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CNDJ - F76001110200020190217201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190217201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14552

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190217201 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada de la quejosa, contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2023 por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca 1, mediante la cual ordenó “abstenerse de abrir investigación disciplinaria” en favor del doctor SERGIO FORERO MESA, Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , de no ser porque converge una insalvable causal de nulidad que impera su declaración.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, luego de agotar el trámite previsto en la Ley 1010 de 2006, remitió 2 la queja incoada el 18 de diciembre de 2018 por Diana Faisury López López 3, Secretaria del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , contra el doctor SERGIO FORERO MESA , titular de ese mismo despacho, por presuntos actos de acoso laboral.

1Sala unitaria integrada por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

SERGIO FORERO MESA , titular de ese mismo despacho, por presuntos actos de acoso laboral.

1Sala unitaria integrada por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 2 La queja fue remitida el 25 de octubre de 2019. Folio 3 Archivo digital 001Disciplinario 2019-02172 01 PrimeraInstancia. 3 Folio 3 a 9 Archivo digital 002Anexo Disciplinario 2019-02172 01 PrimeraInstancia.F 14552

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO. 76001110200020190217201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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Sobre este particular, narró que desde septiembre de 201 8, cuando el funcionario se posesionó en el cargo de juez en propiedad, iniciaron las conductas de acoso laboral, las cuales concretó así: i) carga desproporcionada de trabajo, ii) cambios constantes en la asignación de funciones, iii) comentarios hostiles, tales como “que si entraba a su oficina para otras bobadas para interrumpir porque no había entrado por el expediente” , iv) rendición de informes por escrito, v) llamados de atención y vi) en una ocasión punzó su brazo al no encontrar un radicado, lo que consideraba una “agresión física de su parte”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 16 de diciembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 16 de diciembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor SERGIO FORERO MESA, en su condición de Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , y el mismo día, fue notificado mediante correo electrónico.

El 11 de septiembre de 2020 5, el funcionario allegó escrito de versión libre indicando que los hechos denunciados carecían de sustento probatorio y no constituían actos de acoso laboral, pues solicitar informes a la secretaria sobre los trámites del despacho o el cumplimiento de las responsabilidades asignadas es una función propia del nominador, al igual que “convenir con los empleados metas para el cumplimiento de sus labores”.

4 Folio 7 Archivo digital Archivo digital 001Disciplinario 2019-02172 01 PrimeraInstancia. 5 Archivo digital Archivo digital Contestación Disciplinario radicado 76001112000201900217200 01 PrimeraInstancia.F 14552

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Sostuvo que cuando ingresó al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali recibió “más de 2 .000 procesos”, y por esa razón, la carga laboral asignada a los empleados era alta, no obstante,

Sostuvo que cuando ingresó al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali recibió “más de 2 .000 procesos”, y por esa razón, la carga laboral asignada a los empleados era alta, no obstante, a raíz de los incumplimientos de la quejosa en las metas “que se acordaban en las reuniones” periódicas, fue disminuyendo sus responsabilidades. Para respaldar su afirmación, aportó d ocumentos que suman un total de 14 folios6.

En audiencia del 19 de mayo de 2022 7, la magistrada instructora puso de presente a la señora Diana Faisury López López , que de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 20198 tenía la calidad de sujeto procesal, motivo por el cual, ostentaba las facultades previstas en el artículo 110 ibidem9.

Seguidamente, se escuchó su ampliación y ratificación de queja 10. Relató que las presuntas conductas de acoso laboral -las cuales enlistó detalladamente-, iniciaron en septiembre de 2018, cuando el doctor FORERO MESA se posesionó en el cargo de juez, y perduraron hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en la que renunció tras haber se constituido la lista de elegibles.

6 Folio 3 a 16 Archivo digital Archivo digital Contestación Disciplinario radicado 76001112000201900217200 01 PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 016VideoAudienciaAQyT 01 PrimeraInstancia. 8 ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación

PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 016VideoAudienciaAQyT 01 PrimeraInstancia. 8 ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judici al, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (…) 9 ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento d e los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. 10 Récord de grabación 00:13:03 Archivo digital 016VideoAudienciaAQyT 01 PrimeraInstancia.F 14552

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También se recibieron las declaraciones juramentadas, entre otras11, de Diana Vanesa Benavides Barón, Laura Brito Vence, Vanesa Natalia Corredor Mora, Juan Carlos de los Ríos Bermúdez, Mylmer Andrade Hinestroza, Marelin Lizeth Bustos Ricardo, Liceth Cuartas Quinceno, Cristian Mauricio Villarraga Arias, Julián Andrés Mosque ra Giraldo, Diana Paola Torres Ramírez, Viviana Morales Triviño, Jhon Jairo Giraldo Gaviria, Diana Carolina Escallón, Miriam Patricia Martínez y Sandra Lizeth Guerra Peláez , empleados y practicantes vinculados al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali entre el 2018 y 2022.

Dentro de este escenario procesal, se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas por la quejosa 12, ii) copia íntegra del expediente No. 76001220500020220008000, remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 13, iii) informe de estadísticas reportadas por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la mencionada ciudad en los años 2018, 2019 y 202014.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó “abstenerse

202014.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó “abstenerse de abrir investigación disciplinaria” en favor del doctor SERGIO FORERO MESA, en su condición de Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

11 Adicionalmente, se escucharon los testimonios de Paola Andrea Cuello Victoria, Jesús Antonio Balanta Gil, Carlos Arturo Vallejo, Esmeralda Mendoza Gutiérrez, Linda Vásquez Vásquez, Víctor Hugo Giraldo Gómez, Lady Joana Arango Castro, Paola Bonilla Orobio, y Sandra Lizeth Guerra Peláez, quienes laboraron con la quejosa en otros juzgados. 12 Archivo digital 038DocumentaciónRemitidaporlaquejosa07122020 01 PrimeraInstancia. 13 Archivo digital 049Exp76001220500020220008000SalaLaboralTribunalCali 01 PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 015EstadisticaJuzgado06MpalPequeñasCausas 01 PrimeraInstancia. 15 Archivo digital 113ArchivoNoApertura2019-2172 01 PrimeraInstancia.F 14552

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En primer lugar, efectuó el siguiente análisis respecto a la procedencia de la decisión en sala unitaria:

“Procedencia de la decisión en Sala Unitaria

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En primer lugar, efectuó el siguiente análisis respecto a la procedencia de la decisión en sala unitaria:

“Procedencia de la decisión en Sala Unitaria

A la luz del artículo 244 del Código General Disciplinario, se tiene que:

Artículo 244. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. (Negrita y subraya fuera del texto).

Significa lo anterior que, en el procedimiento recogido por el nuevo estatuto disciplinario, solamente son tres las providencias que deben pro ferirse en Sala Dual, vale decir: (i) el auto de terminación de que trata el articulo 90 del CGD ; (ii) el auto de terminación de que trata el inciso final del artículo 213 ibidem y (iii) la sentencia o fallo, reglado en el artículo 231 de la misma normatividad.

Luego entonces, a juicio de este Despacho, todos los demás autos interlocutorios por medio de los cuales se pone fin al proceso con fundamento en causales distintas a las establecidas en el artículo 90 antes citado -como sería el caso del archivo c omprendido en el parágrafo del artículo 208 ibidem y el inhibitorio del artículo 209 -, constituyen decisiones que el Magistrado Sustanciador debe proferir de manera

antes citado -como sería el caso del archivo c omprendido en el parágrafo del artículo 208 ibidem y el inhibitorio del artículo 209 -, constituyen decisiones que el Magistrado Sustanciador debe proferir de manera unipersonal y sin necesidad de convocar a Sala Dual. (…) En tal virtud, en el caso concreto, dado que se evaluará la indagación previa con miras a determinar la procedencia de la decisión de archivo o apertura, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 208 del Código General Disciplinario, la presente decisión se emitirá e n Sala Unitaria.”16 (subrayado fuera del original)

Precisado lo anterior, realizó un recuento detallado del acervo probatorio, y concluyó que “de ninguna manera las actuaciones desplegadas por el servidor judicial pueden determinarse como un comportamiento constitutivo de acoso laboral” , sino que obedecían al ejercicio de las funciones de control y seguimiento que le correspondían

16 Folio 2 Archivo digital 113ArchivoNoApertura2019-2172 01 PrimeraInstancia.F 14552

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como titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

A esta conclusión también arribó al estudiar las declaraciones de los empleados17 y practicantes 18 que estuvieron vinculados en distintos periodos en la dependencia, quienes de manera unánime negaron la

Laborales de Cali.

A esta conclusión también arribó al estudiar las declaraciones de los empleados17 y practicantes 18 que estuvieron vinculados en distintos periodos en la dependencia, quienes de manera unánime negaron la existencia de tratos discriminatorios, expresiones ir respetuosas, así como actos de violencia o conductas dirigidas a infundir temor, miedo o afectación en la señora López López.

Por último, afirmó que si bien se incorporó el dictamen efectuado el 6 de abril de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que el “episodio depresivo moderado y trastorno de ansiedad generalizada” constituía una enfermedad de origen laboral, no se evidenció que fuera atribuible a algún comportamiento del juez.

RECURSO DE APELACIÓN

La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 15 de febrero de 2024 19, y encontrándose dentro del término legal, el 23 de febrero siguiente la apoderada de la quejosa interpuso recurs o de apelación20. Censuró la indebida valoración probatoria del a quo , pues a su juicio, el trato discriminatorio, el deterioro de las condiciones de trabajo y las presiones injustificadas que derivaron la afectación de la salud de su prohijada,

17 Diana Vanesa Benavides Barón, Laura Brito Vence, Vanesa Natalia Corredor Mora, Juan Carlos de los Ríos Bermúdez,

Mylmer Andrade Hinestroza, Marelin Lizeth Bustos Ricardo, Liceth Cuartas Quinceno, Cristian Mauricio Villarraga Arias, Diana Carolina Escallón, Miriam Patricia Martínez y Sandra Lizeth Guerra Peláez. 18 Julián Andrés Mosquera Giraldo, Diana Paola Torres Ramírez, Viviana Morales Triviño y Jhon Jairo Giraldo Gaviria. 19 Archivo digital 115OficioComunicacionQuejoso 01 PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 119RecursoApelacionRuthPatriciaBonilla 01 PrimeraInstancia.F 14552

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“se enmarc an dentro de la descripción contenida en la Ley 1010 de 2006”.

Argumentó que durante el periodo de incapacidad de su poderdante, el doctor FORERO MESA ejerció un “trato burlesco y marginado” que no fue examinado por la primera instancia , pues el diagnostico fue divulgado a sus compañeros e incluso en otros despachos y se “convirtió en motivo de sobrenombres y burlas”, situación que agravó el estado de salud de la quejosa.

Concedido el recurso en efecto suspensivo21, el 20 de junio de 2024 se remitió el expediente a esta Corporación22, donde por reparto del 25 de junio siguiente correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente23.

CONSIDERACIONES

remitió el expediente a esta Corporación22, donde por reparto del 25 de junio siguiente correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente23.

CONSIDERACIONES

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 -, procediera a resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada de Diana Faisury López López, de no ser porque se advierten insalvables irregularidades con suficiente entidad para estimar el quebrantamiento de las estructuras fundantes del debido proceso.

21 Archivo digital 123AutoConcedeApelación 01 PrimeraInstancia. 22 Archivo digital OficioRemiteS2019-02172 01 PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 001 ACTA 01 PrimeraInstancia. 24 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…)F 14552

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En primer lugar, es menester recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201925, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el presente asunto si bien inició bajo

En primer lugar, es menester recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201925, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el presente asunto si bien inició bajo la vigencia del Código Único Disciplinario, dada la etapa procesal en la que se encontraba -indagación preliminaral momento de la entrada en vigor del Código General Disciplinario , su trámite continuó conforme a esta última legislación.

Como se reseñó en el acápite de “decisión de primera instancia”, la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2023 adoptó la determinación de abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor del doctor SERGIO FORERO MESA, Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Cali, argumentando que la procedencia en sala unitaria se justificaba en lo dispuesto en el artículo 244 del Código General Disciplinario, que establece que “solamente” tres (3) providencias deben ser proferidas en sala dual, a saber: “(i) el auto de terminación de que trata el artículo 90 del CGD; (ii) el auto de terminación contemplado en el inciso final del artículo 213 de la misma normativa; y (iii) la sentencia o fallo reglado en el artículo 231”, por lo tanto, el archivo previsto en el parágrafo del artículo 208 ibidem26 debía ser adoptado exclusivamente por el magistrado sustanciador. Precisado este contexto, el debido proceso desde una óptica constitucional propende por el respeto de las garantías aplicables a las

debía ser adoptado exclusivamente por el magistrado sustanciador. Precisado este contexto, el debido proceso desde una óptica constitucional propende por el respeto de las garantías aplicables a las actuaciones judiciales y administrativas, entre las cuales se destaca el

25 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 . El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 26 ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. (…) PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.F 14552

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derecho de quien es investigado de que el procedimiento en su contra se adelante con plena observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política 27), lo cual, entre otras cosas, implica que las decisiones deben ser emitidas por la autoridad

derecho de quien es investigado de que el procedimiento en su contra se adelante con plena observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política 27), lo cual, entre otras cosas, implica que las decisiones deben ser emitidas por la autoridad competente.

A partir de este postulado, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 12 28, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, establece que el disciplinable debe ser investigado y juzgado “por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente , quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Disposición que garantiza que las actuaciones disciplinarias se desarrollen con estricto apego al debido proceso, mecanismo esencial para preservar la integridad del procedimiento y salvaguardar los derechos del investigado.

En relación con la competencia del funcionario para adoptar las providencias en el régimen de los servidores judiciales, el artículo 244, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021 , consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten

sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten

27. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 28 ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. (…)F 14552

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en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.

PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentenc ia será adoptada por la respectiva Sala.”

en el decreto legislativo 806 de 2020.

PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentenc ia será adoptada por la respectiva Sala.”

De la interpretación literal de esta normativa, se desprende que en todos los casos en los que se emita un auto de terminación de la actuación disciplinaria, este no puede ser proferido por el magistrado sustanciador, sino que debe ser adoptado “en la respectiva sala”. En este sentido, no es una disposición que distinga las circunstancias bajo las cuales debe emitirse la decisión ni la etapa procesal en la que se encuentre; por el contrario, establece de manera general que cualquier determinación de esa naturaleza requiere la convocatoria de la sala correspondiente.

La anterior norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 199629, el cual consagra que es obligación de los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno , o en su caso, “por la sala o sección a que pertenezcan” , salvo circunstancias legales justificadas. Este deber garantiza que las decisiones judiciales cuenten con la participación y voto mayoritario de los funcionarios competentes, lo que no solo refuerza la legitimidad de las actuaciones, sino que también asegura el respeto al debido proceso al exigir que las

29 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y

29 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad domestica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separaci ón temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.F 14552

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providencias se ad opten con plena observancia de las garantías procesales.

En el caso sub examine, la decisión de primera instancia incurrió en error al restringir los supuestos para la adopción de la decisión de terminación, estableciendo limitaciones que el legislador no contempló en el artículo 244 del Código General Disciplinario. En consecuencia, el proveído del 14 de diciembre de 2023 fue proferido de manera irregular, dado que no correspondía a la magistrada sustanciadora emitir dicha providencia en sala unitaria, sino que debía convocar a la “Sala

proveído del 14 de diciembre de 2023 fue proferido de manera irregular, dado que no correspondía a la magistrada sustanciadora emitir dicha providencia en sala unitaria, sino que debía convocar a la “Sala respectiva” conforme a lo dispuesto en la normativa mencionada, lo que constituye una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso.

Así las cosas, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir las irregularidades advertidas, esta Colegiatura declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca inclusive, debido a la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 202 de la Ley 1952 de 201930. Esta declaratoria de nulidad tiene los efectos contemplados en el artículo 205 ibidem31.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

30 ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 31 ARTÍCULO 2 05. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.F 14552

actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.F 14552

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia del 14 de diciembre de 2023 inclusive, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó “abstenerse de abrir investigación disciplinaria” en favor del doctor SERGIO FORERO MESA, Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que en su lugar se rehaga la actuación que en derecho corresponda.

SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , para que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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