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CNDJ - F76001110200020190216201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190216201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14295

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190216201 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Examinar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con remoción del cargo al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 7, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

HECHOS DENUNCIADOS

El origen de esta actuación es la queja presentada por Hernando Gallego Torres 2, contra el ciudadano FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, porque el 18 de septiembre de 2019 dictó fallo ordenando la entrega del inmueble ubicado en la carrera 33A #57 -70 del Barrio Comuneros, sin tener en cuenta la posesión que había ejercido junto con su familia desde el

1 La Sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 2 F. 2 y 3 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado.F 14295

Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 2 F. 2 y 3 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado.F 14295

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2003, y que no se trataba de un asunto de restitución de bien arrendado, sino de una pertenencia, trámite que excedía su competencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 28 de enero de 20203 se dispuso la apertura de indagación preliminar4. El 13 de julio del mismo año 5, se inició investigación disciplinaria contra el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA , Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, notificada personalmente el 3 de marzo de 2023 6. En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) las aport adas por el quejoso 7, ii) acta de posesión del disciplinado 8 y, iii) copia de la acción de tutela No. 760014003012201900675009.

Por auto del 7 de junio de 202310 -luego de adecuarse el procedimiento a la Ley 1952 de 2019 -, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios, pero no hubo pronunciamiento.

a la Ley 1952 de 2019 -, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios, pero no hubo pronunciamiento.

En proveído del 28 de julio de 20 23, el magistrado de instrucción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca11, profirió pliego de cargos contra el señor FREDER BALLESTEROS

3 F. 10 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 4 Notificada mediante fijación de edicto. F. 14 del documento 01 en la carpeta de instrucción -expediente digitalizado. 5 F. 19 y 20 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 6 Documento 34 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 7 Documentos 01 y 03 a 06 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 8 Documento 17 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 9 Carpeta 21 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 10 Auto notificado por estado electrónico y comunicado por correo a los intervinientes. Documentos 35, 37 y 38 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 11 Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.F 14295

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MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali 12, por la infracción de las normas establecidas en los artículos 7, 9, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Respecto de la culpabilidad, se imputó la modalidad dolosa. Disponen las normas:

Ley 497 de 1999

ARTÍCULO 7. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.

ARTÍCULO 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley (…).

ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.

La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de

siguientes a la comunicación del fallo.

La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por l os jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.

Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cerca no que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.

ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la

12 Documento 42 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. El pliego fue corregido en proveído del 15 de marzo de 2024, decisión notificada a los sujetos procesales el 20 siguiente.F 14295

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Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impu gnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El marco fáctico de la imputación consistió en que el señor FREDER

ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El marco fáctico de la imputación consistió en que el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, conoció del conflicto suscitado entre Adíela y Hernando Gallego Torres -quejoso-, y sin tener competencia emitió fallo el 18 de septiembre de 2019, donde estableció la titularidad de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 33A #57 -70 del Barrio Comuneros, de igual manera, dictó sentencia de reconsideración el 9 de octubre del mismo año, que correspondía a un cuerpo colegiado integrado por Jueces de Reconsideración.

El pliego de cargos se notificó mediante defenso ra de oficio13 el 12 de septiembre de 202314 y se remitió el expediente para que fuera repartido a un funcionario de juzgamiento 15, quien en auto de 26 de octubre de 2023, dispuso adelantar juicio ordinario y el traslado para la

13 Designada el 4 de septiembre de 2023. Documento 47 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 14 Documento 49 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 15 Documento 59 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado.F 14295

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presentación de descargos y solicitud de pruebas 16. La defensora hizo lo propio17, postulando en síntesis, que el disciplinado estaba cobijado por una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, el error invencible, por cuanto obró con la convicción de que el procedimiento adelantado era el correcto y bajo el postulado del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Sin pruebas practicadas en esta etapa, el 2 de julio de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión 18, incorporándose el escrito de la defensora donde reiteró los descargos19.

SENTENCIA CONSULTADA

En proveído del 29 de agosto de 2024 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió parcialmente al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, por la infracción al artículo 9 de la Ley 497 de 1999, en lo atinente a adelantar el procedimiento sin tener competencia.

Por otra parte, lo sancionó con remoción del cargo por la violación de los artículos 7, 32 y 34 ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. A partir del análisis de los medios de prueba, concluyó que sin dar el trámite correspondiente al recurso interpuesto por el quejoso e instalar el cuerpo colegiado con los Jueces de

Constitución Política. A partir del análisis de los medios de prueba, concluyó que sin dar el trámite correspondiente al recurso interpuesto por el quejoso e instalar el cuerpo colegiado con los Jueces de

16 Documento 007 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado. 17 Documento 027 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado. 18 Documento 037 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado. 19 Documento 042 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado. 20 Documento 046 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado.F 14295

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Reconsideración, profirió un nuevo fallo el 9 de octubre de 2019, donde ordenó dejar en firme el emitido el 18 de septiembre anterior.

Consideró que de forma injustificada se sustrajo de sus funciones y deberes al inobservar el procedimiento establecido para el acceso a la jurisdicción de paz, con lo cual pudo afectar derechos fundamentales y garantías del quejoso. En respu esta a los argumentos de defensa, expuso que no se especificó si “se trata de un error de tipo, de prohibición o en la persona (…) de derecho, o de hecho”, de igual modo, aseguró que el error era vencible, dada su experiencia y conocimiento en el procedimiento aplicable, aunado a que previo a emitir el fallo el 9

prohibición o en la persona (…) de derecho, o de hecho”, de igual modo, aseguró que el error era vencible, dada su experiencia y conocimiento en el procedimiento aplicable, aunado a que previo a emitir el fallo el 9 de octubre de 2019, explicó al señor al señor Gallego Torres cuál era la actuación a seguir.

Reafirmó la imputación dolosa, porque a sabiendas que debía integrar un cuerpo colegiado para dictar la sentencia de reconsideración, optó de manera voluntaria por emitirla él mismo. Impuso la sanción de remoción del cargo al ser la única procedente de acuerdo al artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

La sentencia se notificó personalmente a través del envío d e comunicaciones a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales el 4 de septiembre de 202421. Como no fue apelada, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta y correspondió por reparto del 4 de octubre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente22.

21 Documento 049 en la carpeta de juzgamiento-expediente digitalizado. 22 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.F 14295

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, « por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su org anización y funcionamiento», establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».

En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, inicialmente el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024 derogó esta figura prevista en el artículo 248 del Código General Disciplinario23 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competencia perdu raba por virtud de lo consagrado en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 24 -Estatutaria de Administración de Justicia -, de rango superior.

23 ARTÍCULO 248. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

270 de 1996 24 -Estatutaria de Administración de Justicia -, de rango superior.

23 ARTÍCULO 248. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y que no fueren apeladas serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. 24 Artículo 112. Funci ones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.F 14295

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Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 25, “[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 y se dictan otras

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Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 25, “[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, suprimió dicha figura, no obstante, los efectos de esta nueva normativa rigen a partir del día de su promulgación, por consiguiente, respecto de todas aquellas sentencias desfavorables a los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en la legislación respectiva, antes del 9 de octubre de 2024, operará el grado jurisdiccional de consulta, en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, como sucede en el presente asunto.

Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superi oridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado.

Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida l a Ley 497 de 1999 que reguló el

25 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Co rresponde a la Comisión

conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida l a Ley 497 de 1999 que reguló el

25 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Co rresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.F 14295

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funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia.

El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control

ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia.

El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción:

a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo.

Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único o General Disciplinario y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la d isposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general 26, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo.

26 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5°F 14295

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Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación al artículo 263 de esta última modificación27, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.

Caso concreto: En armonía con lo anunciado en acápites precedentes, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en los Códigos Único y General Disciplinario y el respeto en todo momento del derecho de defensa y contradicción del investigado. Lo anterior se cimenta en el desarrollo de las fases de indagación preliminar, apertura de investigación, cierre y traslado para alegatos precalificatorios -en este punto se adecuó el procedimiento a la Ley 1952 de 2019-, formulación del pliego de cargos, etapa probatoria, alegaciones conclusivas y fallo de primera instancia, actuaciones que fueron notificadas en debida forma.

Así mismo, el procedimiento hasta la notificación del pliego fue instruido por un funcionario distinto al que adelantó con posterioridad la etapa de juzgamiento. Si bien el disciplinado optó por no comparecer, fue

Así mismo, el procedimiento hasta la notificación del pliego fue instruido por un funcionario distinto al que adelantó con posterioridad la etapa de juzgamiento. Si bien el disciplinado optó por no comparecer, fue designada una defensora de oficio, quien presentó descargos y alegó de conclusión. Por tales razones, se procederá al estudio de fo ndo del proveído.

27 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notifica ción del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…).F 14295

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De las pruebas obrantes en el plenario, reposa copia de la decisión dictada por el investigado el 18 de septiembre de 2019, en el conflicto suscitado ente Adiela y Hernando Gallego Torres, señalando:

“HECHOS

1. las partes antes relacio nadas se presentan voluntariamente al despacho del señor juez de la comuna 15 para tratar controversia relacionada con respecto al bien inmueble en disputa por la posesión.

2. Una vez que se presentaron a la jurisdicción de paz en la cual no hubo

del señor juez de la comuna 15 para tratar controversia relacionada con respecto al bien inmueble en disputa por la posesión.

2. Una vez que se presentaron a la jurisdicción de paz en la cual no hubo acuerdo según acta de inicio y acta de conciliación No. 009 con fecha julio 24 de 2019 el juez de paz decidió solicitar pruebas documentales para su eventual revisión y posteriormente el fallo en equidad.

3. las partes aportaron las siguientes pruebas (…)

4. Una vez analizadas las pruebas y la visita ocular del bien inmueble, el juez de paz en uso de sus facultades legales como le confiere la ley

RESUELVE

1. ORDENAR la entrega del bien inmueble el día 30 de octubre de 2019.

2. Comunicar a las partes en la mayor brevedad.

RECONSIDERACION

Este fallo es susceptible de reconsideración o revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes de su comunicación de acuerdo al art. 32 de la ley 497 de 1999.”. (Sic a lo transcrito28).

El 9 de octubre de 2019, el di sciplinado de manera unipersonal, dictó otra sentencia, donde resolvió:

“1. ORDENA , mantener en firme la sentencia antes emitida el 18 de septiembre de 2019, la entrega del bien inmueble el día 30 de octubre de 2019.

2. Comunicar a las partes en la mayor brevedad. (Sic a lo transcrito29).

28 F. 4 y 5 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 29 F. 6 y 7 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado.F 14295

28 F. 4 y 5 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado. 29 F. 6 y 7 del documento 01 en la carpeta de instrucción-expediente digitalizado.F 14295

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En virtud de lo anterior, el quejoso Hernando Gallego Torres presentó acción de tutela, que correspondió al radicado 76001400301220190067500, donde el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, en fallo del 7 de noviembre de 2019, ordenó suspender la diligencia de desalojo y dejó sin efecto el procedimiento adelantado por el disciplinable, “por no obrar de conformidad con la ley 497 de 1999” 30, decisión confirmada el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad31. La anterior reseña probatoria conlleva a concluir que el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, el 9 de octubre de 2019, inobservando el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, que imponía la necesidad de instalar un cuerpo colegiado conformado “por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración”, o ante la ausencia de estos últimos, “los jueces de paz que de común acuerdo

necesidad de instalar un cuerpo colegiado conformado “por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración”, o ante la ausencia de estos últimos, “los jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano ”, optó por proferir una sentencia de r econsideración de forma unipersonal, confirmando la emitida por él, el 18 de septiembre de 2019, con lo cual, de paso afectó los derechos y garantías del quejoso (art. 7 y 34 ibidem), y el debido proceso de raigambre constitucional (art. 29 C.P.).

Para esta Colegiatura, se torna acertado el análisis del sentenciador a quo en torno a la ilicitud sustancial de la conducta del enjuiciado, pues afectó de forma trascendente el deber de respetar las garantías inherentes al debido proceso y los derechos de l quejoso, en la medida que emitió una nueva decisión de reconsideración que lo perjudicó, sin

30 F. 50 a 56 del expediente de tutela-documento “001PrimeraInstancia”. 31 F. 43 a 48 del expediente de tutela-documento “002SegundaInstancia”.F 14295

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN °. 76001110200020190216201

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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acatar el trámite establecido en la Ley 497 de 1999, al punto que la

RADICACIÓN °. 76001110200020190216201

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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acatar el trámite establecido en la Ley 497 de 1999, al punto que la actuación debió anularse por determinación del juez constitucional en sede de acción de tutela.

Los argumentos de defensa expuestos por la defensora se enfilaron a postular una causal de exclusión de responsabilidad por error invencible, sin embargo, como atinadamente refirió el a quo, no concretó si se trató de un error de hecho o de derecho, más importante aún, era totalmente vencible, en la medida que bastaba con examinar el procedimiento básico establecido, que sin lugar a equívocos disponía la integración de un cuerpo colegiado, de igual modo, reluce que en el fallo del 18 de septiembre de 2019, de manera expresa consignó “este fallo es susceptible de reconsideración o revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes de su comunicación de acuerdo a l art. 32 de la ley 497 de 1999”.

En sede de culpabilidad, acertó la primera instancia al atribuir la moda

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