CNDJ - F76001110200020200053401
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200053401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000534 01 Aprobado según Acta N. 10 de la misma fecha
ASUNTO
La Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA, con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en informe de la Personería Municipal de San Pedro Valle del Cauca remitido el 22 de mayo de 2020 3, con ocasión de lo actuado al interior de la acción preventiva 202-05-01 en el cual se indicó lo siguiente:
1 Archivo 236 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 3 Archivo digital 03 del cuaderno de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
2 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 3 Archivo digital 03 del cuaderno de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 49
El día 21 de mayo de 2020, el suscrito Personero Municipal realizó visita especial ante la secretaria de planeación municipal de San Pedro – Valle, de lo cual el suscrito Ente del Ministerio Público encontró en visita especial, documentada mediante acta del veintiuno de mayo del hogaño, donde se encuentra que, a manera de testimonio, éste aduce que en razón a la contratación presentada en razón al a ctual estado de emergencia social, económica y ecológica dictada mediante decreto presidencial, se encuentra que la contratación estuvo indebidamente realizada por ser aprobada por parte del Asesor Jurídico (CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA) de la administración municipal de San Pedro – Valle, específicamente por contratos de provisión de alimentos para la comunidad, los cuales fueron suministrados por un contratista, el cual en la actualidad es propietario de un establecimiento de comercio y concejal del municipio de Tuluá”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de octubre de 20204, se constató que el
de Tuluá”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de octubre de 20204, se constató que el abogado CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.365.617, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 123.553, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 15 de octubre de 20205, en el que consta que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de septiembre de 2020 6, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Luego de
4 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 49
verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 15 de
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 49
verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 15 de octubre de 20207, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2021, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por auto del 7 de marzo de 2023, el referido acto procesal fue reprogramado para el 23 de marzo de esa calenda8, por agenda del despacho.
En dicha fecha se instaló la audiencia, a la cual asistió el abogado disciplinable, a quien se le preguntó que si era su deseo rendir versión libre, frente a lo cual indicó que no, que requería estar asistido por un defensor de confianza para ello, por lo que pidió un término para designarlo. Como consecuencia de lo anterior, el despacho de instancia reprogramó la diligencia para el 27 de abril de 2023. Así mismo, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá para que remitiera copia del proceso 2020-00207 seguido en contra del abogado acá investigado, por el delito de indebida celebración de contratos.
La audiencia fue reanudada el 27 de abril de 2023 9, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de confianza, el abogado Luis Fernando Pérez Tava, a quien se le reconoció personería.
En la diligencia se le preguntó al investigado si era su deseo rendir
el disciplinable y su defensor de confianza, el abogado Luis Fernando Pérez Tava, a quien se le reconoció personería.
En la diligencia se le preguntó al investigado si era su deseo rendir versión libre, guardar silencio o aportar pruebas, frente a lo cual solicitó
7 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo digital 27 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 35 del cuaderno de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 49
requerir a la Contraloría Regional del Valle del Cauca, el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó por estos mismos hechos en contra del ex alcalde del municipio de San Pedro Valle, a lo cual accedió el despacho de instancia.
Posteriormente, el Despacho de instancia le preguntó tanto al disciplinable como a su defensor de confianza que entendía que ambos no se iban a pronunciar sobre el fondo de la compulsa de copias, frente a los cual respondieron que no iban a realizar ninguna manifestación adicional sobre el objeto de la investigación.
La diligencia fue reanudada el 29 de mayo de 2023 10, a la cual concurrió el investigado.
En la audiencia se procedió a formular cargos en contra del abogado investigado así:
Imputación fáctica:
Se le censuró al letrado investigado que en su condición de asesor
concurrió el investigado.
En la audiencia se procedió a formular cargos en contra del abogado investigado así:
Imputación fáctica:
Se le censuró al letrado investigado que en su condición de asesor jurídico del municipio de San Pedro, Valle, estudió y dio su visto bueno al trámite del contrato estatal de suministro No. 2 del 1 de abril de 2020, adicionado mediante contrato No. 1 del 6 de abril de la misma anualidad, así como al contrato de compraventa No. 11 del 23 de abril de 2020, suscritos en dichas fechas entre el Municipio de San Pedro y el señor Carlos Arturo Londoño Marín, los cuales tenían como objetivo la
10 Archivo digital 43 del cuaderno de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 49
adquisición de kit de alimentos para atender la declaratoria de calamidad pública de urgencia manifiesta en el referido municipio. Presuntamente la intervención del togado se hizo con el análisis, asesoría y visto bueno a los aludidos contratos, en contravía del régimen de inh abilidades e incompatibilidades, en tanto que el contratista de esos negocios jurídicos era un servidor público, con lo cual se vulneró la prohibición legal consistente en que no es posible suscribir contratos entre un funcionario público y el Estado.
Imputación jurídica:
contratista de esos negocios jurídicos era un servidor público, con lo cual se vulneró la prohibición legal consistente en que no es posible suscribir contratos entre un funcionario público y el Estado.
Imputación jurídica:
Presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9° de ese estatuto, a título de dolo, con el verbo rector: “intervenir” en acto fraudulento.
Acto seguido, el togado manifestó que no aceptaba el cargo que le fue imputado e indicó que antes de la audiencia de juzgamiento allegaría unas pruebas documentales.
3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto p rocesal se surtió en sesión del 10 de julio de 202311, a la cual asistió el disciplinable.
En la diligencia se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, no había prueba alguna que permitiera indicar que el contrato que se realizó entre el señor
11 Archivo digital 50 del cuaderno de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 49
Carlos Arturo Londoño Marín y el alcalde del Municipio de San Pedro
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 49
Carlos Arturo Londoño Marín y el alcalde del Municipio de San Pedro constituyó en sí mismo un acto fraudulento, porque el negocio juríd ico tenía un fin lícito, consistente en el suministro de alimentos para personas confinadas por la pandemia del COVID-19.
Aseveró que el contratista se trataba de un comerciante mayorista que podía entregar los kits alimentarios de manera oportuna, sin adelantos de dinero y completos en cuanto a los elementos requeridos.
Afirmó que incluso, algunos de esos productos estaban agotados para esos días y se entregaron empacados en las instalaciones de la Alcaldía, sin sobrecostos. Que el contratista llevaba 30 años en el comercio, en especial en venta de víveres y que éste surtía las tiendas de la ciudad de Tuluá, y de San Pedro.
Manifestó que el comerciante resultó ser un concejal del municipio de Tuluá, y que ese fue el motivo por el cual se le imputó la comisión de un acto fraudulento, pero que por estos hechos la Fiscalía le adelantaba un proceso penal, donde también se investigaba al alcalde y al concejal, pero ninguno había sido condenado.
Explicó que en el caso del alcalde, la Procuraduría General de la Nación adelantó también una investigación disciplinaria que concluyó con un fallo absolutorio. Frente al concejal, adujo que este tampoco fue sancionado ni le han declarado la pérdida de investidura, e inclusive, era candidato a la alcaldía del municipio de Tuluá.A 12080
fallo absolutorio. Frente al concejal, adujo que este tampoco fue sancionado ni le han declarado la pérdida de investidura, e inclusive, era candidato a la alcaldía del municipio de Tuluá.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 7 | 49
Aseveró que para ese momento, en la investigación penal que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación en contra suya, del alcalde y del concejal, no contaba ni con audiencia de acusación, por lo que se mantenía incólume su presunción de inocencia, que en tres años no lo habían llevado a juicio, por lo que no se encontraba demostrado un actuar fraudulento.
Dijo que en el caso en comento, el fiscal posteriormente había solicitado la preclusión de la investigación en favor del alcalde, con fundamento en que hubo una investigación exprés por parte del ente acusador, de lo cual a él (el investigado) no le quedaba la menor duda.
Después afirmó que, el Fiscal del caso para la época de los hechos, no había tenido en cuen ta las normas aplicables a los municipios, en especial las que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, sino que se había limitado a manifestar que a los servidores públicos les estaba prohibido contratar con el Estado, l o cual estaba claro a partir del artículo 127 Constitucional, pero no a la luz de las normas especiales aplicables para los municipios.
manifestar que a los servidores públicos les estaba prohibido contratar con el Estado, l o cual estaba claro a partir del artículo 127 Constitucional, pero no a la luz de las normas especiales aplicables para los municipios.
Afirmó que la misma Constitución ordenó que la ley determinaría el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, por lo cual, el legislador profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 45 estableció que la prohibición de los concejales para celebrar cualquier tipo de negocio o asesoría con el Estado se predica respecto del municipio en donde se funge como concejal. Apuntó que así lo entendió él, y como el contratista no era concejal del municipio de San Pedro, con fundamentoA 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 8 | 49
en ello, dio el visto bueno para la realización del proceso de contratación.
Se pronunció respecto del criterio de especialidad de la ley, y adujo que la norma especial (Ley 136 de 1994) que regulaba el caso concreto, prevalecía sobre la ley general.
Solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad disciplinaria, pues estaba convencido de que su actuar estuvo enmarcado dentro de los parámetros constitucionales y legales, desprovisto de cualquier asomo de dolo o interés particular alguno.
Al presente proceso fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:
pues estaba convencido de que su actuar estuvo enmarcado dentro de los parámetros constitucionales y legales, desprovisto de cualquier asomo de dolo o interés particular alguno.
Al presente proceso fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:
- Piezas procesales del expediente penal No. 2020 -00166 de la Fiscalía 55 Seccional de Buga Valle del Cauca, adelantado en
contra de Carlos Fernando Tovar Perea, Carlos Arturo Londoño Marín y Jhon Jaime Ospina Loaiza12. - Manual de contratación del Municipio de San Pedro13. - Formato de Hoja de Vida de Jhon Jaime Ospina Loaiza14. - Auto de apertura de acción preventiva del 20 de mayo de 2020, de la Personería Municipal de San Pedro, con el radicado 2020050115.
12 ARCHIVO DIGITAL 32 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo digital 6 ibidem.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 49
- Contrato estatal de suministro No. 2 del 1 de abril de 2020, adicionado el 6 de abril de la misma anualidad, y contrato de compraventa No. UM11 del 23 de abril de 2020, suscritos entre
Jhon Jaime Ospina Loaiza (Alcalde de San Pedro) y Carlos
adicionado el 6 de abril de la misma anualidad, y contrato de compraventa No. UM11 del 23 de abril de 2020, suscritos entre Jhon Jaime Ospina Loaiza (Alcalde de San Pedro) y Carlos Fernando Londoño Marín (contratista)16. - Plan de Acción municipio de San Pedro17. - Estudios y documentos previos para la contratación de compraventa de kits alimenticios para atender declaratoria de calamidad pública y urgencia manifiesta en el municipio de San Pedro18. - Formato de hojas de vida de Alejandra Triana, técnico administrativo de Bienestar Social del municipio de San Pedro y Juan Carlos Correa Londoño, técnico administrativo del municipio de esa entidad territorial19. - Indagación preliminar de la Procuraduría General de la Nación en contra del aquí investigado, No. 2020 -154575, la cual fue archivada porque el togado no tenía la calidad de servidor público20. - Respuesta de la Contraloría Departamental de Valle del Cauca fecha el 15 de mayo de 2023, en la cual in forma que revisada la base de datos no se encontró expediente de responsabilidad fiscal en relación con los contratos de suministro No. 2 de 1 de abril de 2020, adicionado por contrato No.1 del 6 de abril, y el contrato de
16 Archivos digitales 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo digital 9 ibidem. 18 Archivo digital 10 ibídem. 19 Archivos 11 y 12 ibídem. 20 Archivo digital 29 ibídem.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
20 Archivo digital 29 ibídem.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 49
compraventa No. 11 de 23 de abril de 2020, celebrados entre el Alcalde de San Pedro y el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza21. - Respuesta de la Contraloría General de la República en la cual se informó que no se adelantaba investigación alguna en la que estuviera vinculado el señor Jhon Jaime Ospina, en relación con los mentados contratos estatales22.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia23 proferida el 16 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA, con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
Explicó que el togado suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle del Cauca el 2 de enero de 2020, cuyo objeto consistía en “ BRINDAR ASESORÍA Y
ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO A LOS PROCESOS
la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle del Cauca el 2 de enero de 2020, cuyo objeto consistía en “ BRINDAR ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO A LOS PROCESOS CONTRACTUALES DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO” y que entre sus actividades se encontraban la de ejecutar la revisión de los expedientes contractuales generados por la entidad, y que en desarrollo de dich a función, debía emitir por cada proceso su respectivo concepto jurídico en los términos definidos para cada proceso.
21 Archivo digital 39 ibídem. 22 Archivo digital 40 ibídem. 23 Archivo 54 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 49
Adujo que en su condición de asesor jurídico del municipio de San Pedro, el togado estudió y dio su visto bueno al trámite del contrato estatal de suministro No. 2 del 1 de abril de 2020, adicionado mediante documento No. 1 del 6 de abril de la misma, así como al contrato de compraventa No. UM11 del 23 de abril de 2020, suscritos en dichas fechas entre el Municipio de San Pedro y el señor C arlos Arturo Londoño Marín, documentos en los cuales quedó consignado que fueron proyectados por Juan Carlos Correo Londoño y revisados por Carlos Fernando Tovar Perea (ahora disciplinable).
Londoño Marín, documentos en los cuales quedó consignado que fueron proyectados por Juan Carlos Correo Londoño y revisados por Carlos Fernando Tovar Perea (ahora disciplinable).
Apuntó que la censura que en su momento hizo la Personería Municipal y la Fiscalía General de la Nación giró en torno a que en los tres contratos el contratista tenía la calidad de concejal del Municipio de Tuluá.
Al respecto, apuntó que el artículo 123 Constitucional preceptúa que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, y que el artículo 21 de la Ley 126 de 1994 establece que en cada municipio habrá una corporación administrativa cuyos miembros serán elegidos popularmente para periodos de 3 años.
Por su parte, explicó que el artículo 12 7 Superior consagró que: “ Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 12 | 49
Explicó que según o establecido por el Consejo de Estado, el artículo 127 de la Constitución Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos, consistente en la prohibición de celeb rar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas,
127 de la Constitución Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos, consistente en la prohibición de celeb rar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales.
Por lo tanto, estimó que se configuraba un acto fraudulento cuando de manera contraria a la realidad se pretendía eludir una disposición legal.
Aseveró que resultaba cuestionable la revisión y el concepto jurídico brindado por el disciplinable en el mentado trámite, por cuanto obvió el referido artículo 127 de la Constitución Política , en detrimento de los intereses del Estado y de la comunidad, pues en su calidad de asesor jurídico avaló la realización de tres contratos que desconocían el régimen de incompatibilidades, ya que el contratista fungía como Concejal del Municipio de Tuluá, lo cual le impedía celebrar negocios jurídicos con entidades públicas.
En este mismo orden de ideas, estimó que el togado actuó de forma contraria a los principios que rigen la contratación estatal, previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que en el escrito de acusación de la Fiscalía 55 Seccional de
Buga se indicó lo siguiente:
“(…) El señor CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA sabía y era consciente que no debía celebrar contratos con concejales pues la constitución y la ley lo prohíben, adem ás su formación profesional y especialista en derechoA 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
lo prohíben, adem ás su formación profesional y especialista en derechoA 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 49
administrativo, dan cuenta que tenía los plenos conocimientos para conocer esta situación, pero como si fuera poco un empleado de la administración de nombre Juan Carlos Correa Londoño se lo recalcó en el primer contrato suscrito con el concejal de Tuluá, y usted hizo caso omiso a tal situación y por el contrario siguió permitiendo las contrataciones con el concejal..”
Por lo anterior, estimó que se tenía acreditado el conocimiento del togado, y aun así intervino en la revisión y posterior visto bueno para la celebración de tres contratos estatales en desconocimiento del régimen de incompatibilidades, acto que se tornaba fraudulento, en tanto que con ello se le permitió a un servidor público en ejercicio, contratar con una entidad territorial, en detrimento de los intereses del Estado y de la comunidad.
En relación con los argumentos defensivos del investigado, la prime ra instancia expuso lo siguiente:
En cuanto a que los contratos censurados tenían un fin lícito y que el contratista era idóneo, el a quo señaló que esto no desdibujaba la responsabilidad disciplinaria del togado, pues el cuestionamiento no era otro que haber intervenido en su condición de asesor jurídico en procesos contractuales, donde una de las partes tenía una clara incompatibilidad.
responsabilidad disciplinaria del togado, pues el cuestionamiento no era otro que haber intervenido en su condición de asesor jurídico en procesos contractuales, donde una de las partes tenía una clara incompatibilidad.
En relación con el argumento consistente en que el disciplinable y los demás involucrados no han sido vencidos en juicio en proceso penal o en la jurisdicción contenciosa administrativa, apuntó que en virtud de la autonomía de la jurisdicción disciplinaria , esto no era óbice para adelantar una investigación en esta sede, y mucho menos impedía proferir sentencia sancionatoria.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 49
En lo concerniente a que los contratos que analizó el investigado podían tener otra solución jurídica, fundamentada en los artículos 311 y 312 de la Constitución y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el a quo adujo que esto tampoco desvirtuaba su responsabilidad, por cuanto, desde su posición como asesor, estaba llamado hacer un estudio minucioso, riguroso y desde todas las aristas, empero, efectuó un análisis sesgado, en el cual tomó ciertas normas del universo jurídico, para dejar de lado aquellas que pudiera sugerir la no conveniencia del proceso contractual.
En torno a la antijuridicidad, explicó que se configuraba una falta en contra de la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y
aquellas que pudiera sugerir la no conveniencia del proceso contractual.
En torno a la antijuridicidad, explicó que se configuraba una falta en contra de la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y que se vulneró el deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En lo concerniente a la culpabilidad, apuntó que el aquí encartado, al revisar el proceso contractual y conceptualizar sobre el mismo, sin justificación jurídicamente atendible, realizó un estudio sesgado, parcializado y contrario a derecho, con el ánimo de favorecer la realización de los tres contratos, en detrimento del régimen leg al y constitucional de incompatibilidades.
Señaló que dada su calidad de abogado, especialista en derecho administrativo y su amplia experiencia profesional (31 años), no le debía resultar ajena la prohibición de todo servidor público para contratar con el Estado, y tampoco desconocía que podía consultar los precedentes del Consejo de Estado, como órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 15 | 49
Aseveró que su comportamiento se predicó doloso, al encontrarse los dos elementos constitutivos d e este, conocimiento, desde el punto de vista de su calidad profesional y de la posición que tenía al interior del proceso contractual, y voluntad, pues en este caso se advirtió un
Aseveró que su comportamiento se predicó doloso, al encontrarse los dos elementos constitutivos d e este, conocimiento, desde el punto de vista de su calidad profesional y de la posición que tenía al interior del proceso contractual, y voluntad, pues en este caso se advirtió un análisis sesgado, parcializado, y conveniente de las normas jurídicas aplicables al caso concreto; en otras palabras, se utilizó un criterio selectivo de aplicabilidad de normas jurídicas.
En relación con la dosificación de la sanción, la primera instancia adujo que la conducta fue dolosa, contaba con trascendencia social, por cuanto se trataba de procesos contractuales realizados en un estado de emergencia social y declaratoria de calamidad pública. También tuvo en cuenta el perjuicio causado frente a la confianza de la comunidad en las actuaciones de su gobierno municipal.
Por último, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho.
DE LA APELACIÓN
El disciplinable dentro del término legal, esto es, el 6 de mayo de 2024, interpuso recurso24 de reposición y en subsidio de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ser absuelto con base en los argumentos que por cuestiones metodológicas fueron organizados como se expone a continuación:
24 Archivo 239 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12080
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020200053401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 16 | 49
1. Ausencia de dolo
El recurrente apuntó que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, no era cierto que tuviera 31 año
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.