CNDJ - F76001110200020200097201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020200097201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14214
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2020 00972 01
Aprobado según acta n.º 066 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: influir en el ánimo del servidor por medios diferentes a la persuasión – formular oposiciones - Versión libre y principio de no autoincriminación.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado Milton Javier Jiménez Suárez, contra la sentencia del 8 de septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.Página 2 | 38
de la faltas descritas en los numerales 1° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Milton Javier Jiménez Suárez fue investigado y sancionado porque: i) entorpeció el normal desarrollo del desalojo de un territorio de invasión, ordenado por un juez de paz; y ii) empleó medios distintos de la persuasión para influir en la decisión de primera instancia proferida por el juez de paz, pues lo amenazó y le dijo que lo denunciaría penal y disciplinariamente si no revisaba su decisión y adoptaba un fallo a su favor.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 6 de noviembre de 2020 3, el juez de paz Milton Lozano Orjuela
disciplinariamente si no revisaba su decisión y adoptaba un fallo a su favor.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 6 de noviembre de 2020 3, el juez de paz Milton Lozano Orjuela presentó queja disciplinaria contra el abogado Milton Javier Jiménez Suárez.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 15 de diciembre de 20204, acreditada la calidad del abogado investigado 5 y revisados sus antecedentes disciplinarios 6, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, mediante providencia del 20 de abril de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de l abogado Milton Javier Jiménez Suárez, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes el 20 de abril de 20218.
3 Expediente Digital «04» 4 Expediente Digital «03» 5 Expediente Digital «06» 6 Expediente Digital «07» 7 Expediente Digital «08» 8 Expediente Digital «09»Página 3 | 38
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 29 de abril de 20219 y 25 de mayo de 202110.
El 29 de abril de 2021 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En esta oportuni dad se escuchó la versión libre del investigado, seguidamente el quejoso Milton Lozano Orjuela presentó ratificación y ampliación de la queja.
El 25 de mayo de 2021, con la asistencia del disciplinado y el Ministerio
seguidamente el quejoso Milton Lozano Orjuela presentó ratificación y ampliación de la queja.
El 25 de mayo de 2021, con la asistencia del disciplinado y el Ministerio Público, se procedió a escuchar los testimonios de Oscar Andrés Marín Gómez, Juan David Morales Pastaz, Magaly Roció Gómez Tipicano y Yamileth Pastaz Salgado. Luego, se llevó a cabo ampliación de versión libre por parte del profesional del derecho.
Seguidamente el magistrado instructor proc edió a formular cargos al disciplinado en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
1. El abogado Milton Javier Jiménez Suárez formuló oposiciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de las tramitaciones legales, puesto que la oposición que formuló torpedeó la tramitación legal de la diligencia de desalojo ordenada por un juez de paz, ya que el argumento del disciplinado no constituía una oposición legal, sino como una dilación. Además, participó conjuntamente con los vecinos para impedir esa diligencia judicial.
9 Expediente Digital «011» 10 Expediente Digital «017»Página 4 | 38
2. El profesional del derecho, una vez notificado del fallo de primera instancia, presionó indebidamente al juez de paz, al manifestarle que estaba cometiendo una arbitrariedad, por lo que procedería a denunciarlo penal y disciplinariamente, toda vez que se estaba tomado atribuciones que no le correspondían y fallaba por fuera de sus competencia s. Además, le solicitó a través de correo electrónico que revisara su decisión, para que adoptara un fallo distinto respecto del asunto sometido a su conocimiento, y que de
tomado atribuciones que no le correspondían y fallaba por fuera de sus competencia s. Además, le solicitó a través de correo electrónico que revisara su decisión, para que adoptara un fallo distinto respecto del asunto sometido a su conocimiento, y que de esta forma se abstendría de formular queja disciplinaria y denuncia penal en su contra.
Imputación jurídica:
Al abogado le fueron endilgadas las siguientes faltas:
1. La prevista en el numeral 8 º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. La falta del numeral 1 º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 6 de septiembre de 202111, se dio inició a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado y el quejoso. En dicha diligencia, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del abogado disciplinado.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 8 de septiembre de 202112, a través de la cual declaró
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responsable disciplinariamente al abogado Milton Javier Jiménez Suárez y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
responsable disciplinariamente al abogado Milton Javier Jiménez Suárez y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 7 de octubre de 2021 13, al disciplinado, al quejoso y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 12 de octubre de 2021 14, razón por la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 23 de noviembre de 202115 y remitió el expediente a esta Comisión16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Milton Javier Jiménez Suárez por incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo , en concordancia con el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuat ro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Establecido el objeto de pronunciamiento, el aspecto fáctico y la actuación procesal, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes
profesión y multa de cuat ro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Establecido el objeto de pronunciamiento, el aspecto fáctico y la actuación procesal, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes
consideraciones:
13 Expediente Digital «027» 14 Expediente Digital «028» 15 Expediente Digital «034AutoConcedeRecursoApelacion» 16 Expediente Digital «034Oficio0480Superior202000972»Página 6 | 38
Sobre la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en cuanto a la tipicidad, consideró lo siguiente:
El doctor JAVIER SUÁREZ, formuló oposición manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de las tramitaciones legales, esto es, el desalojo del terreno ubicado en el barrio Terrón Colorado, pues una vez el letrado conoció la decisión y la orden de desalojo programada para el 13 de noviembre de 2020, se dirigió al lugar de los hechos para evitar que los bienes de su cliente fueran retirados del lugar, y una vez los vecinos del lugar se dirigieron al sitio donde se pretendía realizar el desalojo, el togado encartado con ayuda de la comunidad, realizó una cadena humana para evitar que en efecto se llevara a cabo el acto de ejecución de la orden judicial (sic).
[…]
El togado empleó las vías de hecho para oponerse a una orden de desalojo, yendo este comportamiento en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues emplea
[…]
El togado empleó las vías de hecho para oponerse a una orden de desalojo, yendo este comportamiento en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues emplea una conducta arbitraria y se opone a una orden judicial, entorpeciendo el normal desarrollo de las tramitaciones legales, olvidando que las decisiones de los señores jueces de paz, tienen el mismo valor de l as decisiones tomadas por los jueces ordinarios, lo que le imponía el deber de acato y respeto (sic).
Sobre la falta contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sobre la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la aludida falta, toda vez que empleó medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo del juez de paz Milton Lozano. En este punto, el primer nivel dijo:
El señor abogado, ejerció una presión indebida para que el señor MILTON LOZANO, quien integraba el colegido que conocía la reconsideración, tomara una decisión, no debiendo ejercer maniobras distintas a la per suasión jurídica para lograr el reconocimiento de su postura jurídica y esto se nota en efecto, cuando intimida al señor JUEZ DE PAZ, remitiendo dos correos electrónicos donde le indica que instaurara una queja disciplinaria en su contra, por cuanto considera que su conducta no se ajusta a derecho; aunado que en el segundo de los correos, le señalaPágina 7 | 38
que si previo a la radicación de un escrito de que accede a “llevar
en su contra, por cuanto considera que su conducta no se ajusta a derecho; aunado que en el segundo de los correos, le señalaPágina 7 | 38
que si previo a la radicación de un escrito de que accede a “llevar el caso que nos ocupa sin que intervengan más entidades del estado, seria genial”; y que de no atender su petitum en el término establecido del trascurso del día, tomaría su silencio como una “desatención”, lo que en consecuencia llevaría a instaurar la queja disciplinaria en su contra. (sic)
[…]
El togado a través del correo electrónico manifie sta la necesidad de solucionar el problema jurídico, pero a través de intimidaciones y no a través de la persuasión jurídica que es la conducta correcta que debe imperar en las acciones de todos los profesionales del derecho.(sic)
Respecto de la antijuridicidad de las dos faltas endilgadas, el primer nivel manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no actuó leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.
En sede de culpabilidad sobre las dos faltas, la primera instancia consideró que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que tuvo conocimiento de la ilicitud y contaba con conciencia de su actuar, y aun así decidió actuar co n intención y voluntad. Puntalmente el fallo recurrido dijo:
Se tiene entonces, que el togado no colaboró con la leal y legal recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer
recurrido dijo:
Se tiene entonces, que el togado no colaboró con la leal y legal recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo de los procesos y emplear medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo del funcionario judicial siendo claramente estas conductas DOLOSAS, que para agotarse se requiere del conocimiento de la ilicitud y conciencia de las mismas, por cuanto el togado al ser profesional del derecho tenía conocimiento del deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a lo establecido en la misma normatividad, siendo su clara intención y voluntad de no colaborar con la recta y leal realización de la justicia
Finalmente, en cuanto a la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además tuvo en cuenta los siguientesPágina 8 | 38
criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) el perjuicio causado, iii) la modalidad dolosa de las conductas y iv) las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que algunas de las trascripciones realizadas por la sentencia de primera instancia y empleadas para declarar su responsabilidad disciplinaria no coinciden con su versión libre, puesto que en ningún momento dio por cierto que su actuar fue a título de dolo y mucho menos que hubiera utilizado vías de hecho, como lo dijo l a sentencia objeto de recurso.
También cuestionó el hecho de que la sentencia de primera instancia dijera en su versión, que «llegaron 4 personas de nacionalidad Colombiana» cuando eran de nacionalidad Venezolana. Además, destacó que nunca dijo que estaban lanzando ladrillos.
Luego, el recurrente indicó que no se estaba frente a una diligencia de desalojo legal, «por el contrario, la porción de terreno hace parte de una montaña propiedad del Municipio de Santiago de Cali. Porción de terreno la cual fue invadida y el señor Quejoso (Juez de paz) reconocióPágina 9 | 38
una posesión, cuando en realidad no es el Juez competente para hacerlo».
Dijo además que, dentro de la porción de terreno objeto del desalojo, había materiales de construcción que hacían parte del suste nto económico de sus clientes, ya que tenían una ferretería.
También, el apelante manifestó que en sus alegaciones de conclusión se retractó de haber aceptado la competencia de la Jurisdicción de Paz para
económico de sus clientes, ya que tenían una ferretería.
También, el apelante manifestó que en sus alegaciones de conclusión se retractó de haber aceptado la competencia de la Jurisdicción de Paz para adelantar la controversia en cuestión y que ello no fue tenido en cuenta por el primer nivel. Además precisó que la aclaración que hizo al momento de los alegatos de conclusión «se basó en aclarar que la FALTA DE COMPETENCIA del señor Juez de Paz NO era frente a su Jurisdicción, sino que, dentro del Fallo Apelado, estaba reconociendo actos de posesión y la Jurisdicción de Paz no es competente para hacer este tipo de reconocimientos, el competente el Juez ordinario» (sic), y que fue tal su acierto que los jueces de reconsideración revocaron el fallo de primera instancia dadas las incongruencias del fallo emitido por el quejoso.
En esa misma línea, el apelante manifestó que en los videos que militan en el plenario, él pedía la presencia de la alcaldía a efectos de presentar la oposición correspondiente, pero nunca manifestó la no aceptación de la competencia.
De otro lado, el disciplinado en su recurso, respecto de los correos enviados al juez de paz, dijo que éstos fueron enviados sin intención dolosa pues « dentro de estos mismos se deja clara posición de aportarlos como prueba dentro de una queja presentada en contra de los Jueces de Paz. Si hubieran sido con mala intención no se deja rastro a través de correo electrónico, de allí la buena fe de lo escrito ». [Sic a toda la cita]Página 10 | 38
Seguidamente, el apelante manifestó que en la sentencia de primera
a través de correo electrónico, de allí la buena fe de lo escrito ». [Sic a toda la cita]Página 10 | 38
Seguidamente, el apelante manifestó que en la sentencia de primera instancia no analizaron ni se tuvieron en cuenta algunos puntos expuestos por él. Textualmente hizo alusión a los siguientes temas:
¿Será que, el quejoso Juez de Paz, si estaba actuando en derecho? ¿Por qué no se aceptó la oposición por parte del Juez de Paz? ¿Por qué no se presentó ningún organismo de la alcaldía en tal diligencia? ¿Por qué el Juez de Paz indico desalojo de bien inmueble cuando en realidad no lo era? ¿Por qué si el Fallo de prime ra instancia emitido por el Quejo (Juez de Paz) fue revocado por incongruencias, luego se decidió hacer un desalojo? ¿Por qué los actos de posesión no fueron reconocidos por un Juez ordinario?
Del mismo modo, enunció que su actuar fue en pro de la sociedad, en cumplimiento de sus deberes como abogado, actuó con rectitud e impidió injusticias, para lo cual únicamente le pidió al Juez de Paz que escuchara su oposición.
Además, indicó que la sentencia objeto de recurso no tuvo en cuenta el video aportado en sus alegatos de conclusión.
Por otro lado, solicitó que se tuviera en cuenta las sentencias emitidas por los jueces de paz, y el fallo de reconsideración que revocó en su totalidad el fallo de primera instancia emitido por el quejoso.
Por último, hizo un «análisis personal» de su situación como abogado y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto los
el fallo de primera instancia emitido por el quejoso.
Por último, hizo un «análisis personal» de su situación como abogado y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto los cargos endilgados no le eran aplicables.Página 11 | 38
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 16 de marzo de 202217.
5. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de a pelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1 Primer problema jurídico
¿El abogado Milton Javier Jiménez Suárez incurrió en la falta
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1 Primer problema jurídico
¿El abogado Milton Javier Jiménez Suárez incurrió en la falta dispuesta en el artículo 33.1 de la Ley 1123 de 2007, al tratar de influir a través de medios distintos a la persuasión en el ánimo del juez de paz Milton Lozano Orejuela, y obtener así un fallo favorable a sus intereses?
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 13 | 38
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Si. De las pruebas obrantes en el plenario se aprecia que el investigado, a través de medios diferentes a la persuasión, como correos electrónicos enviados al juez de paz, trató de influir en su ánimo, para que éste finalmente tomara una decisión que se ajus tara a sus intereses.
Para respaldar dicha afirmación, a continuación, se abordará i) la falta contenida en el artículo 33.1 de la Ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto.
- La falta contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007
contenida en el artículo 33.1 de la Ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto.
- La falta contenida en el numeral 1° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007
El ca tálogo de faltas contenido en el Estatuto Disciplinario de los Abogados, establece algunas infracciones «contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado». En ese sentido, de manera concreta una de ellas es la contenida en el numeral 1° del artículo 33 de dicha normatividad, la cual dispone:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
En primer lugar, debe decirse que la aludida falta tiene como verbo rector «emplear», medios distintos a la persuasión. Entonces, dicha acción encarna una conducta activa, que supone utilizar o usar un medio distinto a la persuasión, con el ánimo de influir en la psiquis del sujeto pasivo de la falta.Página 14 | 38
Ahora bien, los sujetos pasivos de la falta en cuestión son «los servidores públicos, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia», pues sobre ellos, y solo sobre ellos, debería recaer la acción desplegada por el sujeto activo, para configurarse la falta disciplinaria en comento.
En este punto, debe precisarse que los jueces de paz son particulares que administran justicia por autorización del artículo 247 de la Constitución Política de Colombia y se encuentran regulados por la Ley
activo, para configurarse la falta disciplinaria en comento.
En este punto, debe precisarse que los jueces de paz son particulares que administran justicia por autorización del artículo 247 de la Constitución Política de Colombia y se encuentran regulados por la Ley 497 de 1999. Además, es importante recordar que artículo 2 de la citada norma, establece que « las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad».
Es así como los jueces de paz tienen la posibilidad de intentar una solución consensuada entre las partes que someten un conflicto a su conocimiento, no obstante, en caso de no lograrse, emiten una sentencia en equidad, la cual es de obligatorio cumplimiento, por lo que son considerados como administradores de justicia, lo cual conlleva a la inexorable conclusión de ser sujetos pasivos de la falta contenida en el artículo 33.1 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, dicha falta reprocha el hecho de que los abogados, acudan a «medios distintos a la persuasión», para influir en el ánimo de quienes tienen bajo su estudio, asuntos de su interés y por ende tratar moldear las decisiones judiciales sujetas a su conocimiento.
En primer lugar, debe decirse que los abogados desempeñan un papel fundamental en la sociedad, pues las personas depositan en ellos sus expectativas de triunfo ante un litigio.
Así, el origen de la palabra «abogado» se remonta al latín «advocatus», del verbo «advocare», que supone llamar o convocar en ayuda.Página 15 | 38
Dentro del actuar del abogado, resulta determinante la capacidad
del verbo «advocare», que supone llamar o convocar en ayuda.Página 15 | 38
Dentro del actuar del abogado, resulta determinante la capacidad argumentativa que el profesional del derecho tenga para demostrar que su tesis, debe ser válida en una controversia, por lo tanto, la capacidad y elocuencia, tanto verbal como escrita, representan características determinantes en los abogados. Obsérvese cómo en la antigua Grecia, en principio «los logógrafos», eran aquellos letrados que se encargaban de redactar discursos legales para quienes debían actuar ante los tribunales; posteriormente los abogados, quienes haciendo gala de dicha capacidad argumentativa, ya no solo redactaban las posturas que debían ser expuestas ante quienes debían dec idir las resultas de un conflicto, sino que representaban a los sujetos inmersos en una disputa jurídica.
Más adelante, en Roma, concretamente en la era republicana, cobró aún más fuerza la profesión de abogado. En el sistema judicial romano, los ciudadanos tenían el derecho de defender sus casos ante las autoridades judiciales, pero la complejidad de la ley y de los procedimientos, llevó al surgimiento de quienes, haciendo gala de su oratoria, defendían los intereses de aquellos que no tenían la habilidad argumentativa para hacerlo.
Así las cosas, desde épocas pretéritas, el abogado se ha destacado como aquél que, gracias a sus habilidades de expresión (inicialmente orales), y en atención a su capacidad persuasiva, representa los derechos de quien le confía su surte en una controversia.
Por ello podemos afirmar que, la persona que «encarga la gestión» al abogado, pone en manos del «experto», sus pretensiones, sus anhelos,
le confía su surte en una controversia.
Por ello podemos afirmar que, la persona que «encarga la gestión» al abogado, pone en manos del «experto», sus pretensiones, sus anhelos, sus problemas, en ocasiones su libertad e incluso muchas veces «su vida», para que sea él, quien asuma su defensa y logre convencer con argumentos, a aquel debe tomar la decisión final.
En este sentido, las actuaciones del abogado normalmente están llamadas a ser ricas en lenguaje persuasivo y en la argumentaciónPágina 16 | 38
coherente y fluida, el profesional del derecho busca sembrar en el juez la idea de que su tesis es la correcta, y que la decisión que en últimas tome respecto de la controversia que dirime, sea favorable a su mandante.
Así, la persuasión y la capacidad argumentativa juegan entonces un papel esencial en la labor de los abogados, pues muchas veces en los litigios triunfan las tesis que mejor son expuestas ante
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