CNDJ - F76001110200020200048501ADJUNTA20220927101918-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200048501ADJUNTA20220927101918-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020200048501 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra el auto del 26 de mayo de 2021 en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 decretó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida al doctor WILLIAM OLÍS DÍAZ, Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, de no ser porque convergen insalvables causales de nulidad que imperan su declaratoria. HECHOS La señora Luz Edilma Hernández Quiñónez informó sobre un presunto acoso laboral por parte del doctor WILLIAM OLÍS DÍAZ, Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali2, por cuanto hizo caso omiso a las medidas adoptadas en los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y CSJVAA20-43 del 22 del mismo mes y año, en concreto, lo atinente a la asistencia de los empleados con enfermedades de base a la sede judicial, una vez reanudados los 1La Sala estuvo conformada por los magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo como ponente y Luis Rolando Molano Franco. 2 Según acta de posición del 18 de mayo de 1998 “23RespuestaSeccionalHojasVida”
F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO términos procesales suspendidos con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del Covid 19-.
Junto con la queja3, allegó informe remitido al juez OLÍS DÍAZ, donde comunica lo acaecido en reunión del 15 de julio de 2020. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 25 de agosto de 20204, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo abrió investigación disciplinaria contra WILLIAM OLÍS DÍAZ, en su calidad de Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali y ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Hernández Quiñónez y los testimonios de Alejandra Bolaños Novoa, Luz Adela Reza, Gloria Stella Vidal Parra y Diana Patricia Jiménez, personas mencionadas en el informe allegado junto con la queja. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de octubre de 2020 se practicó en forma virtual la diligencia de ratificación y ampliación de queja, en la que la señora Hernández Quiñónez dijo que el 11 de mayo de 2020 informó al juez que padecía de obesidad, pero reanudados los términos judiciales -1 de julio de 2020le instruyó asistir todos los días al palacio nacional -sin ingresarpara recibir los expedientes físicos, sin embargo, su inconformidad radicaba en que solicitó la digitalización
de los mismos para evitar su traslado, pero fue negada. Añadió que el investigado constantemente le hacía llamados de atención mediante un grupo de WhatsApp, sometiéndola al “escarnio 3 Folio 7 al 11 del cuaderno digital “01.- Expediente 2020-00485” 402.- Apertura De Investigación 23-09-2020 P á g i n a 2 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO público” con sus compañeros de oficina, además, la secretaria del despacho era irrespetuosa, lanzaba acusaciones en su contra y el juez lo avalaba.
Una vez escuchada la declaración de la quejosa, el magistrado le dijo que debía “desconectarse”5 de la diligencia, con el fin de “continuar con la práctica de pruebas decretadas de oficio”, quien procedió conforme lo indicado. Acto seguido, se recibieron los testimonios de Alejandra Bolaños Novoa6, Luz Adela Reza7, Gloria Stella Vidal Parra8, Diana Patricia Jiménez9, y la versión libre del investigado10. De otro lado, el 20 de octubre11 y 15 de diciembre de 202012 el implicado envió diferentes documentos para hacer valer como prueba, y el 18 de marzo de 202113, el a-quo emitió auto de cierre de la investigación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó el archivo definitivo de la investigación a favor del doctor WILLIAM OLÍS DÍAZ, Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, por cuanto no se daban los presupuestos para calificar su actuar como acoso laboral, pues lo evidente era que la quejosa confundió las medidas adoptadas al 5 Récord 43:45 de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 6 Récord 48:25 de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 7 Récord 01:16de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 8 Récord 01:36de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 9 Récord 01:50 de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 10 Récord 02:04 de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” 11 “03OFICIO RESPUESTA REQUERIMIENTO MAGISTRADO” 12 “02OFICIO RESPUESTA REQUERIIMIENTO DISCIPLINARIO NUEVO” 13 “18.- AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN 18-03-2021” 1422DecisionTerminacionInvestigacion P á g i n a 3 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO interior del despacho judicial para afrontar los retos laborales presentados con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del Covid19, con repercusiones de índole personal.
Señaló que las pruebas obrantes en el plenario, daban cuenta que el funcionario investigado “ha buscado de manera concertada reajustar las labores que venían desarrollando, (…) tratando de armonizar no solo la situación particular de cada empleada, sino también las del Juzgado”15, lo que conllevaba aciertos y desaciertos, sin que ello implicara la violación de normas procesales. Descartó la inconformidad de la quejosa, en cuanto a que el juez no accedió a su única propuesta de digitalizar los expedientes para evitar su traslado a la sede judicial, dado que era una potestad que tenía como director del despacho, y además la decisión estaba justificada en la falta de personal para desplegar dicha tarea, sin que de manera alguna tradujese en “discriminación o desatención a las disposiciones administrativas expedidas para regular el trabajo en casa”16. Refirió que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las Circulares de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, “hacen referencia a que las personas con comorbilidades no pueden ingresar a laborar a las sedes, lo que es muy distinto y no se puede equiparar a esperar en sus cercanías, de manera momentánea, y contando con las normas de bioseguridad (con distanciamiento, tapabocas y guantes) a recibir unos
expedientes”17. 15 Folio 12 del archivo digital “22DecisionTerminacionInvestigacion” 16 Folio 13 del archivo digital “22DecisionTerminacionInvestigacion” 17 Folio 14 del archivo digital “22DecisionTerminacionInvestigacion” P á g i n a 4 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO Finalmente, no encontró probado el presunto “escarnio público” al realizar llamados de atención por intermedio del grupo de WhatsApp del despacho, por cuanto la misma quejosa reconoció que los mensajes “eran referentes a las correcciones, impartición de directrices y demás situaciones única y exclusivamente de trabajo, que se encontraban debidamente justificadas, y se hacían a todas las empleadas del despacho”18, además, las copias de las conversaciones aportadas al cartulario y la declaración de los testigos, daban cuenta que lo allí tratado eran asuntos de índole laboral y bajo las bases del respeto.
RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, la quejosa presentó recurso de apelación19. Sustentó que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta su condición de víctima a la luz del artículo 17 de la Ley 1010 de 200620, por cuanto no valoró las pruebas aportadas, las cuales demostraban que el funcionario a sabiendas de su enfermedad -obesidad-, la obligaba a asistir a las instalaciones del palacio judicial a recoger los
expedientes físicos, lo que configuraba una “desprotección laboral”, y además no tuvo en cuenta “los tratos discriminatorios y en gran medida agresivos por parte de la secretaria (…) y el sometimiento al escarnio público con los compañeros de trabajo”21. 18 Folio 15 del archivo digital “22DecisionTerminacionInvestigacion” 19 27RecursoApelaciónLuzEdilmaHernández. Fue interpuesto el 26 de agosto de 2021. 20 ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. 21 Folio 3 del archivo digital “27RecursoApelacionLuzEdilmaHernandez” P á g i n a 5 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO Señaló que los servidores llamados a testificar, desmeritaron las labores que desempeñaba como escribiente e hicieron calificaciones de su actuar, ante lo cual “no me dieron la oportunidad de controvertir los testimonios, que de por sí considero no fueron imparciales”.
Reprochó que se violentaron sus derechos fundamentales al no tener
en cuenta la Ley 1257 de 2008 al ser una “mujer mayor de 57 años con problemas de salud”, lo que puso en riesgo su dignidad, así como sus “garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el debido proceso”22, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 15 de septiembre de 202123 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Comisión Nacional, donde la secretaría judicial el día 16 de marzo de 2022, asignó el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente24. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo anterior, advierte esta corporación la configuración de yerros insalvables para estimar quebrantadas las 22 Folio 5 del archivo digital “27RecursoApelacionLuzEdilmaHernandez” 2330AutoConcedeRecursoApelacion 2401 760011102000 202000485 01 acta P á g i n a 6 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO estructuras fundantes del debido proceso, las cuales, a la luz de la
disposición del artículo 204 de la Ley 1952 de 201925, hacen ineludible la declaratoria oficiosa de nulidad como pasará a verse. El examen de la presente investigación, se circunscribió a la queja presentada por la señora Luz Edilma Hernández Quiñónez, en la que informó ser víctima de acoso laboral por parte del doctor WILLIAM OLÍS DÍAZ como titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali. Con miras a indagar sobre la existencia o no de los hechos denunciados, la primera instancia mediante auto del 25 de agosto de 2020 abrió investigación disciplinaria en su contra, y ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Hernández Quiñónez y los testimonios de Alejandra Bolaños Novoa, Luz Adela Reza, Gloria Stella Vidal Parra y Diana Patricia Jiménez. En cumplimiento de lo anterior, se citó a una diligencia virtual para el 5 de octubre de 2020, y llegado el día y la hora en presencia del disciplinable, se recibió la ratificación y ampliación de queja de la señora Hernández Quiñónez, y una vez culminó, el Magistrado a cargo de la diligencia la instruyó para que se retirara con el fin de continuar con la práctica testimonial26, quien así procedió. Seguidamente, se recaudaron los testimonios de Alejandra Bolaños Novoa, Luz Adela Reza, Gloria Stella Vidal Parra, Diana Patricia Jiménez, así como la versión libre del investigado, es decir, en esas diligencias no estuvo presente la quejosa. 25 ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento
que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. 26 Récord 43:45 de la grabación “11.- Declaración Empleados &- Versión Libre” P á g i n a 7 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO Por otra parte, el 20 de octubre y 15 de diciembre de 2020 el investigado aportó diferentes documentos para hacer valer como prueba, y el 18 de marzo de 2021 se emitió auto de cierre de la investigación disciplinaria, para finalmente, el 26 de mayo siguiente proferirse decisión de terminación de procedimiento y archivo a favor del juez OLÍS DÍAZ.
De esta manera, obsérvese que el magistrado de primera instancia, a pesar de que se encontraba tramitando una queja por acoso laboral, no otorgó la calidad de sujeto procesal a la señora Hernández Quiñones pretermitiendo expreso mandato legal por vía del artículo 17 de la Ley 1010 de 200627, vigente para las fechas de la diligencia virtual y de los aportes documentales que hizo el disciplinado. Cabe anotar, que esta facultad de sujeto procesal que se confiere a la víctima de acoso laboral, en la actualidad aparece reconocida
expresamente en el artículo 109 de la Ley 1952 de 201928, la que en esencia, traduce en posibilidades efectivas de intervenir en la actuación29, entre otras como, “solicitar, aportar, controvertir las pruebas e intervenir en la práctica de las mismas”, y que de cara al nuevo Código General Disciplinario, ubica a la víctima de acoso laboral en un rol mucho más participativo, por cuanto en la fase de 27 ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. 28 ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (negrilla fuera de texto) 29 ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. (…) (negrilla fuera de texto)
P á g i n a 8 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO investigación además de contar con iniciativa probatoria, válidamente puede controvertir las que legalmente se alleguen, debiendo ser informado o informada con antelación sobre su práctica, y así decida libremente si quiere asistir; incluso, debe corrérsele traslado del cierre de investigación para que si es su deseo, presente alegatos precalificatorios, facultades que se proyectan en la fase de juzgamiento en escenarios y oportunidades precisas de intervención, en las que valga precisar, por expreso mandato legal, puede actuar directamente o designar apoderado.
En este caso particular, en la diligencia del 5 de octubre de 2020, a pesar de que el magistrado escuchó bajo la gravedad del juramento la declaración de la quejosa, en la que reafirmó sus denuncias de acoso laboral, le solicitó seguidamente que se retirara para continuar la práctica probatoria, donde sin su presencia, se escucharon los testimonios decretados, incluso, el 20 de octubre y 15 de diciembre de 2020, se incorporaron documentales y no se le corrió traslado. Así las cosas, para la Comisión es claro que en esta investigación nunca se reconoció la calidad de sujeto procesal a la quejosa como presunta víctima de acoso laboral, lo que constituye una insalvable
irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso (artículo 2, del CGD), pues le fue cercenada la facultad de conocer la actuación desde el mismo momento en que fue proferido el auto de apertura, tampoco pudo controvertir las pruebas e intervenir en su práctica, por tanto, dichas omisiones conllevan ineludiblemente a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de agosto de 2020, inclusive, con el propósito de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no solo garantice los derechos que asisten P á g i n a 9 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO a la quejosa como presunta víctima de acoso laboral, desde el enteramiento mismo de la decisión de apertura, sino también al disciplinado, para que en un nuevo auto se ajuste a las actuales preceptivas en punto de garantías, plasmando los hechos disciplinariamente relevantes y los eventuales beneficios por aceptar o confesar los hechos, no sin antes recordar al Magistrado seccional, que en los eventos de acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, existen unos mecanismos extradisciplinarios previos de insoslayable verificación y acatamiento.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a
partir del auto de apertura de investigación del 25 de agosto de 2020, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 19
F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000202000485 01
Aprobado, según acta No. 73 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a P á g i n a 12 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO partir del auto de apertura de investigación del 25 de agosto de 2020,
inclusive, a fin de que se rehaga la actuación”, ello al evidenciar, tal y como lo señaló la apelante, que en el curso de la investigación no le fue reconocida la calidad de sujeto procesal como presunta víctima30 de acoso laboral, sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo para adoptar dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se decretó la terminación y archivo definitivo del trámite disciplinario a favor del doctor WILLIAM OLÍS DÍAZ, Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, es claro, por la fecha en que se profirió tal decisión, que se dio al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad bajo la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso31, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2132 del Código Disciplinario Único, hoy 2233 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201934. 30 Artículo 17 de la Ley 1010 de 2006. 31 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 32 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 33 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 34 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario.
P á g i n a 13 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad,
que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”35. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Además, al momento de resolver sobre los argumentos de la apelación y que llevaron a que se decretara la nulidad, debió tenerse en cuenta que las diligencias de testimonio, en las que no estuvo 35 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 14 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO presente la quejosa, se practicaron el 5 de octubre de 2020, y las pruebas documentales se allegaron los días 20 de octubre y 15 de diciembre de 2020, momento para el cual era el artículo 9036 del CDU el que regía y consagraba las facultades de los sujetos procesales, entre esas controvertir las pruebas, siendo esta normatividad a la que se debió acudir.
En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto.
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de 2022. Sala No. 073 36 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
P á g i n a 15 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000202000485 01
ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto frente al fallo del 21 de septiembre del 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO a partir del auto de apertura de investigación del 25 de agosto de 2020, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. Aunque acompañamos la decisión por considerar que, en efecto, el proceso de primera instancia se encuentra viciado de nulidad por cuanto no le permitió participar a la quejosa en el transcurso de este, ni le dio la oportunidad de presentar pruebas que demostraran el acoso laboral del que presuntamente fue víctima, aun cuando ella lo solicitó de forma expresa a la autoridad judicial, estimamos pertinente realizar las siguientes precisiones: Inicialmente, debe señalarse que se trata de un proceso por un presunto acoso laboral, el cual se encuentra desarrollado por la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar este tipo de conductas y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Lo segundo que se debe indicar es que, si bien el artículo 17 de esa codificación señala que podrán P á g i n a 16 | 19 F 5696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020200048501
Referencia: FUNCIONA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.