólo reintegró $10.000.000,oo.

Efectuada la imputación, el magistrado instructor recordó en síntesis el cargo imputado, los beneficios y el procedimiento a seguir en caso de confesar, de conformidad con el artículo 45 literal B numeral 1° 13 y el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200714, a lo cual el letrado

cargo imputado, los beneficios y el procedimiento a seguir en caso de confesar, de conformidad con el artículo 45 literal B numeral 1° 13 y el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200714, a lo cual el letrado respondió: “señor magistrado en ningún momento se ha negado lo que usted está diciendo, entonces eso quiere decir que desde un inicio siempre me he allanado (…) me allano señor juez ”. Preguntado si lo hacía de manera libre, voluntaria y consciente, contestó “sí señor”15.

De tal manera, se pretermitió la realización de la audiencia pública de juzgamiento y el proceso pasó a despacho del magistrado conductor en aplicación de la última norma señalada.

13 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sa nción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 14 Minutos 31:49 a 32:35 de la grabación de audiencia. 15 Documento 068 del expediente digitalizado.A 14467

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LA SENTENCIA APELADA

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LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 25 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de trece (13) SMLMV al abogado FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, como autor de la falta imputada16.

Superado al análisis de las pruebas practicadas en debida forma, estableció que recibió en diciembre de 2017 la suma de $75.833.292,72, producto del pago realizado por Colpensiones en virtud del proceso laboral No. 2017-00506 a favor del señor Arístides González Iragorri, sin que entregara la totalidad de los dineros a quien correspondiera, previo descuento de honorarios del 35%, pues únicamente reintegró $10.000.000,oo.

Sin que concurriera alguna circunstancia que justificara su comportamiento, consideró vulnerado el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que demandaba la entrega inmediata de la totalidad de dineros, y reafirmó la imputación a título de dolo, “pues amén de ser tal modalidad de la esencia de las faltas contra la honradez profesional, en este evento el abogado actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y de apoderarse de la suma de dinero tantas veces señalada, vale decir , de no reintegrar lo recibido a quien legítimamente correspondía”17.

de desconocer tal deber y de apoderarse de la suma de dinero tantas veces señalada, vale decir , de no reintegrar lo recibido a quien legítimamente correspondía”17.

16 Documento 72 del expediente digitalizado. 17 F. 7 y 8 del fallo.A 14467

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Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la anotada modalidad, la trascendencia social, el perjuicio causado, y la confesión de la falta en armonía con la ausencia de antecedentes disciplinarios. La sustentación de estos parámetros se expondrá en la parte considerativa.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el disciplinado apeló 18. Postuló diferentes raciocinios encaminados a controvertir los asideros de la queja y el juicio de reproche, concluyendo que no se ha negado a devolver la totalidad de los dineros, y concurrieron varias causales de exclusión de responsabilidad como las enlistadas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “4. Se obre par a salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. - 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. - 6. Se obre con la convicción errada e

ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. - 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. - 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Ello, por cuanto trataba de garantizar el pago de sus honorarios, fue amenazado por el señor Evert Quiñones y no ha recibido un número de cuenta bancaria para consignar los dineros.

Invocó la violación al derecho de defensa y debido proceso, ya que se superó el término de cinco días establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la apertura de proceso, “siempre se me trató como culpable y no se buscó la verdad material del asunto” , y no fue

18 La notificación del fallo se surtió a través del envío de correos electrónicos a los intervinientes el 12 de octubre de 2023, y el recurso se interpuso el 17 del mismo mes y año. Ver documentos 75 y 78 del expediente digitalizado.A 14467

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posible la práctica del testimonio de Evert Quiñones, para acreditar en grado de certeza la existencia de la falta. Por otra parte, adujo que s e configuró “la caducidad” de la acción disciplinaria bajo el entendido que

posible la práctica del testimonio de Evert Quiñones, para acreditar en grado de certeza la existencia de la falta. Por otra parte, adujo que s e configuró “la caducidad” de la acción disciplinaria bajo el entendido que “se equivoca el Magistrado al decir que es PERMANENTE, la familia González se ha beneficiado cada mes del cobro de la pensión obtenida gracias a mi buena gestión en su defensa”, y citó los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 33 de la Ley 1952 de 2019.

Frente a la sanción impuesta, pidió considerar que gracias a su trabajo se benefició la familia del quejoso por el cobro mensual de la pensión. Así mismo, afirmó “en cuanto al trascendencia social de la conducta, lo puedo decir y también lo pueden corroborar otros abogados litigantes en pensión, que muchos clientes cuando le consignan en sus cuentas el retro activo reconocido y pagado por COLPENSIONES no le pagan los honorarios al abogado, por esta razón defendí en este proceso y en la reunión de agosto de 2018 con la Familia González que cuando saliera la resolución de COLPENSIONES nos reuniríamos y hacíamos las cuentas, per ellos lo que siempre querían como quedo demostrado en este proceso era que les pagara el total de la sentencia sin tener en cuenta mis honorarios”19. (Sic a lo transcrito).

Por último, aportó un documento de fecha 23 de agosto de 2018 dirigido al quejoso, contentivo de una liquidación sobre la gestión encargada y en el que informó “no ha sido mi intensión (sic) no realizarle el pago ni dejar a medias el trabajo”20.

19 F. 14 del recurso.

al quejoso, contentivo de una liquidación sobre la gestión encargada y en el que informó “no ha sido mi intensión (sic) no realizarle el pago ni dejar a medias el trabajo”20.

19 F. 14 del recurso. 20 F. 16 del recurso.A 14467

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Concedido el recurso21, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024, en tal medida, el día siguiente se asignó al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente22.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto apego del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto, advirtiendo desde ya, que se abordarán en el siguiente orden: las solicitudes de prescripción y nulidad de la actuación, y los reparos frente a la sanción impuesta.

Petición de prescripción. Desatina el apelante al invocar la figura de

siguiente orden: las solicitudes de prescripción y nulidad de la actuación, y los reparos frente a la sanción impuesta.

Petición de prescripción. Desatina el apelante al invocar la figura de la caducidad, la cual no aparece prevista como una causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable en los procesos contra abogados. Al respecto, el artículo 23 dispone:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”.

21 En auto del 1° de noviembre de 2023. Documento 85 del expediente digitalizado. 22 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14467

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Con precisión, el Código Disciplinario del Abogado contempla en el artículo 16 la posibilidad de recurrir a otros cuerpos legales siempre y cuando (i) se trate de una materia no prevista en la Ley 1123 de 2007 y (ii) no contravenga la naturaleza de esta ley. Entonces, válidamente, pueden existir diferencias en cuanto a la regulación de un instituto jurídico o mecanismo procesal entre diferentes codificaciones sin que

y (ii) no contravenga la naturaleza de esta ley. Entonces, válidamente, pueden existir diferencias en cuanto a la regulación de un instituto jurídico o mecanismo procesal entre diferentes codificaciones sin que ello implique que tal distinción habilite acudir a otra legislación pues, itérese, el principio de integración normativa opera solo ante vacíos regulatorios, no respecto de disimilitudes o discrepancias conceptuales. Si bien el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 -, regula lo tocante a la figura de la prescripción, y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 contemplaba la caducidad como causal de extinción de la acción disciplinaria, esto tiene lugar exclusivamente en el régimen aplicable a las personas que desempeñan funciones públicas y no se aplica para el contemplado a los abogados donde la prescripción ostenta un desarrollo legal independiente, tornándose inviable acudir por remisión normativa a las citadas leyes.

Esta argumentación ha sido ratificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A -, en reciente fallo del 25 de abril de 2024, proferido al interior de la acción de tutela radicado No. 1100103150002023074 8501, referida a un supuesto yerro por no acudirse en el proceso disciplinario de los abogados, por vía de integración normativa, a las disposiciones consagradas en la Ley 1952 de 2019, en materia de prescripción. En lo pertinente, concluyó:A 14467

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pertinente, concluyó:A 14467

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“…lo anterior permite a esta Sala evidenciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contrario a lo alegado por la parte actora, no incurrió en la violación directa del artículo 28 de la Constitución ni en un defecto sustantivo (…) En criterio de esta Subsección la postura asumida no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino que atendió a la naturaleza de la falta, a su propia jurisprudencia y al tenor de la norma, lo cual no puede ser reprochado por este juez constitucional, ante la ausencia de vulneración de un derecho fundamental y del desconocimiento o interpretación caprichosa de una norma aplicable al asunto ” (Negrilla fuera de texto).

Respecto a la petición elevada, cabe señalar que según el artículo 24 del C.D.A., la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, que para el caso del tipo disciplinario indicado en el artículo 35 numeral 4 ibidem, contiene el verbo rector no entregar, el cual traduce en una conducta de ejecución permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, al estar acreditado en el sub examine que el enjuiciado no

cual traduce en una conducta de ejecución permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, al estar acreditado en el sub examine que el enjuiciado no materializó la devolución de estos, resulta impostulable la configuración de dicha causal de extinción.

Ahora, el hecho de que el cliente recibiera el pago mensual de una pensión, en nada aniquila la conclusión anterior ni se relaciona con el marco fáctico concreto de la imputación, que se circunscribe a no haber reintegrado la totalidad de los $75.833.292,72, obtenidos en diciembre de 2017, siendo inviable considerar que cesó la ejecución de la falta a la honradez.

Solicitud de nulidad . En cuanto a la presunta afectación al debido proceso y derecho de defensa, cabe indicar en primer lugar que si bienA 14467

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el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispone un término de cinco (5) días para cumplir el requisito de procedibilidad, esto es, la acreditación de la calidad de abogado del denunciado, no implica automáticamente que en ese lapso deba proferirse el auto de apertura de proceso, máxime cuando ello requiere la valoración previa del magistrado acerca de la viabi lidad de iniciar la acción disciplinaria cuando existan elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de un

máxime cuando ello requiere la valoración previa del magistrado acerca de la viabi lidad de iniciar la acción disciplinaria cuando existan elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de un comportamiento contrario a la ética, o por el contrario, puede desestimar la queja de plano (art. 68)23.

Aunado a lo anterior, el hecho de no haberse dictado el auto de apertura en un término como el que postula el abogado, en nada repercute en la violación del derecho de defensa ni soslaya el debido proceso disciplinario impartido por el a quo. Más inaceptable aún resulta, que sólo hasta el recurso de apelación venga a exteriorizar su inconformidad al respecto, pues a lo largo del trámite surtido jamás advirtió la supuesta configuración de un vicio que conllevara a invalidar lo actuado, cobrando aquí importancia el principio de convalidación.

En segundo lugar, no ofreció siquiera una mínima argumentación frente a “que siempre se me trató como culpable” , tornándose en una apreciación abstracta y carente de asidero, máxime cuando ejerció su defensa orientada a esclarecer los hechos denunciados e hipótesis exculpativas, pero luego de manera libre, voluntaria y consciente, como aseguró en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de julio de 2023, optó sin coacción alguna por renunciar al derecho

23 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.A 14467

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la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.A 14467

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a la presunción de inocencia y no autoincriminación, confesando haber cometido la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, previa enunciación de la imputación fáctica y de las consecuencias de su decisión, que eminentemente repercutiría en una sentencia de carácter sancionatorio.

En tercer lugar, si bien no se practicó el testimonio del señor Evert Quiñones, que por demás valga aclarar, no fue peticionado por el disciplinable sino por la representante del Ministerio Público, de ninguna manera traduce en un quebrantamiento frontal al derecho de defensa, ya que en ningún momento mostró su inconformida d respecto a la imposibilidad de ubicarlo, ni insistió ante el magistrado instructor en la necesidad de lograr su comparecencia, pero más importante aún, pretende a través de este medio de prueba desacreditar la responsabilidad que él mismo admitió en el acto de confesión.

En ese orden de ideas, no se accederá a la nulidad deprecada por el investigado.

Caso concreto. De entrada, resulta indispensable precisar que no se resolverán los argumentos del recurso enfilados a controvertir la

En ese orden de ideas, no se accederá a la nulidad deprecada por el investigado.

Caso concreto. De entrada, resulta indispensable precisar que no se resolverán los argumentos del recurso enfilados a controvertir la existencia de la falta, en tanto su interés jurídico para recurrir se limita únicamente a controvertir aspectos relacionados con la posible vulneración de garantías fundamentales, inclusive en el acto de confesión, o la graduación de la sanción. Al haber asumido de forma libre y voluntaria la responsabilidad -con precisión del marco fáctico y jurídico endilgado -, en un acto informado y verificado por parte del magistrado instructor, se torna inviable atacar los móviles que fundaron la acusación disciplinaria.A 14467

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Lo anterior, se refuerza en que la figura jurídica de la confesión conlleva a la emisión de sentencia anticipada (art. 105 Ley 1123/2007, parágrafo)24, pretermitiendo la realización de la audiencia pública de juzgamiento, cuyo objeto no es otro que a través de una nue va etapa probatoria y la presentación de alegatos conclusivos, el disciplinado pueda orientar los actos de defensa a derruir la imputación efectuada a título provisional.

En un caso similar, esta Comisión sostuvo:

probatoria y la presentación de alegatos conclusivos, el disciplinado pueda orientar los actos de defensa a derruir la imputación efectuada a título provisional.

En un caso similar, esta Comisión sostuvo: “Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad”25.

Así pues, el análisis en esta instancia se ceñirá exclusivamente a los reparos efectuados contra la dosificación de la sanción.

Examinados los reparos, deviene inviable considerar a efectos de graduar la sanción, el haber beneficiado a su cliente o familiares con el cobro mensual de la pensión, pues ello dista del marco fáctico que cimentó el juicio de reproche, delimitado a la omi sión en el deber de entregar los dineros percibidos, sin que sea procedente valorar aspectos propios de

24 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.

(…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 25 Decisión aprobada en sala 048 del 11 de agosto de 2021. Rad. 17001110200020160057301. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14467

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diligencia, mucho menos, podría considerarse como una compensación al perjuicio causado. En lo tocante a la trascendencia social, el a quo argumentó que “esta conducta por la que hoy se sanciona al abogado es altamente reprochable y trasciende al conglomerado, pues conducta como ésta, aparte de afectar al concreto mandante, refuerza la imagen de deshonestidad que lamentablemente existe en el imaginario social frente a muchos profesionales del derecho”26.

Sin embargo, la sustentación del disciplinado en nada se dirige a desvirtuar los citados raciocinios; por el contrario, se limitó a insistir en un acuerdo realizado para la devolución de dineros -que no s e hizoy la presunta defraudación de sus honorarios, en todo caso, se trató de un criterio de acertada adecuación por parte de la Seccional de origen, en la medida que el comportamiento reprochado proyecta un mensaje negativo

presunta defraudación de sus honorarios, en todo caso, se trató de un criterio de acertada adecuación por parte de la Seccional de origen, en la medida que el comportamiento reprochado proyecta un mensaje negativo a nivel social en lo tocante al deber profesional de honradez de obligatoria observancia por parte de los abogados, de igual modo, el cliente era una persona de 81 años de edad -según la queja y para la época en la que se radicó-, quien finalmente falleció27 a la espera de recibir las sumas que le pertenecían en virtud de su derecho a la pensión.

Finalmente, respecto al documento aportado con el recurso, esta instancia no accederá a su incorporación, por cuanto no fue allegado en la oportunidad procesal correspondiente, pese a que tiene fecha del año 2018, además, ninguna relevancia cobra a efectos de variar la decisión que aquí se adopta.

26 F. 8 y 9 del fallo. 27 Este he

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