CNDJ - F76001110200020190229601ADJUNTA20221209103437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020190229601ADJUNTA20221209103437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190229601 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con lo señalado en el artículo 29 numeral 4 ibidem. HECHOS El abogado Santiago Rivas Asprilla fue sancionado con multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses dentro del proceso disciplinario No. 2014005672, sanción vigente entre el 12 de julio de 2019 y el 11 de enero de 2020. 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Folio 17 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A pesar de este impedimento legal, prosiguió figurando como apoderado de la parte demandante al interior del proceso de filiación extramatrimonial con radicado No. 76109311000220190015100 e incluso el 3 de septiembre de 2019 presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura un memorial suscrito por él.

Enterado el despacho judicial de esta situación, mediante auto fechado 24 de septiembre de 20193 ordenó la compulsa de copias que motivó esta causa, comoquiera que pudo ejercer la profesión estando suspendido. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su calidad de abogado y allegado el certificado de antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 7 de julio de 20205 ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 56 y 137 de agosto de 2020, en presencia del investigado. En la primera sesión, rindió versión libre donde puntualizó que para la fecha en que su hermano radicó el memorial en el juzgado “no tenía el pleno conocimiento de la confirmación de la sanción por parte del Consejo Superior de la Judicatura”8, lo cual obedeció, esencialmente,

a una extorsión de la cual fue víctima entre abril y agosto de 2019, que 3 Folio 15 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 4 Folios 23 a 29 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 5 Folios 31 a 32 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 6 Folio 57 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 7 Folios 63 a 64 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 8 Minutos 10:55 a 11:09 del archivo digital “Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de agosto de 2020”. P á g i n a 2 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo obligó a trasladarse de Buenaventura a Cali “indefinidamente”, donde permaneció escondido sin tener contacto con nadie.

Manifestó conocer del proceso disciplinario -201400567-, donde fue representado por una defensora de oficio, pero no participó en este porque tuvo una intervención quirúrgica en su corazón, motivo por el cual debía abstenerse de estar en situaciones que le generaran “emociones fuertes”. Indicó que la defensora le informó sobre la decisión adversa emitida en primera instancia –no determinó fecha de

expedición-, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero iteró desconocer hasta septiembre de 2019 la providencia emitida por el ad quem. También se practicó inspección judicial al proceso de filiación extramatrimonial No. 2019-00151, evidenciándose que la única actuación del investigado en el lapso que estuvo suspendido databa del 3 de septiembre de 2019 y el 17 de octubre siguiente la parte demandante otorgó poder a otro abogado. En la continuación de la diligencia, se practicaron los testimonios de Sandra Milena Hinestroza Valencia -recepcionista de la oficina del investigado-, José Herlin Colorado Cuero -compañero de oficina-, y Edward Rivas Asprilla -hermano del encartado-. Los dos primeros testigos dieron cuenta sobre la ausencia del disciplinado a la oficina durante todo el segundo semestre del año 2019, derivado de los hechos ocurridos aproximadamente a finales de mayo y principios de junio de ese año, donde personas concurrían frecuentemente a efectuar exigencias dinerarias al togado, al parecer, de carácter ilegal. Por su parte, el señor Rivas Asprilla corroboró que, a petición del P á g i n a 3 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado, acudió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura el 3 de septiembre de 2019 a radicar un memorial

suscrito por su pariente9. Concluida la práctica probatoria, se formuló un cargo contra el letrado, porque al parecer no respetó el régimen de incompatibilidades de la abogacía (Art. 28.14, CDA10) y cometió a título de dolo, la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem12, pues estando suspendido de la profesión (12 de julio de 2019 -11 de enero de 2020) no renunció al poder otorgado por la demandante en el proceso de filiación extramatrimonial No. 2019-00151, sino que continuó actuando, incluso a través de la presentación de un memorial (3 de septiembre de 2019). Acerca de las alegaciones defensivas consideró: “El señor abogado RIVAS ASPRILLA… en su versión libre manifestó que él desatendió ese proceso disciplinario, en el que a la postre resulta condenado, porque se encontraba amenazado. Efectivamente los testigos … certifican esa situación que no está en discusión, aquí no se discute si el señor abogado estaba o no coaccionado o amenazado porque lo que se le está endilgando no es una indiligencia, sino actuar de manera indebida, en violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión”13. 9 Minutos 32:00 y siguientes del archivo digital “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020)”. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14.

Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 11 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 12 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 13 Minutos 38:09 a 38:58 del archivo digital “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN TRECE (13)

DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020)”.

P á g i n a 4 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se celebró el 22 de septiembre de 202014, con la comparecencia del investigado y su defensor de confianza.

Inicialmente, el psicólogo Luis Fernando Amaya Revelo presentó el dictamen pericial practicado al disciplinable, al cual diagnosticó con “desequilibrios cognitivo y volitivos … un trastorno de dependencia emocional muy marcado, un trastorno evitativo y el trastorno por estrés postraumático y el trastorno por estrés psicosocial postraumático …

ansiedad generalizada”15. Concluido el periodo probatorio, el defensor de confianza alegó de conclusión, manifestando su desacuerdo con la imputación jurídica en punto de la responsabilidad subjetiva, porque no fue probado el conocimiento de su prohijado respecto del fallo de segunda instancia. Señaló que la magistratura había confundido ejecución con ejecutoria y recalcó que no se demostró que el togado hubiese consultado en la página web de la Rama Judicial el registro de sanciones. Además, si lo reprochado era una omisión en verificar sus antecedentes, la falta habría sido cometida a título de culpa, más no dolosamente como se enrostró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 17 de febrero de 202116 declaró responsable al disciplinado del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 14 Folio 73 del archivo digital “01Expediente Disciplinario No. 2019-02296”. 15 Minutos 35:36 en adelante del archivo digital “Proceso Disciplinario No. 2019-02296. Audiencia de Juzgamiento de fecha 07-10-2020”. 16 Archivo digital “04Sentencia de primera instancia 17-02-2021”. P á g i n a 5 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estableció que la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 estaba plenamente demostrada, toda vez que el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al plenario daba cuenta que en el trámite disciplinario No. 201400567 fue sancionado con suspensión por el término de seis (6) meses, iniciado el 12 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020. Empero, al interior del proceso de filiación extramatrimonial No. 201900151, “el togado encartado presento memorial el día 03 de septiembre de 2019 (…) con lo cual, se concluye que desarrolló una actuación propia de su gestión y condición como profesional del derecho, sin apego del régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto Deontológico de los Abogados”, (folio 14 de la sentencia; sic a lo transcrito).

Sostuvo que su conducta fue antijurídica, al desconocer lo previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y estimó que su trasgresión no estaba justificada, porque “...aún en la condición de salud en que se encontraba, según obra en la prueba documental pericial, continuaba en las labores del litigio, pendiente de los trámites del proceso que se surtía en la ciudad de Buenaventura; en ese orden de ideas, también le era exigible, estar atento a que sucedida con la el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario Nro. 2014-0056700”, (folio 13 de la sentencia; sic a lo transcrito, subrayado fuera del

texto original). Coligió que, “...si bien es cierto, no se verificó si el togado había sido notificado de la decisión de sancionarlo en segunda instancia, está claro con toda certeza que el togado conocía del proceso disciplinario distinguido bajo la partida Nro. 76001110200020140056700, pues fue P á g i n a 6 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enfático en indicar que siempre mantuvo contacto con la defensora de oficio, como también conoció que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación y aunque, no participó del mismo por el problema de salud que comprometía su corazón según obra en historia clínica aportada por el disciplinable, esto no le impedía estar atento a la decisión adoptada en segunda instancia a través del sistema de consulta de la Rama Judicial que es de libre acceso a toda la comunidad”, (folio 13 de la sentencia, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original), siendo este el sustento de la atribución de culpabilidad a título de dolo.

Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN Notificados de la decisión17, tanto el disciplinado como su defensor

convencional interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia18. El investigado argumentó, en síntesis, que “si mi actuar según la sala fue omisivo porque desconocí el fallo de primera instancia cuando estaba en el deber de conocerlos, ello no es otra cosa que la motivación de una responsabilidad subjetiva por culpa. y no por dolo pues este existe cuan la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido y haya captado que le corresponde actuar conforme a ese deber. Tal como se advirtió en los cargos el sancionado nunca 17 Se enviaron los correos electrónicos el 18 de marzo de 2021 (disciplinado) y 23 de marzo (defensor). 18 25 de marzo de 2021 (disciplinado) y 12 de abril de 2021 (defensor). P á g i n a 7 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pudo captar la ejecución, porque si bien conocía conoció del proceso de primera instancia lo cierto es que no conoció ni el fallo de segunda instancia ni su ejecutoria o ejecución del mismo”, (folio 2 del recurso; sic a lo transcrito).

Mediante auto fechado 17 de junio de 202119 se concedió el recurso de apelación del disciplinado y se rechazó por extemporáneo el propuesto por el defensor de confianza. Remitido el expediente a esta

corporación, fue asignado por reparto del 21 de octubre siguiente a quien funge como ponente20. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP), competencia que desarrolla en segunda instancia como establece el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud del principio de limitación, únicamente se analizará el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este, al no observar causales objetivas de improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado. La impugnación planteada por el encartado se encuentra cimentada en dos argumentos, a saber: (i) que nunca se probó el conocimientonotificaciónde la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso disciplinario No. 2014-00567 ni a partir de qué momento inició la ejecución de la sanción y (ii) que la hipótesis defendida en el fallo de 19 Archivo digital “16AutoConcediendoApelación Rad. 2019-02296”. 20 Archivo digital “01-76001110200020190229601-ACTA”. P á g i n a 8 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primera instancia, lejos de evidenciar el dolo, es demostrativa de una

conducta culposa. A fin de resolver estos cuestionamientos, es necesario acudir a todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de sustento al a quo para demostrar la responsabilidad del investigado, como en efecto aparecen plasmados en la decisión apelada, así: “Para dilucidar el problema jurídico planteado que no es otro que determinar si el Dr. SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, violó el régimen de incompatibilidades del art. 29 numeral 4° ibidem, al cometer la falta consagrada en el art. 39 de la misma normatividad, bajo la modalidad dolosa, es importante tener en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que fueron practicadas en debida forma, las que se procede entonces a enunciar en su orden: Escrito de presentación de demanda, suscrito por el Dr. SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, con fecha de radicación junio 04 de 2019. 1. Poder otorgado por la ciudadana MARY CRUZ RIASCOS HINESTROZA otorgado al Dr. SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, con fecha de presentación personal 28 de agosto de 2018 ante la Notaria 2 del círculo de Buenaventura - Valle. 2. Auto interlocutorio Nro. 168 de fecha 06 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, mediante el cual se admite la demanda judicial. 3. Memorial de fecha 3 de septiembre de 2019 y radicado en el despacho judicial en la misma fecha, suscrito por el profesional RIVAS ASPRILLA, mediante el cual el togado hace entrega al despacho del edicto emplazatorio

publicado en el Diario La República.4. Certificado de antecedentes disciplinario Nro. 867355, suscrito por la Dra. YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial del extinto Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. 5. Testimonios de los señores SANDRA MILENA HINESTROZA VALENCIA, JOSÉ HERLING COLORADO CUERO y EDWARD RIVAS ASPRILLA. 6. Peritazgo ofrecido por el Dr. LUIS FERNANDO MAYA REVELO identificado con la cedula de ciudadanía 16.677,520, de profesión Psicólogo con enfoque psicólogo clínico, con tarjeta profesional 701.004”, (folios 9 a 10 de la sentencia, sic a lo transcrito). P á g i n a 9 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es evidente entonces que la prueba que principalmente sirvió al a quo para demostrar en grado de certeza la violación dolosa al régimen de incompatibilidades y la consecuente incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, no fue otra que el certificado de antecedentes disciplinarios No. 867355 de fecha 19 de septiembre de 2019, donde figura que al encartado se le sancionó en el proceso No.

76001110200020140056701 con multa de 7 SMLMV y suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, que rigió entre el 12 de julio de 2019 y el 11 de enero de 2020. Sin embargo, no puede desconocer esta corporación que desde su más temprana intervención (versión libre), el disciplinado sostuvo que no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2019 dentro del proceso No. 2014-00567, ni sobre cuándo habría empezado a ejecutarse la sanción en su contra, y por ello sorprende, que en todo el devenir procesal el a quo se haya abstenido de ordenar la práctica o incorporación de alguna prueba que constatara o desvirtuara los asertos defensivos, que en acato a la garantía de defensa eran de capital importancia, comoquiera que nada menos apuntaban a derruir el conocimiento efectivo de la sanción y por esa vía, la tipicidad y la culpabilidad. En efecto, destaca la Comisión que en total apartamiento del principio de investigación integral, no se demostró a través de ninguna prueba que el inculpado conoció, o indiciariamente pudo conocer, el resultado de la apelación incoada, o que se cumpliera a cabalidad con los actos de enteramiento del fallo, lo cual se hubiese logrado por ejemplo, con las constancias de las citaciones y/o comunicaciones remitidas a las P á g i n a 10 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN direcciones reportadas por el investigado, o certificación que diera cuenta de que tuvo de alguna manera conocimiento de la sanción en su contra, ni tampoco se hizo lo propio respecto de la defensora de oficio, de quien el propio fallo reconoce, mantenía fluida comunicación con el disciplinado, aspectos que sin duda, generaban para la magistratura de primera instancia, la necesidad de acopiar otros medios de conocimiento, a manera de corroboración periférica, máxime cuando el estándar de prueba exigido en sede disciplinaria se informa en contenidos de certeza.

De hecho, resulta por demás extraño que en la sentencia apelada esta carencia probatoria aparezca abiertamente reconocida por la Seccional, cuando señala que si bien, “…no se verificó si el togado había sido notificado de la decisión de sancionarlo en segunda instancia” (folio 13 de la sentencia) convergía la certeza de la responsabilidad disciplinaria bajo la exclusiva premisa de que el disciplinado, “…sabiendo de la existencia de un recurso de alzada interpuesto en su favor contra la decisión condenatoria adoptada, decidió por voluntad propia, hacer caso omiso a estar atento al proferimiento a la decisión de instancia, lo que conlleva el conocimiento de los hechos y, se itera, conciencia de la ilicitud de su proceder omisivo”, (folio 14 de la sentencia; sic a lo transcrito). Obsérvese entonces, que tal raciocinio se ubica en un estándar de

conocimiento más cercano a la probabilidad que a la certeza necesaria para la emisión de un fallo sancionatorio, como establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza P á g i n a 11 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (Énfasis fuera del texto original).

Impera afirmar que la certeza erigida en esta manifestación del ius puniendi estatal, no está atada a una verdad absoluta en punto de los hechos disciplinariamente relevantes, pues como se ha decantado por la doctrina, “la idea de una verdad absoluta puede ser una hipótesis abstracta en un contexto filosófico amplio, pero no se puede sostener racionalmente que una verdad absoluta pueda o deba ser establecida en ningún dominio del conocimiento humano, y ni qué decir del contexto judicial”21, consecuentemente, la autoridad disciplinaria debe buscar que “las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente”22, (énfasis fuera del texto original).

Siguiendo con el planteamiento, el modelo de razonamiento probatorio que debe regir en esta vertiente del derecho sancionatorio no puede ser el subjetivo, el cual se soporta en la íntima convicción del juez, sino en uno de carácter objetivo, donde la verdad como correspondencia con lo efectivamente acontecido y probado en su dimensión empírica, constituya el fin último del proceso23. Al cobijo de este raciocinio, el umbral de suficiencia probatoria requerido para la expedición de una sentencia sancionatoria -certeza-, a juicio del a quo en este caso, fue satisfecho a partir de una documental demostrativa de la existencia de un antecedente disciplinario, lo cual desde una 21 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Pág. 26. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Referencia: Expediente: D-13121. MP. Alejandro Linares Castillo. 23 Ramos, Vitor de Paula. La prueba testifical: del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y epistemología. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2019, Págs. 25-35. P á g i n a 12 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perspectiva epistemológica24, condujo a determinar un alto grado de

probabilidad acerca de la hipótesis factual propuesta en el cargo, sin percatarse que ello no era suficiente para decidir sobre la responsabilidad del investigado. En efecto, si bien está probado que el investigado ejerció la profesión cuando pesaba sobre él una medida correctiva, no puede soslayarse que el impedimento del ejercicio profesional provino de una sanción impuesta en un proceso en el que las facticidades informan, se interpuso apelación contra el fallo sancionatorio, quedándose hasta ahí la comprobación probatoria subsiguiente y necesaria, en torno al efectivo enteramiento de las resultas del recurso al encartado o a su defensora, sobre lo cual insístase, resulta por demás baldía la actividad probatoria tendiente a acreditar la notificación o siquiera el envío de la comunicación de la sentencia de segunda instancia dentro del trámite disciplinario No. 201400567, valga precisar, aquella que ratificaba definitivamente la suspensión impuesta, por lo que cobra fuerza la tesis exculpativa alegada por el togado ab initio en este disciplinario, respecto a que nunca fue notificado, ni supo el desenlace de la alzada, lo que contrastado con los efectos suspensivos del recurso, indica que nada le impedía en el entretanto ejercer la profesión. No debe olvidarse, que en procesos como el regentado por la Ley 1123 de 2007, cuya estructura es indiscutiblemente inquisitiva, la autoridad que en nombre del Estado ejercite la acción disciplinaria, 24 Al respecto, Mena Herrera, Jhonny A. Las acrobacias irracionales de la corroboración periférica. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2022. Recuperado de https://icdp.org.co/las-acrobacias-irracionales-dela-corroboracion-periferica/ P á g i n a 13 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debe desarrollar cada actuación salvaguardando el principio de investigación integral, contenido en el artículo 85 de esa codificación: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Sobre este principio rector del proceso disciplinario, la Comisión en oportunidad pretérita con ponencia de quien aquí cumple similar propósito sostuvo: “Al margen de las discusiones que a nivel dogmático han surgido acerca de la relevancia o utilidad de distinguir entre verdad formal (o judicial) y material, importa precisar que el procedimiento disciplinario busca alcanzar al mayor grado posible la comprobación empírica de los hechos objeto de investigación. En palabras del doctrinante Michelle Taruffo, “un hecho definido valorativamente por el derecho puede y debe ser probado como verdadero o falso en su dimensión empírica antes de ser evaluado para poder decir que existe como un hecho cargado de valor”25. Esta búsqueda por la verdad de lo ocurrido, implica para la

autoridad disciplinaria auscultar no solo aquello que acredite la incursión en la falta, sino también lo que descarte su ocurrencia o demuestre una situación que exonere la responsabilidad del investigado”26, (negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, la Comisión determina que el fallo apelado carece del acopio probatorio necesario para afirmar la tipicidad de la 25 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Pág. 19. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, bajo radicación No. 520011102000-2020-00298-01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 18 A 6604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020190229601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues como pudo evidenciarse, la endilgada trasgresión al régimen de incompatibilidades (Art. 29.4, CDA) aunque se cimentó en un certificado de antecedentes disciplinarios, ignoró la tesis defensiva que proponía el desconocimiento de la sentencia que confirmaba la sanción contra el investigado, hecho respecto del cual el a quo no desplegó la mínima actividad probatoria para corroborar o desvirtuar este planteamiento, deficiencia que a no dudarlo, resquebraja el juicio

de reproche y torna inviable la confirmación de la decisión. La anterior elucidación de la misma manera, está íntimamente enlazada con el principio de culpabilidad, erigido como presupuesto necesario de legitimidad de la sanción estatal27, el cual demanda la realización de un juicio de responsabilidad subjetiva que “exige internamente libertad de decisión del agente… y externamente evitabilidad de la conducta antijurídica, o lo que es jurídicamente igual, exigibilidad de la conducta debida”28, con miras a evitar indeseables escenarios de responsabilidad objetiva, como ordena el artículo 5 de la Ley 1123 de 200729. En consonancia con lo anterior, el artículo 21 de la misma codificación consagra que “[l]as faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”, lo cual implica que si el camino escogido por la primera instancia era el de la atribución a título de dolo, le incumbía probar tanto el elemento cognitivo -conoce los hechos que constituyen falta disciplinariacomo el volitivo -quiere su realizaciónen el 27 Jakobs, Gunther. Culpabilidad en el derecho penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003. Pág. 13. 28 Fernández Carrasquilla, Juan. Culpabilidad y libertad de voluntad. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 66, Fasc/Mes 1, Madrid, 2013, págs. 89-15

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...