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CNDJ - F76001110200020200064801ADJUNTA20220728124856-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020200064801ADJUNTA20220728124856-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2020 0064801

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Alix Andrea Ochoa Prieto, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente en la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Segunda de Decisión, conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2020, los ciudadanos Clemente Augusto Ramírez Vásquez y Betty Jazmín Erazo Lasso interpusieron una queja contra la abogada Alix Andrea Ochoa Prieto,

con fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Clemente Augusto Ramírez Vásquez, como miembro activo de la Policía Nacional, el día 29 de diciembre de 2008, escuchó una detonación en el CAI donde se encontraba prestando servicio. Sin embargo, al sitio de los hechos llegó el agente de policía Fabian Andrés Carvajal Villarreal, quien encontró herido con arma de fuego al señor Paz Caicedo, persona retenida en dicho lugar. Por dichos hechos, el señor Clemente Augusto Ramírez Vásquez fue procesado por la conducta punible de homicidio simple ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.

2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, profirió fallo absolutorio a favor del señor Ramírez Vásquez, providencia que quedó ejecutoriada. Por tal razón, como consecuencia de los posibles perjuicios ocasionados por la investigación penal, el señor Clemente Augusto Ramírez Vásquez buscó los servicios de la abogada aquí investigada Alix Andrea Ochoa Prieto, para iniciar la correspondiente acción contra P á g i n a 2 | 34 el Estado y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad.

3. El 25 de julio de 2018, le pagaron a la abogada Alix Andrea Ochoa Prieto la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), por concepto de honorarios, para iniciar «el trámite de reparación directa por privación injusta de la libertad ante la Procuraduría».

4. Los inconformes con la actuación de la abogada expresaron lo siguiente: «Fuimos insistentes del hecho de que esta profesional del derecho nos hiciera conocer el desarrollo del proceso haciéndonos manifiesto siempre que todo iba bien. Nunca, señores magistrados, obtuvimos copia alguna de dicha demanda, siempre para nosotros hubo mentiras y engaños, es más ya ni el

teléfono nos contestaba»

5. Debido a que los ciudadanos quejosos contaban con un término de dos años a partir del día 13 de diciembre de 2017 para interponer la acción correspondiente, el día 7 de febrero de 2020, mediante derecho petición, optaron por solicitarle al Tribunal Contencioso Administrativo que se certificara si la abogada había iniciado alguna acción en contra de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en representación de aquellos.

6. Pese a lo anterior, el 19 de febrero de 2020, se informó que no figuraba ninguna demanda radicada. Por tanto, los quejosos requirieron a la profesional del derecho, pero esta les dijo que como «las pretensiones y el darse el resultado de estas era de poco dinero opto [sic] por no iniciarla y que para ello hacía la devolución del dinero».

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 34

3.1 Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada3, se ordenó, a través de auto de 18 de enero de 2021, la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de la misma anualidad4. Asimismo, dicha decisión se notificó tanto al correo electrónico de la investigada (andreaochoajuridica@outlook.es) como a través del edicto emplazatorio del 26 de enero de 20215, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 11 de febrero6 y 24 de febrero de 20217. 3.3 Como dato relevante, en el acta de audiencia del 11 de febrero de 2021 se dejaron consignadas como direcciones electrónicas las siguientes: - Abogada investigada: andreaochoa.juridico@outlook.es - Apoderado de confianza, doctor CARLOS ANDRES MONCAYO: andresmoncayoabogado@gmail.com 3.4 En la segunda sesión, se formularon cargos contra la abogada Alix Andrea Ochoa Prieto, así: 3 Archivo 11 de la carpeta de primera instancia, expediente digitalizado. 4 Archivos 13, ibidem. 5 Archivo 16 ibidem. 6 Archivo 20 ibidem. 7Archivo 25 ibidem. P á g i n a 4 | 34 […] en contra de la abogada ALIX ANDREA OCHOA, por

presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el art. 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por violación al art. 28 numeral 10° por el Estatuto Deontológico del Abogado modalidad culposa, por omitir el informe de gestión por escrito, pues la información sobre el proceso que le fue encomendado y todos sus pormenores la ofreció de manera verbal; y precisamente en este caso que los quejosos no tenían certidumbre sobre la acción de reparación directa, motivo por el cual se le formula el cargo con causal de agravación art. 45 numeral C, numeral 7° ibidem, toda vez que, la letrada se aprovechó de la inexperiencia y necesidad de los señores quejosos, quienes confiaron en la abogada para la solución de su caso. La defensa no solicita peticiones probatorias […] En esta audiencia, se dejaron consignadas como direcciones electrónicas las siguientes: - Abogada investigada: electrónicoandreaochoa.juridico@outlook.es - Apoderado de confianza, doctor CARLOS ANDRES MONCAYO: electrónicoandresmoncayoabogado@gmail.com 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de marzo de 20218, etapa en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, tanto por la disciplinada como por su abogado de confianza. En esta última sesión, se dejaron consignadas como direcciones electrónicas las siguientes: - Abogada investigada: andreaochoa.juridico@outlook.es 8 Archivo 25 ibidem. P á g i n a 5 | 34 - Apoderado de confianza, doctor CARLOS ANDRES MONCAYO:

electrónicoandresmoncayoabogado@gmail.com 3.6. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de mayo de 2021 y sancionó a la abogada investigada con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.7. Para efectos de la notificación de la decisión sancionatoria, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió a los sujetos procesales, vía correo electrónico del 11 de junio de 20219, el oficio n.° 1379 con el extracto de la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 y vínculo (link) para consultar la providencia a notificarse. En vista de que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 12 de agosto de la misma anualidad se remitió10 a esta corporación, por medio de correo electrónico, el proceso disciplinario de la referencia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó a la abogada Alix Andrea Ochoa Prieto, con suspensión en el 9 Archivo 25 ibidem. 10 Archivo 30 ibidem.

P á g i n a 6 | 34 ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente en la sentencia del

26 de mayo de 2021, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La declaratoria de la responsabilidad y la imposición del referido correctivo disciplinario se fundamentó en las siguientes consideraciones: - La abogada investigada no rindió informe escrito de la gestión adelantada a sus clientes, quienes, por la premura del acaecimiento de la caducidad en la acción que debían instaurar, debían estar informados en todo momento, en especial cuando la profesional del derecho, según su estudio realizado al caso, decidió no adelantar ningún tipo de acción, sin comunicarse a sus clientes, pese a que estos la buscaron para que les brindara información. - La profesional del derecho rindió su informe de manera verbal, sin dejar por escrito los motivos por los cuales decidió no adelantar dicha acción. Con dicho actuar se generó una falsa expectativa y malestar a los ciudadanos quejosos. - Con lo anterior, se encontró que la abogada investigada cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se explicó que dicho actuar tuvo como base el desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación y al no haber alguna justificación encontró probada la antijuridicidad de la conducta. P á g i n a 7 | 34 - En cuanto a la culpabilidad, el a quo consideró que la abogada faltó a la debida diligencia profesional en tanto dejó en incertidumbre a sus clientes con ocasión del encargo profesional que debía surtir de acuerdo con lo pactado. Por ello, la conducta

fue culposa, pues no se denotó una intención teleológicamente encaminada a realizar un daño, sino que se hizo por la incuria y desidia al encargo profesional encomendado. - Por último, en cuanto a la sanción disciplinaria, la primera instancia encontró acreditados los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 así: por un lado, como criterio de agravación, el contenido en el numeral 7 del literal c) de la norma en comento, porque la conducta se desplegó «aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado». Por el otro, los criterios generales de transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado y las demás circunstancias en que esta se cometió. En dicho orden, el a quo explicó que el comportamiento culposo no le permitió conocer a los quejosos las gestiones que se habían adelantado para la acción de reparación directa y que el actuar se motivó en una evidente desidia y falta de responsabilidad de la profesional del derecho.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de octubre de 202111, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 Archivo virtual n.° 35 de la carpeta de segunda instancia.

P á g i n a 8 | 34 Sin embargo, a través del correo electrónico del 13 de junio de 2022, el apoderado de confianza de la investigada presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un memorial denominado «incidente de nulidad», pues, según se explicó, la notificación del fallo sancionatorio

se hizo de forma irregular, porque la Secretaría de la primera instancia efectuó las notificaciones a unas direcciones electrónicas incorrectas.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11213 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200714. 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 34

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. Al respecto, se debe precisar que si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia15. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos:

En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 15 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 34 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil16, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se

despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1517, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 17 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del

derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 34 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a algunos aspectos relacionados con (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; (ii) la notificación de la sentencia en el proceso de los abogados; (iii) la notificación por medios electrónicos; y (iii) el caso concreto. 6.3.1 El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias. P á g i n a 12 | 34 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y como se ha señalado en otras oportunidades18, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»19. De ahí que

persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 20 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»21, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional22: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 13 | 34 observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la

validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, además, porque la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. P á g i n a 14 | 34 Conforme a ello, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»23. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse24. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en

que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. 23 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» P á g i n a 15 | 34 Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso

de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 25 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso26. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión27 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. 6.3.2 La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. 25 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 26 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 34 Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios:

  • La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200729. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200730, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200731, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200232 —aplicable al proceso disciplinario de 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°

54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Y recientemente en la sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al

recusante temerario». 30 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 31 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 32 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registr

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