CNDJ - F76001250200020210018201
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210018201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14560
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente : Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 760012502000 2021 00182 01
Aprobado según acta n.º 71 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: retención de dineros.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ej ercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado Alberto Arenas Morales, contra la sentencia del 30 de junio de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) SMLMV, por la comisión de la falta
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Inés Lorena Varela Chamorro, en sala dual con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.Página 2 | 22
descrita en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Alberto Arenas Morales fue investigado y sancionado por no entregar a su cliente la suma de $7.958.106, la cual fue recibida en el marco del proceso ejecutivo laboral radicado 2009 01076, promovido en virtud del encargo que le fue encomendado y en contra del municipio de Santiago Cali.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 21 de octubre de 20203, el señor Guillermo Iván Quintero, hijo de la señora Josefa Quintero, quien fuera cliente del investigado, interpuso queja contra el abogado Alberto Arenas Morales.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 29 de febrero de 202 14, acreditada la calidad de l abogado investigado5, y revisados sus antecedentes disciplinarios 6, el magistrado Eduardo Castillo González, mediante providencia del 23 de marzo de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alberto Arenas Morales, fijó fecha para la celebración de
magistrado Eduardo Castillo González, mediante providencia del 23 de marzo de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alberto Arenas Morales, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisiona l, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
3 Expediente Digital «006» 4 Expediente Digital «003» 5 Expediente Digital «010» 6 Expediente Digital «011» 7 Expediente Digital «012» 8 Expediente Digital «013, 014, 015 y 016»Página 3 | 22
El 11 de mayo de 2021 9, se fijó edicto emplazatorio, ante la inasistencia del abogado investigado.
El 8 de junio de 2021 10, el abogado disciplinado mediante correo electrónico allegó escrito en el cual aportó su versión libre.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 8 de junio de 202111, 26 de agosto de 202112 y 15 de junio de 202213.
El 8 de junio de 2021 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En ella se procedió a escuchar ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Guillermo Iván Quintero y se escuchó en versión libre al investigado.
El 26 de agosto de 2021 , con la asistencia del investigado y el quejoso, se proce dió a escuchar testimonio del señor José Hermes Martínez y del señor César Augusto Lozano Pérez.
El 15 de junio de 2022, con la asistencia del abogado disciplinado y
quejoso, se proce dió a escuchar testimonio del señor José Hermes Martínez y del señor César Augusto Lozano Pérez.
El 15 de junio de 2022, con la asistencia del abogado disciplinado y del quejoso , la magistrada instructora procedió a formular cargos al investigado en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado investigado , actuando como apoderado de la señora Josefa Quintero Caicedo dentro del proceso ejecutivo radicado 2009 01076, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de agosto de 2019 recibió una suma de $11.441.679. Luego de descontar los honorarios pactados, a su clienta le correspondía el valor de $7.958.106, dinero que fue
9 Expediente Digital «021» 10 Expediente Digital «029 y 030» 11 Expediente Digital «040» 12 Expediente Digital «052» 13 Expediente Digital «074»Página 4 | 22
incorporado en un cheque de gerencia a favor del quejoso (hijo de la cliente), y que a la fecha no ha sido cobrado.
Imputación jurídica: Le fue imputad a la falta d el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 4 de agosto de 202214, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado y el quejoso . En dicha diligencia, se dio lectura a la certificación allegada por el Juzgado Cuarto Laboral del
El 4 de agosto de 202214, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado y el quejoso . En dicha diligencia, se dio lectura a la certificación allegada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y seguidamente se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte del disciplinando.
El 8 de noviembre de 2022 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , decretó la nulidad de lo actuado a partir del 4 de agosto del 2022 , bajo el argumento de que el disciplinado había puesto de presente en sus alegaciones conclusivas, la ausencia de valoración de una prueba sobreviniente por parte del a quo.
El 15 de marzo de 2023 16, se realizó audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En dicha diligenc ia, se procedió a escuchar nuevamente los alegatos de conclusión.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , profirió sentencia el 30 de junio de 202317, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alberto Arenas Morales y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) SMLMV.
14 Expediente Digital «083» 15 Expediente Digital «087» 16 Expediente Digital «100» 17 Expediente Digital «103»Página 5 | 22
La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de enero de 202418 al disciplinado , al quejoso y al representante de l Ministerio Público.
17 Expediente Digital «103»Página 5 | 22
La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de enero de 202418 al disciplinado , al quejoso y al representante de l Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 30 de enero de 202419.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 31 de julio de 202420 y remitió el expediente a esta Comisión21.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Arenas Morales por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) SMLMV.
Demarcado el asunto a tratar, los hechos relevantes y la actuación procesal, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo radicado 2009 01076, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, no
incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo radicado 2009 01076, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, no entregó a su clienta la suma de $7.958.106 recibida el 13 de agosto de 2019.
18 Expediente Digital «107» 19 Expediente Digital «112» 20 Expediente Digital «121» 21 Expediente Digital «122»Página 6 | 22
En este punto, de manera textual la decisión objeto de apelación dijo:
El disciplinable habría recibido en un primer pago parcial la suma de suma de $11.442.237, - condensado en un título judicial constituido a su favor -, sin que, hasta la presente fech a, después de hacer los descuentos legales relativos a sus honorarios, le hubiere entregado, transferido o suministrado a su cliente la suma de $7.958.106. (sic)
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar los dineros obtenidos en virtud del encargo encomendado a la señora Josefa Quintero Caicedo.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la conducta del disciplinado fue cometida a título de dolo, toda vez que su actuar fue de manera consciente y voluntaria, pues retuvo el dinero que tenía una destinación específica, cual era, el pago de una acreencia laboral a favor de su clienta.
conducta del disciplinado fue cometida a título de dolo, toda vez que su actuar fue de manera consciente y voluntaria, pues retuvo el dinero que tenía una destinación específica, cual era, el pago de una acreencia laboral a favor de su clienta.
Finalmente, en cuanto a l o que denominó como dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además para fijar la sanción tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la conducta, ii) el perjuicio causado, y iii) la modalidad dolosa de la conducta.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses , y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensual vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 7 | 22
El abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Puso de presente que la retención de dineros que se le endilgó, no se ocurrió por varias razones:
a) Que el cheque de gerencia girado a favor de su cliente no podía ser entregado a su hijo por cuanto dicho título era pagadero únicamente al primer beneficiario. b) La señora Quintero Caicedo tenía conocimiento del cheque y no acudió a reclamarlo. c) La cliente y su hijo optaron por la vía de la confrontación proponiendo un incidente de regulación de honorarios.
únicamente al primer beneficiario. b) La señora Quintero Caicedo tenía conocimiento del cheque y no acudió a reclamarlo. c) La cliente y su hijo optaron por la vía de la confrontación proponiendo un incidente de regulación de honorarios. d) Luego de negarse a recibir el cheque de gerencia, surgió un segundo pago en virtud del encargo, sobre el apelante manifiesta tener derecho a sus honorarios. e) No obstante, de existir un contrato de prestación de servicios entre el abogado y su cliente con unos honorarios claros, ésta optó por la vía de la confrontación. f) La entrega de los cheques a los otros 507 demandantes que representaba el investigado adicional a la señora Josefa Quintero, si bien se prolongó por 6 meses, dada la dificultad para ubicar a algunos de ellos, todos procedieron a ser ubicados y recibir sus cheques sin problema alguno. g) La cliente y su hijo, al estar disgustados e inconformes por el pago de los horarios pactados, decidieron no recl amar el cheque e iniciar un incidente de regulación de honorarios y un proceso penal por abuso de confianza. h) Los términos en los que el abogado Iván Quintero Caicedo (hijo de la quejosa), se ha referido al profesional del derecho investigado han sido desobligantes y poco profesionales.Página 8 | 22
- Su intención al solicitar el cheque de gerencia al banco DAVIVIENDA a nombre de la señora Josefa Quintero, siempre fue entregarle el dinero a quien correspondía, es decir a su cliente. j) Insistió en que era curioso que con los otros 507 demandantes no hubiera tenido ningún tipo de inconveniente.
DAVIVIENDA a nombre de la señora Josefa Quintero, siempre fue entregarle el dinero a quien correspondía, es decir a su cliente. j) Insistió en que era curioso que con los otros 507 demandantes no hubiera tenido ningún tipo de inconveniente. k) Por las accione s interpuestas en su contra , el quejoso había decidido ejercer las cláusulas contractuales que regían su relación profesional con la señora Josefa Quintero, especialment e lo relacionado con los honorarios profesionales. l) No cometió ninguna conducta fuera de la legitimación contractual, por lo que no ha existido ningún tipo de retención de dineros por su parte.
Adicionalmente en otro de sus partes, el apelante insistió en su buena fe y que «cualquier cantidad que por exceso o defecto resultare del cheque NO RECIBIDO por los quejosos, habría de determinarse al finalizar el estado sub júdice en el que me mantienen tales personas».
En el acápite rotulado con el número 2 de su recurso, el abogado investigado manifestó lo siguiente:
Por habilitación de la cláusula segunda contractual, válida y de manera legítima puedo inclusive si así lo decido, acceder a mis segundos honorarios de la suma contenida en el cheque que los quejosos decidieron inicialmente NO RECIBIR. Decisión autónoma asumida por ellos, respetable pero causante de todo este entramado en mi contra por su parte.
Si no existiera un acuerdo de voluntades entre las partes plasmado en su forma, deberes, obligaciones y prerrogativas, sí estaría obrando arbitrariamente, pero el lo no es así, el contrato en su integridad avala mi actuación, especialmente en la forma y oportunidades de recaudar mis honorarios ganados en buena lid.
estaría obrando arbitrariamente, pero el lo no es así, el contrato en su integridad avala mi actuación, especialmente en la forma y oportunidades de recaudar mis honorarios ganados en buena lid.
En el numeral 3 de su recurso, el abogad o Alberto Arenas Morales precisó que el doctor Cesar Augusto Lozano Pérez, recibió de él sustitución del poder para recibir los dineros por cuanto tenía un asuntoPágina 9 | 22
pendiente con la DIAN, que ya aclaró , y en efecto fue quien recibió el dinero.
Respecto de otro título, fraccionado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, recalcó que no fue pagado ni entregado a él.
De otro lado el apelante expuso que obró con lealtad y honradez en la relación contractual con su poderdante la señora Josef Quinte ro Caicedo y puso de presente que el contrato de prestación de servicios que suscribió con su cliente, «no ha sido objeto de fallo que lo demerite o altere».
Además, indicó que el abogado Guillermo Iván Quintero (hijo de su cliente) incurrió en falta disc iplinaria al haberlo desplazado de la representación que ejercía rspecto de la señora Josefa Quintero, pues no aportó el respectivo paz y salvo para desplazarlo y actuar dentro del proceso ejecutivo.
Luego, el profesional del derecho en su recurso destacó su ejercicio profesional de 45 años, la ausencia de sanción alguna en su contra y cuestionó el dolo que se le endilgó por parte de la primera instancia.
Finalmente, solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, y
profesional de 45 años, la ausencia de sanción alguna en su contra y cuestionó el dolo que se le endilgó por parte de la primera instancia.
Finalmente, solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, y pidió que no se remitieran copias al abogado César Augusto Lozano Pérez, con base en lo expuesto en su recurso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 1 de agosto de 202422.
22 Expediente Digital Segunda Instancia «01»Página 10 | 22
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial — que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer
Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estrict a observancia de los límites del recurso de apelac ión, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los quePágina 11 | 22
existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio q ue podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que declaró responsable al abogado Alberto Arenas Morales por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la decisión deberá ser revocada ante el hecho de que el abogado investigado no fue el profesional del derecho que recibió los dineros en virtud de la gestión encomendada cuya retención se reprochó, pues había sustituido poder a un colega para ello.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, ref erencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 22
Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) Los hechos jurídica mente relevantes en el proceso disciplinario, y (7.2.2.) El caso concreto.
7.2.1. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso
Los hechos jurídica mente relevantes en el proceso disciplinario, y (7.2.2.) El caso concreto.
7.2.1. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario
A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 25 esta alta corte estableció la necesidad de incorpora r los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad adujo esta corporación judicial:
Sobre este particular, los hechos relevante s en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la s que tuvo ocurrencia la conducta.
En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo conteni do comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica.
A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de cal ificar la
edifica la imputación fáctica.
A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de cal ificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal 26 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 13 | 22
superfluas o inconducentes; (iii) determina la norm atividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso27.
(…)
En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes,
procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso27.
(…)
En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria.
Esta posición fue desarr ollada en iniciales pronunciamientos 28, en los que esta colegiatura ha considerado que corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica.
Tal y como sucede en materia penal, en sede disciplinaria la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes29 precisa que la autoridad judicial realice una c orrecta (i) interpretación de la falta, «lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»30. De igua l forma, es necesario que el juez (ii) verifique que la hipótesis de los cargos abarque todos los aspectos previstos en el respectivo tipo; y, finalmente, que (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba31.
27 Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
medios de prueba31.
27 Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00787 01 y 1100 11102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 CSJ SP, 8 mar, 2017, radicado n.º 44599, SP1271-2018, radicado n.º 51408; SP072-2019, radicado n.º 50419; AP283-2019, radicado n.º 51539; SP384-2019, radicado n.º 49386, AP5204-2019, radicado n.º 54814, entre otras. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro. 31 Ibidem.Página 14 | 22
Sobre este particular, válido e s traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial tomado de una reciente decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se reitera la importancia de la corr ecta definición de los hechos jurídicamente relevantes en materia sancionatoria, veamos:
Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenó menos ontológicamente considerados que lo desarrol len, en la medida de las
Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenó menos ontológicamente considerados que lo desarrol len, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio.
De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiv a, en cuanto garantiza que no se expandirá indebid amente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilgan y de qué debe defenderse material y técnicamente32.
Ahora bien, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta y la primera instancia no los identificó y, en consecuencia, no logró demostrar la ocurrencia de aquellos, resulta forzoso para el ad quem proceder a revocar la sentencia sancionatoria, precisamente porque la ausencia de acreditación de estos impide declarar que el comportamiento es típico, como repetidamente ha sostenido esta Comisión33.
En otros términos, resulta inescindi ble la unión entre los hechos jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe ser vista en forma general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un proceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado.
7.2.2. El caso concreto
32 Ibidem.
general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un proceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado.
7.2.2. El caso concreto
32 Ibidem. 33 Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo 2024 Radicación n.º 170011102000 2019 00335 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 22
En uno de los puntos expuestos por el apelante en su recurso, manifestó el disciplinable que sustituyó el poder que le había sido conferido, al también abogado C ésar Augusto Lozano Pérez para recibir los dineros que le correspondía a sus poderdantes (entre ellos la madre del quejoso) pues «tenía un asunto pendiente con la DIAN».
Así las cosas, los hechos jurídicamente relevantes de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de dineros, precisan la acreditación de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de vínculo profesional.
2. El recibo de los dineros en virtud de la gestión profesional.
3. La no entrega de los dineros recibidos a quien correspondía.
En tal virtud, tal y como fue expuesto en precedencia, para radicar en cabeza del investigado los elementos de la responsabilidad disciplinaria resulta necesario incorporar los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, la labor del juez disciplinario n o se agota con la identificación de los mismos, sino que es imperioso que estos sean acreditados probatoriamente, porque al ser determinantes para def
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