CNDJ - F76001110200020190220601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F76001110200020190220601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14578 Página 1 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902206 01 Aprobado, según acta No 071 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de abril del 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada VIVIANA MART ÍNEZ
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Gustavo Adolfo Hernández en sala con Luis Rolando Molano FrancoA 14578
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902206 01
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SILVA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 35. 5, así como, 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 5, a título de dolo . En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V, para el año 2019.
2. HECHOS DENUNCIADOS
El vocativo de la referencia tuvo su origen en la queja presentada por el señor Giancarlo Alberto Pérez Nobile en contra de la profesional VIVIANA MARTÍNEZ SILVA , en la que relató que contrató a la profesional para llevar el proceso de sucesión de su madre adelantado
el señor Giancarlo Alberto Pérez Nobile en contra de la profesional VIVIANA MARTÍNEZ SILVA , en la que relató que contrató a la profesional para llevar el proceso de sucesión de su madre adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Cali, con radicado No 201501256-0. Manifestó que e l bien inmueble de la sucesión intestada era una casa de habitac ión ubicada en la calle 47CN No 3CN -91, del barrio Vipasa de Cali , la cual fue comprada posteriormente por el señor Jorge Hernán Cadavid Cardona, y que por derecho herencial le correspondió al quejoso la suma de noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte.
Sostuvo que, de esta situación fue conocedora la abogada quien de manera dolosa y preterintencional le dijo que con la plata que le iba a dar el señor Cadavid Cardona, ella le conseguiría un apartamento en remate a un buen precio, toda vez que, sabía muy bien como era esa clase de negociación y que además tenía las conexiones en la mayoría de los juzgados civiles municipales y del circuito de la ciudad por ser abogada civilista.
Aseveró que la disciplinada lo presionó de manera psi cológica diciéndole que , como se había quedado sin casa porque esta seA 14578
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vendió, era la mejor oportunidad de conseguir una vivienda en remate
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vendió, era la mejor oportunidad de conseguir una vivienda en remate de doscientos millones de pesos ( $200.000.000) M/cte., por ochenta y dos millones de pesos ( $82.000.000) M/cte., ante lo cual el quejoso lo vio como un buen negocio y finalmente accedió al mismo.
Adujo que autorizó al señor Jorge Hernán Cadavid, para que le entregara el dinero a la togada, por lo que , el señor Cadavid elaboró un comprobante de pago de fecha 26 de marzo de 2019, mediante el cual la investigada, recibió la suma de noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ( $94.500.000) M/cte., en varios cheques de la cuenta del banco AVVILLAS , p ara que con dicho dinero ella procediera al remate del presunto apartamen to, que nunca fue entregado al quejoso.
Finalmente, señaló que al no tener noticias de la abogada se contactó con la disciplinada quien le contestó manera grosera e imponente, indicándole que “ella me iba a devolver únicamente diez millones de pesos inicialmente si yo quería, a lo cual yo le dije que necesitaba era toda mi plata y ella me contesto que solo me devolvía diez millones de pesos y que ella vería si me devolvía el resto y que no la molestara más y que hiciera lo que me diera la gana y como yo es taba necesitado de dinero porque tenía que cumplir con unos compromisos tuve que aceptar”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
más y que hiciera lo que me diera la gana y como yo es taba necesitado de dinero porque tenía que cumplir con unos compromisos tuve que aceptar”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante certificado N° 570644 del 2 6 de noviembre de 202 1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada VIVIANA MARTÍNEZ SILVA portadora de la T.P. 243173 del C. S.J.A 14578
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A través de auto de 18 de noviembre del 2019, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y califi cación provisional , la cual fue reprogramada por el COVID . El 1 de diciembre de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional . Ante la incomparecencia de la disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtid o el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
El 12 de julio de 2022 , en la audiencia de pruebas y calificación, el señor Pérez amplió la queja y se decretaron unas pruebas.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de diciembre del 202 2, el señor Jorge Hernán
señor Pérez amplió la queja y se decretaron unas pruebas.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de diciembre del 202 2, el señor Jorge Hernán Cadavid, rindió testimonio. Posteriormente, el magistrado ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:
Primer cargo
Imputación fáctica : dado que, a la abogada le fueron entregados noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ( $94.500.000) M/cte., con un fin específico, y no para que estos hicieran parte de su pecunio, y hasta el momento la discip linada no ha reintegrado a su cliente ni los dineros, no le ha rendido cuentas de los mismos, ni le ha hecho entrega del inmueble que prometió comprarle con los recursos recibidos.
Imputación jurídica: Falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la ley 1123 de 2007, en consonanciaA 14578
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con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley. Conducta realizada a título de dolo.
Segundo cargo
Imputación fáctica: en razón a que, la abogada, le prometió al quejoso, adquirir una propiedad de doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/cte., conseguirla y comprársela en tan solo ochenta
Imputación fáctica: en razón a que, la abogada, le prometió al quejoso, adquirir una propiedad de doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/cte., conseguirla y comprársela en tan solo ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000) M/cte.; lo que claramente demuestra la mala fe y la mala intensión de la investigada, haciendo manifestación y uso de la confianza que un abogado genera en su cliente, para así obtener de este, esos noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte.; entregados entre el 22 de febrero y 26 de marzo de 2019, como consta en comprobante de pago y finalmente, la disciplinada se apropió del dinero que le correspondía a su cliente y a la fecha no lo ha reintegrado.
Imputación jurídica: Falta a la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en consonancia con la trasgresión del deber con tenido en el artículo 28 numeral 5 de la misma ley. Conducta realizada a título de dolo.
Finalmente, el 22 de marzo del 202 3, se celebró la audiencia de juzgamiento en la que, el apoderado de ofi cio de la investigada presentó los alegatos de conclusión y el magistrado dictó sentencia.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Ampliación de queja rendida por el señor Giancarlo Alberto Pérez Nobile, en audiencia del 12 de julio de 2022 . En la cual manifestó que: “después de haber realizado laA 14578
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Pérez Nobile, en audiencia del 12 de julio de 2022 . En la cual manifestó que: “después de haber realizado laA 14578
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sucesión la bogada se comprometió que le iba a conseguir un apartamento rematado y no lo hizo, se quedó con el dinero y le dijo que no lo devolvería”. • Testimonio rendido por el señor J orge Hernán Cadavid en Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 1 de diciembre de 2022 , Relató que acordó previamente con el quejoso el negocio para venderle el 35% de los derechos herenciales sobre la casa producto de la sucesión. Agregó que, hizo toda la transacción con la abogada Viviana Martínez Silva , por $94.500.000 y que la investigada le firmó un comprobante de pago el 26 de marzo de 2019. Añadió que la togada recibió toda la plata y no volvió a aparecer, de igual forma, señaló que él señor Pérez Nobile, le indicó que la abogada estaba manejando todo y que le iba a conseguir un lugar donde vivir mientras conseguía el apartamento, sin embargo, él se dio cuenta de que la abogada le estaba mintiendo al quejoso con el supuesto remate para conseguirle una casa de menor valor. • Copia del comprobante de pago del 26 de marzo de 2019, elaborado por el señor Jorge Hernán Cadavid Cardona, donde consta la entrega de varios cheques a la
remate para conseguirle una casa de menor valor. • Copia del comprobante de pago del 26 de marzo de 2019, elaborado por el señor Jorge Hernán Cadavid Cardona, donde consta la entrega de varios cheques a la disciplinada, que sumados ascienden a noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte. • Poder otorgado por el quejoso a la abogada Viviana Martínez Silva , para su representación en el proceso de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. • Certificado de antecedentes disc iplinarios de la disciplinada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAA 14578
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de abril del 202 3, declaró responsable disciplinariamente a la abogada VIVIANA MART ÍNEZ SILVA , por la comisión de la falta prevista en los artículos 35.4 y 35.5, así como, 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 5 respectivamente, a título de dolo . En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, y MULTA
deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 5 respectivamente, a título de dolo . En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, y MULTA equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V, para el año 2019.
En relación con el primer cargo, falta a la honradez, indicó que del material probatorio obrante en el expediente que dó probado que la disciplinable asesoró y representó al señor Giancarlo Alberto Pérez Nobile en el trámite sucesoral de la madre del quejoso que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, bajo radicado 76-001-31-10-005-2015-01256-0030, mismo al interior del cual le fue pagado el 35% de la venta del bien inmueble correspondiente a noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte.
De igual modo que, d ebido a la venta realizada por el qu ejoso, el señor Pérez Nobile a utorizó para que su apoderada, recibiera los pagos que le correspondía de la venta de la casa , los cuales fueron entregados a la investigada de la siguiente manera: 1) El día 22 de febrero del 2019 la suma de catorce millones de pesos ($14.500.000), esto a la firma de la promesa de compra venta; 2) Cheque N. 2760102 del Banco AV VILLAS, con fecha marzo 22 de 2019, por treinta y cinco millones de pesos ( $35.000.000) elaborado a nombre de la Sra. Viviana Martínez Silva; 3) Cheque N. 2275598 del Banco AV VILL AS
del Banco AV VILLAS, con fecha marzo 22 de 2019, por treinta y cinco millones de pesos ( $35.000.000) elaborado a nombre de la Sra. Viviana Martínez Silva; 3) Cheque N. 2275598 del Banco AV VILL AS con fecha marzo 22 de 2019, por valor de veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000) a nombre de la abogada; 4) Cheque N.4922501 del Banco AV VILLAS del 22 de marzo de 2019, por diezA 14578
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millones de pesos ( $10.000.000) a nombre de la Sra. María Fe rnanda Sandoval Villareal y 5) Un pago en efectivo por total de doce millones quinientos mil pesos ( $12.500.000) entregados el 26 de marzo de 2019, para un total de noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte. , como consta en comprob ante de pago de esa fecha.
Agregó que, los recursos fueron confiados a la profesional del derecho para que comprara un bien inmueble en favor de su cliente . Esto, en razón a que, la investigada le había prometido al señor Pérez Nobile, conseguir en remat e de una propiedad que normalmente cuesta doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/cte., en tan solo ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000) M/cte.
No obstante, una vez recibió el pago de los noventa y cuatro millones
doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/cte., en tan solo ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000) M/cte.
No obstante, una vez recibió el pago de los noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94. 500.000) M/cte., no cumplió con lo prometido ya que no recibió la propiedad, ni tampoco se le reintegró la totalidad del dinero que le había sido confiado para ese fin.
Manifestó que, el quejoso no recibió el inmueble que la abogada se había comprometido entregar o el reintegro del dinero por no realizar el negocio, ese orden de ideas, la jurista se aprovechó de la confianza en ella depositada y una vez recibió el pago de los noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte., ingresó ese dinero a su pecunio y no cumplió lo prometido.
En ese orden de ideas, r esultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecua típicamente en la descripción comportamental de los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Le y 1123 de 2007 , quebrantó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en la medida que noA 14578
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compró a favor de su cliente el bien inmueble prometido, así como , tampoco reintegro los dineros que recibió en virtud de la gestión
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compró a favor de su cliente el bien inmueble prometido, así como , tampoco reintegro los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada; lo que permite precisar que la abogada tenía la responsabilidad de actuar de buena fe en las actividades a ella encomendadas, sobre todo cuando su cliente había depositado plena confianza para tal trámite, pero no lo hizo.
Con relac ión a la culpabilidad señaló que la conducta era de naturaleza dolosa, pues claramente su actuar se desarrolló con la intención de afectar los interese s frente a su cliente, quien le entreg ó esos noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte., con la ilusión de obtener un bien inmueble donde vivir, y esta, aprovechándose de su condición de abogada, engañ ó a su poderdante, haciéndole creer que con ese dinero obtendrían en su nombre una propiedad raíz en remate; por lo que, con todo esto la investigada pretermitió la prohibición de la Ley 1123 de 2007.
Respecto del segundo cargo formulado, falta a la d ignidad de la profesión, adujo que la conducta que se esperaba de la disciplinada era, obrar con buena fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, toda vez que la abogada fue contratada para asesorar y asistir al señor Giancarlo Alberto Pérez Nobile en el proceso sucesoral de su madre; así como fue facultada por su poderdante para recibir el dinero producto de la vent a de sus derechos herenciales y conforme a esos recursos adquirir un bien inmueble en remate, que
sucesoral de su madre; así como fue facultada por su poderdante para recibir el dinero producto de la vent a de sus derechos herenciales y conforme a esos recursos adquirir un bien inmueble en remate, que sería el lugar de habitación del quejoso. Por lo que se esperaba que la profesional del derecho obrara de buena fe con su cliente; sin embargo, no lo hizo, pu es la investigada pese haber recibido la totalidad del dinero, desapareció y a la fecha no ha entregado el bien inmueble prometido, así como tampoco , ha reintegrado los recursos recibidos.A 14578
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Añadió que, se colige que la disciplinada con su actuar incumplió l os deberes consagrados en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pues no conservó y defendió la dignidad y el decoro de la profesión, cuando con su actuar desplego acciones de mala fe que perjudicaron ostensiblemente a su cliente.
Refirió que en relación con la falta imputada la misma resulta del actuar malintencionado de la disciplinada quien por ello faltó al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión; pues claramente su actuar se desarrolló con la intensión de afecta r los interese y obrar de mala fe frente a su cliente, quien le entreg ó esos noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte.,
claramente su actuar se desarrolló con la intensión de afecta r los interese y obrar de mala fe frente a su cliente, quien le entreg ó esos noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000) M/cte., confiando en su condición de abogada y con la firme ilusión de obtener un bien inmueble donde vivir; por lo qu e, con todo esto la investigada pretermitió la prohibición de la Ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta es de naturaleza dolosa.
Para la dosificación de la sanción se tomó en cuenta los pr incipios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como , las modalidades de las conductas.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el proceso por reparto el día 7 de octubre de 2024, y ese mismo día fue ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNA 14578
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6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a exami nar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asó como lo establecido en el numeral 4 º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en e l numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema Jurídico
Se contrae a determinar la l egalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso unaA 14578
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sanción disciplinaria a la abogada VIVIANA MARTÍNEZ SILVA. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales de l investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en los artículos 35.4 y 35.5, así como, 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.8 y 5 de la misma ley.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales , ( iii) de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación
disciplinaria y (iv) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 14578
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de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)4.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de
como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente se observa que la decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remito el 24 de julio del 2024.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 14578
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En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el cons abido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
Por último, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
6.6 Caso en concreto
En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
- De la falta contra la dignidad de la profesiónA 14578
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
- De la falta contra la dignidad de la profesiónA 14578
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902206 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Cabe recordar que la primera instancia sancionó a la profesional del derecho por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por c uanto, actuó de mala fe al prometerle al quejoso adquirir una propiedad, no realizar el negocio y apropiarse de los dineros entregados . De acuerdo con la imputación fáctica está falta se consumó el 26 de marzo de 2019, cuando recibió el pago de los noventa y cuatro millones quinientos mil pesos ($94.500.000).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el último acto constitutivo de la falta tuvo lugar el 26 de marzo del 2016, a la fecha de la presente providencia ya han transcurrido más de 5 años, razón por la cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita y el Estado perdió la potestad sancionatoria.
El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el dí a de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través
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