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CNDJ - F76001110200020200004501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200004501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12067 Página 1 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000045 01 Aprobado según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se absolvió al Juez 10 Civil Municipal de Cali, VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO, de los cargos que le fueron formulados el 9 de febrero de 2024, de no ser porque se advierte la existencia de una nulidad que debe ser decretada.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

1 Sala dual conformada por los Magistrados Marino Andrés Gutiérrez Valencia (ponente) y Luis Rolando Molano FrancoF 12067

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Mediante escrito de queja radicado el 17 de enero de 2020, Leidy Stefany Piedrahita López, en calidad de Escribiente del Juzgado 10

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Mediante escrito de queja radicado el 17 de enero de 2020, Leidy Stefany Piedrahita López, en calidad de Escribiente del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, expuso que el Juez titular de ese despacho, VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO, habría ejercido actos de acoso laboral en su contra desde abril del año 2018 hasta diciembre del año 2019.

3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, el asunto fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, donde la noticiante disciplinaria expuso que el Juez denunciado frecuentemente descalificaba su trabajo, le gritaba y que todo empeoró desde noviembre de 2019, cuando se extraviaron tres (3) expedientes que estaban a su cargo y que luego aparecieron, pues el funcionario le habría dicho que debía renunciar o afrontar un proceso disciplinario, inclusive, al frente de sus compañeros la acusó de ser desleal y de no estar preparada para el cargo de Escribiente que desempeñaba en propiedad.

Una vez asignado el asunto al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de febrero siguiente se dispuso adelantar una indagación preliminar y se decretaron pruebas.

Por medio de auto del 8 de marzo de 2023 se reconoció como víctima y sujeto procesal a la quejosa, Leidy Stefany Piedrahita López.

El 14 de agosto de 2023 se dictó auto de apertura de investigación

Por medio de auto del 8 de marzo de 2023 se reconoció como víctima y sujeto procesal a la quejosa, Leidy Stefany Piedrahita López.

El 14 de agosto de 2023 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaría y se decretaron pruebas. Con auto del 18 de diciembre siguiente se dio por culminada esta etapa procesal y se ordenó correrF 12067

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traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación. Mediante proveído calendado el 09 de febrero de 2024, notificado el día 14 del mismo mes y año, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez profirió pliego de cargos contra el Juez 10 Civil Municipal de Cali, VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO, «Por aparentemente incursión en la desatención de los deberes previstos en los numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los artículos 6°, 13° y 43° C.N, e incurrir en la descripción típica del artículo 2° numeral 2° y artículo 7° literal d) de la ley 1010 de 2006 por ende, constituir FALTA GRAVE conforme a las voces del artículo 43 y 50 de la Ley 734 del 2002; a título de DOLO de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del Código Único Disciplinario.» (Sic).

por ende, constituir FALTA GRAVE conforme a las voces del artículo 43 y 50 de la Ley 734 del 2002; a título de DOLO de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del Código Único Disciplinario.» (Sic).

Posteriormente, a través de acta de reparto del 28 de febrero de 2024 el expediente fue asignado al Magistrado Luis Rolando Molano Franco para conocer la etapa de juzgamiento, funcionario que con auto del 9 de mayo dispuso devolver el expediente al Magistrado instructor al advertir un error en la calificación jurídica, ya que la falta fue calificada como grave, lo cual, a su juicio, podría ir en contravía de lo vertido en el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1010 de 2006, donde se señala que los comportamientos constitutivos de acoso laboral, cuando provengan de un servidor público, serán sancionados como falta disciplinaria gravísima.

En razón de lo anterior, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández realizó la variación del pliego de cargos mediante decisión del 23 de mayo de 2024, donde estableció que el aquí disciplinable pudo haber desatendido «los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender los artículos 6°, 13° y 43° de la Constitución Nacional, los artículo 2° numerales 2° y artículo 7°F 12067

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literales d) de la ley 1010 de 2006 por ende, constituir FALTA GRAVISIMA conforme a las voces de del artículo 10 numeral 1° de la Ley 1010 del 2006; a título de DOLO de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del Código Único Disciplinario.» (Sic).

Como imputación fáctica se sostuvo que el Juez VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO habría ejercido actos de acoso laboral en la modalidad de persecución laboral contra Leidy Stefany Piedrahita López, quien se desempeñaba como Escribiente en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, hechos que se habrían presentado entre abril de 2018 y diciembre de 2019; específicamente, «(…) el 18 de noviembre del 2019 y en el mes de diciembre del 2019 profiriendo como amenaza iniciarle un proceso disciplinario, de tal forma que le propuso a la quejosa escoger el camino de la renuncia por su bienestar laboral (..)» (sic).

Dentro del presente trámite disciplinario en etapa de instrucción se recolectaron las siguientes pruebas a destacar.

  • Grabaciones de voz realizadas en reuniones sostenidas por todo el personal del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali. - Actas de reuniones sostenidas por todo el personal del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali. - Fotografías de las planillas de seguimiento que realiza el Juez a los documentos proyectados por los empleados del despacho.
  • Actas de reuniones sostenidas por todo el personal del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali. - Fotografías de las planillas de seguimiento que realiza el Juez a los documentos proyectados por los empleados del despacho. - Testimonios de los siguientes empleados y/o ex empleados judiciales del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali:

Angela Libreros. Expuso que el Juez CONDE TAMAYO era exigente y estricto, con un tono de voz fuerte, pero no puede afirmar que brindara un trato ultrajante a los empleados y aclaró que aquel leF 12067

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devolvía a la quejosa los documentos proyectados que contenían errores, pero, para ella, dichas devoluciones no obedecían a una persecución porque a todos los empleados les devolvía documentos con correcciones.

Expuso también que con la quejosa se había presentado un inconveniente con unos expedientes físicos el día 1 de noviembre de 2019, situación que conllevó a que el Juez le llamara la atención y le iniciara una investigación disciplinaria a la doctora Piedrahita; además, aclaró que para ese día el Juez le puso a la señora Piedrahita dos (2) opciones, que presentara la renuncia o que afrontara una investigación con las consecuencias adversas que podrían acarrearle.

Agregó que a la quejosa, durante el año 2019, le fueron devueltos por parte del Juez aproximadamente setenta (70) documentos por errores

con las consecuencias adversas que podrían acarrearle.

Agregó que a la quejosa, durante el año 2019, le fueron devueltos por parte del Juez aproximadamente setenta (70) documentos por errores en su elaboración y que esta no cumplía las metas diarias de procesos impulsados, empero, dijo que el doctor CONDE TAMAYO era exigente con todos por igual, sin llegar a ser grosero o irrespetuoso y cuando este llamaba la atención era porque se presentaban errores en la labores desarrolladas por los empleados, sin embargo, la doctora Piedrahita López seguía incurriendo en errores aun con las medidas tomadas por el titular del despacho.

Gloria Clavijo. Sobre los llamados de atención que realiza el disciplinable a los empleados del Juzgado, señaló que el Juez tiene un tono de voz alto o fuerte, pero nunca fue grosero o irrespetuoso. Respecto a la situación presentada con la pérdida de unos expedientes que estaban a cargo de la quejosa, dijo que el Juez le mencionó eso no podía volver a suceder y que ello le podría acarrear consecuencias negativas en su calificación de desempeño, así comoF 12067

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también le habría indicado en varias oportunidades -casi todos los díasque era mejor que renunciara.

Refiriéndose al trabajo que realizaba la quejosa, la testigo señaló que ella revisaba los documentos elaborados por aquella y en ocasiones

también le habría indicado en varias oportunidades -casi todos los díasque era mejor que renunciara.

Refiriéndose al trabajo que realizaba la quejosa, la testigo señaló que ella revisaba los documentos elaborados por aquella y en ocasiones debía corregirle errores en la redacción, pero a veces era el Juez quien se percataba de tales yerros y entonces les llamaba la atención a ambas, con un tono de voz quizás fuerte, pero no era grosero o irrespetuoso.

Carlos Salinas. El deponente comenzó indicando que el Juez CONDE es estricto y exigente, más no grosero. Se refirió a lo acontecido con la pérdida temporal de unos expedientes que estaban a cargo de la empleada judicial Piedrahita López, señalando que el Juez les había llamado la atención a todos para que estuvieran más atentos en sus funciones porque no se podía presentar nuevamente un hecho así, pero no hubo como tal amenazas o maltrato hacia ella, agregando que no le constaba que el funcionario le haya comentado repetitivamente a la quejosa que debía renunciar, solo que le dio dos (2) opciones, buscar trabajo en otra parte o afrontar un proceso disciplinario.

Añadió que la señora Piedrahita cometía muchos errores en los documentos proyectados y por ende el Juez le llamaba la atención, como sucedía con todos los demás cuando se equivocaban, pero no de manera grosera, pues todo era con el objetivo de mejorar el trabajo y la prestación del servicio a los usuarios.

Zulma Ayala. Esta testigo expuso que el trato del Juez TAMAYO hacia ella y la aquí quejosa era muy fuerte y displicente, en el sentido

y la prestación del servicio a los usuarios.

Zulma Ayala. Esta testigo expuso que el trato del Juez TAMAYO hacia ella y la aquí quejosa era muy fuerte y displicente, en el sentido de que recurrentemente les devolvía el trabajo realizado y les llamaba la atención en estado de mal genio.F 12067

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Frente al extravío temporal de unos expedientes, depuso que el Juez en noviembre y diciembre de 2019 requirió a la quejosa para que renunciara al cargo o le iniciaría un proceso disciplinario, aclarando que el doctor TAMAYO no era grosero al dirigirse a los empleados.

Leidy Piedrahita -quejosa-. Según lo narrado por ella, el Juez implicado se refería a ella groseramente, acusándola de ser desleal, preguntándole en qué universidad había estudiado y que le había quedado grande el cargo de Escribiente, además de utilizar un tono de voz inapropiado. De otra parte, dijo que cuando sucedió la pérdida temporal de unos expedientes, a pesar de que la persona que se los llevó reconoció su culpabilidad, en todo caso el Juez la acusó a ella como responsable, no le brindó apoyo y, muy por el contrario, le dijo que debía renunciar y además le inició una investigación disciplinaria, la cual posteriormente fue archivada en su favor.

Finalmente, reconoció que no todos los días cumplía con la meta de

como responsable, no le brindó apoyo y, muy por el contrario, le dijo que debía renunciar y además le inició una investigación disciplinaria, la cual posteriormente fue archivada en su favor.

Finalmente, reconoció que no todos los días cumplía con la meta de siete (7) procesos impulsados al día, pero que ello obedecía a que el Juez le devolvía constantemente los documentos proyectados por cualquier cosa, como simples errores de digitación.

Como el Magistrado Luis Rolando Molano Franco se encontraba en comisión de servicios y el asunto estaba próximo a la prescripción de la acción disciplinaria, fue sometido a un nuevo reparto para asignar Magistrado que conociera la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al doctor Marino Andrés Gutiérrez Valencia, funcionario que avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 20 de junio de 2024 y fijó que se surtiera el juzgamiento ordinario. Luego de presentados los descargos por medio de auto del 6 de agosto de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable y su defensora, Carlina Varela Lorza.F 12067

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En la etapa de juzgamiento fueron escuchados los siguientes testimonios.

Angela Libreros. Según esta testigo, en varias oportunidades el Juez TAMAYO tuvo que devolverle a la Escribiente Piedrahita documentos por ella proyectados, para que procediera a realizar los ajustes o

testimonios.

Angela Libreros. Según esta testigo, en varias oportunidades el Juez TAMAYO tuvo que devolverle a la Escribiente Piedrahita documentos por ella proyectados, para que procediera a realizar los ajustes o correcciones a que hubiera lugar, situación que se presentaba igualmente con los demás servidores judiciales del despacho cuando se equivocaban en la redacción.

Sostuvo que para noviembre de 2019, cuando se extraviaron temporalmente unos expedientes que estaban a cargo de la aquí quejosa, el Juez CONDE les llamó la atención a todos los servidores judiciales del Juzgado y le dio dos (2) opciones a la quejosa, renunciar o afrontar una investigación disciplinaria, última opción que no le favorecería teniendo en cuenta que fungía el cargo de Escribiente en propiedad, empero, aclaró que no le constaba que el Juez fuera reiterativo en pedirle la renuncia.

Adicionalmente, la testigo afirmó que el aquí disciplinable es un jefe muy exigente y constantemente les llama la atención a todos los empleados del despacho por errores de redacción documental, pero no de manera irrespetuosa, solo con un tono de voz fuerte, más no con palabras injuriosas. También expuso que la carga laboral era similar para todos y acorde con el cargo desempeñado y que el Juez no le exigía a la señora Piedrahita trabajo por fuera de la jornada laboral.

Carlos Salinas. Haciendo referencia a la calidad del trabajo desarrollado por la Escribiente Piedrahita López, el declarante afirmó que la misma se atrasaba en su trabajo y como consecuencia incurríaF 12067

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desarrollado por la Escribiente Piedrahita López, el declarante afirmó que la misma se atrasaba en su trabajo y como consecuencia incurríaF 12067

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en errores, sin embargo, sostuvo que el Juez CONDE no le realizaba llamados de atención solo a ella, sino a todos los empleados.

Adicionó que en noviembre de 2019, cuando se dio la pérdida temporal de unos expedientes, el disciplinable le dio dos (2) opciones a la quejosa, renunciar o afrontar una investigación disciplinaria, pero que no recordaba que en otras oportunidades el Juez haya insistido en ello, así como tampoco le constaba que el funcionario fuera discriminatorio o injurioso con la doctora Piedrahita.

Zulma Ayala. Inició indicando que la Escribiente Piedrahita cumplía sus funciones como cualquiera de los demás servidores del Juzgado, más no podía referirse a si cumplía las metas o sobre la calidad de su trabajo, pues eran situaciones que no le correspondían.

Recordó que se realizó una reunión con la asistencia de todo el personal del despacho, como consecuencia del extravío de unos expedientes y en dicha reunión el Juez se dirigió a la doctora Piedrahita López indicándole que los expedientes tenían que aparecer, pues, de no ser así, debía renunciar o le iniciaría un disciplinario, pero no recordaba que el funcionario haya reiterado dicha advertencia a la quejosa.

Piedrahita López indicándole que los expedientes tenían que aparecer, pues, de no ser así, debía renunciar o le iniciaría un disciplinario, pero no recordaba que el funcionario haya reiterado dicha advertencia a la quejosa.

Dijo también que el trato del Juez hacia los empleados era “fregado” porque les devolvía el trabajo con mucha frecuencia, sin embargo, no le constaba que en algún momento fuera injurioso, calumnioso o irrespetuoso con la quejosa.

Gloria Clavijo. Esta testigo expuso que cuando se presentó la desaparición temporal de algunos expedientes, el Juez les llamó la atención a todos los empleados del Juzgado, en especial a la quejosaF 12067

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porque era quien los tenía a cargo y, además, le advirtió que debía renunciar o le iniciaría una actuación disciplinaria que le podría afectar su cargo en propiedad, advertencia que se habría presentado solo una o dos veces y también le hacía requerimientos reiterativos a la quejosa por errores en la elaboración de documentos, pero no podía decir que el doctor TAMAYO fuera discriminatorio, injurioso o calumnioso con la quejosa.

Finalmente, debe anotarse que al presente radicado fueron acumulados los asuntos identificados con radicaciones 20200019300, 20200065500 20220005500, al tratarse de los mismos hechos.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

acumulados los asuntos identificados con radicaciones 20200019300, 20200065500 20220005500, al tratarse de los mismos hechos.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca acogió los alegatos expuestos por la defensa del funcionario disciplinable y lo absolvió de los cargos que le habían sido formulados.

Para la primera instancia, si bien los testigos coincidieron en afirmar que en los meses de noviembre y diciembre de 2019 el Juez VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO reprendió a la Escribiente Leidy Stefany Piedrahita López por la pérdida de unos expedientes y por una deficiente atención al público, poniéndola a escoger entre la renuncia o la apertura de una investigación disciplinaria, en todo caso los testigos afirmaron que aquel era muy exigente, estricto, que tiene un tono de voz fuerte y que a todos los empleados del Juzgado les llamaba la atención cuando incurrían en errores; además, ninguno de los declarantes sostuvo haber escuchado por parte del Juez palabras groseras o humillantes contra la quejosa.F 12067

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Adicionalmente, se trajo a colación las declaraciones dadas por la misma noticiante disciplinaria, quien reconoció que incurría en errores al momento de proyectar documentos y, en razón a ello, no constituye

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Adicionalmente, se trajo a colación las declaraciones dadas por la misma noticiante disciplinaria, quien reconoció que incurría en errores al momento de proyectar documentos y, en razón a ello, no constituye acoso el hecho de que el Juez le llamara la atención.

Frente a la pérdida de unos expedientes que estaban a cargo de la Escribiente Piedrahita López, se constató que el aquí implicado solo se limitó a extender un llamado de atención a todos los empleados del Juzgado en una reunión realizada en noviembre de 2019, esto, con la finalidad de que fueran más cuidadosos.

Para la sala de instancia, con los testimonios dados en audiencia del 4 de septiembre de 2024 fueron desvirtuadas las supuestas reiteraciones de amenazas de renuncia por parte del Juez hacia la Escribiente. Por el contrario, aquel se habría limitado a ejercer un control estricto pero respetuoso en su condición de titular del despacho, como consecuencia de los reiterados yerros en que incurría la quejosa, sin que pueda hablarse de una persecución laboral porque los llamados de atención eran dirigidos a todos los servidores judiciales cuando era necesario y no solo a la Escribiente; asimismo, no se habrían presentado amenazas de despido y mucho menos reiterativamente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término de diez (10) días de que habla el artículo 225G de la Ley 1952 de 20192, el abogado Emir Carabalí Vásquez, apoderado de la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la

la Ley 1952 de 20192, el abogado Emir Carabalí Vásquez, apoderado de la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, para lo cual, en términos generales, expuso que

2 La sentencia fue notificada a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 18 de octubre de 2024 y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 1 de noviembre de 2024F 12067

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la Seccional del Valle del Cauca realizó una valoración probatoria incorrecta y parcializada.

Mostró su desacuerdo con la conclusión expuesta en la sentencia apelada, donde se dijo que los presuntos hechos de acoso laboral fueron desvirtuados por los testigos y que el Juez CONDE TAMAYO se limitó a ejercer un control responsable y estricto en su condición de director del despacho. Por el contrario, en su opinión, las pruebas obrantes en el plenario, como las declaraciones testimoniales practicadas el 25 de abril de 2025 y el 4 de septiembre de 2024 y las grabaciones aportadas por la víctima/quejosa, constatan que el disciplinable le pidió la renuncia a la quejosa en varias oportunidades y la amenazó con iniciarle un proceso disciplinario.

Sobre los testimonios, indicó que Ángela Libreros y Gloria Clavijo

disciplinable le pidió la renuncia a la quejosa en varias oportunidades y la amenazó con iniciarle un proceso disciplinario.

Sobre los testimonios, indicó que Ángela Libreros y Gloria Clavijo afirmaron en ambas ocasiones -25 de abril de 2025 y el 4 de septiembre de 2024que el Juez le solicitó la renuncia varias veces a Leidy Stefany Piedrahita, lo cual coincide con lo declarado por esta última.

Recordó además que la testigo Zulma Ayala testificó que el aquí implicado, para el 18 de noviembre de 2019, se dirigió a la quejosa advirtiéndole que debía renunciar a su cargo, so pena de iniciarle una investigación.

Sin embargo, llamó la atención sobre el testimonio del señor Carlos Salinas por falta de credibilidad, ya que seguía siendo empleado del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali y subordinado del disciplinable; también, porque se habría contradicho en la declaración dada ante el Magistrado que estuvo a cargo de la etapa de instrucción, pues inicialmente manifestó que no le constaba que el Juez le haya pedidoF 12067

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la renuncia a la quejosa, pero después, siendo interrogado por esta última, aceptó que el Juez sí le había pedido la renuncia en una reunión del 18 de noviembre de 2019.

Para el apelante, las situaciones expuestas fueron reconocidas por el

última, aceptó que el Juez sí le había pedido la renuncia en una reunión del 18 de noviembre de 2019.

Para el apelante, las situaciones expuestas fueron reconocidas por el mismo funcionario implicado, pues al rendir versión libre aceptó haberle solicitado la renuncia a la quejosa.

Finalmente, sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento respecto de los alegatos de conclusión presentados por él como apoderado de la víctima y solicitó que esta Corporación Judicial valore completamente las pruebas, para que la sentencia objeto de apelación sea revocada y, en su lugar, se sancione al Juez CONDE TAMAYO.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 13 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al suscrito Magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996y los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, leF 12067

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corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto). Es decir que el “acto de juzgar” proferido por la segunda instancia en un proceso judicial disciplinario está limitado por los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados con la pretensión formulada en la impugnación. No sobra, para claridad de la presente decisión, hacer una corta y puntual mención de lo que en filosofía del derecho y en la teoría general del proceso significa el acto de juzgar, con independencia a la tendencia que asuma el esquema procesal en que se profiera.

7.2. El acto de juzgar, su importancia y finalidad.

De acuerdo con lo dicho, con independencia de la tendencia (acusatoria, inquisitiva o mixta) que adopte un determinado esquema procesal, la decisión que se adopte implica un “acto de juzgar”, es decir, un pronunciamiento que resuelve en forma temporal o definitiva una determinada actuación y que resulta obligatoria para las personas que intervienen en ella, una decisión que da certeza a un aspecto que

decir, un pronunciamiento que resuelve en forma temporal o definitiva una determinada actuación y que resulta obligatoria para las personas que intervienen en ella, una decisión que da certeza a un aspecto que era incierto y por ello debió ser sometido a la resolución de una persona investida de autoridad para resolver esa incertidumbre. En este sentido, el filósofo Paul Ricoeur3 sostiene que el “acto de juzgar” implica fundamentalmente “zanjar una cuestión con miras a concluir una incertidumbre”. Esto significa que quien tiene la titularidad del acto

3 RICOEUR, Paul, Lo justo, Caparrós Editores, Agustín Domingo (trad.), pag. 177.F 12067

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del juzgar pueda opinar, estimar, apreciar o estudiar la pretensión que se haya presentado y adoptar una posición frente a la cuestión jurídica sometida a su consideración.

Ahora, como ya lo analizó esta Comisión en pretérita oportunidad4, el acto de juzgar se encuentra estrechamente ligado al proceso judicial, entendido este último como un escenario de encuentro interhumano para que un juez, que es quien está facultado para resolver, pueda decidir el derecho sobre la cuestión sometida a su consideración.

En este sentido, resulta fundamental que el Juez garantice las oportunidades y asegure los espacios procesales a quien o quienes acudan a su presencia para exponer los argumentos en los que

decidir el derecho sobre la cuestión sometida a su consideración.

En este sentido, resulta fundamental que el Juez garantice las oportunidades y asegure los espacios procesales a quien o quienes acudan a su presencia para exponer los argumentos en los que soporta su pretensión y, al margen de compartir o no lo expuesto, garantizar el diálogo que debe existir en todo encuentro judicial; insistimos, cualquiera que sea la forma que adopte el esquema de proceso (acusatorio, inquisitivo o mixto).

Con todo, esa garantía del diálogo procesal n

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