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CNDJ - F76001250200020210042702

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210042702
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F - 14176

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760012502000 2021 00427 02 Aprobada en Acta No.63 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en apelación de auto interlocutorio - terminación.

ASUNTO A DECIDIR

Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido por la quejosa Carmen Elisa Takegami Bejarano contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2024 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1 dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora YANETH HERRERA CARDONA , en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira , de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción que debe decretarse.

1 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Archivo virtual 35 Terminación Pdf. - Primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SITUACIÓN FÁCTICA

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SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria instaurada mediante cor reo electrónico del 12 de marzo de 2021 2, por la señora Carmen Elisa Takegami Bejarano , para que se investigara el proceder de la doctora Yaneth Herrera Cardona, en su condición de Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira, al interior del proceso de r ehacimiento de partición de bienes y de filiación e igualmente informó la posible dilación del trámite del proceso de filiación, impugnación y petición de herencia, con lo cual sintió conculcados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ACTUACIONES PROCESALES El 7 de mayo de 2021 3, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , dispuso apertura de indagación preliminar. Mediante comunicaciones remitidas por correo electrónico del 10 de mayo de esa anualidad se surtió la notificación de esa decisión4. El 3 de mayo de 2024 5, la Seccional de instancia, analizó el mérito de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuac ión, al evidenciarse que la funcionaria no estaba inmersa en falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Decisión que fue n otificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 20216.

2 Archivo 4 Correo Quejapdf. Primera instancia

que la funcionaria no estaba inmersa en falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Decisión que fue n otificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 20216.

2 Archivo 4 Correo Quejapdf. Primera instancia 3 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez - Archivo 08 Auto Indagación Preliminar pdf. Primera instancia 4 Archivo 10 Envío Oficios pdf., ibidem. 5 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Mo lano Franco. Archivo virtual 35 Terminación - Primera instancia Pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La quejosa, el 28 del mismo mes y añ o, interpuso recurso de alzada7.

El 17 de enero de 2024 con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, esta Comisión decidió revocar parcialmente la decisión proferida e l 9 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y dispuso que se continuara la actuación disciplinaria respecto de lo relacionado con el trámite del proceso de filiación natural.

Se señaló que se confirmaba lo decidido por la primera instancia al no haberse probado actuación reprochable por parte de la disciplinable en el trámite del proceso de rehacimiento de la partición, toda vez que atendió la solicitud del apoderado de la demandante en torno al acceso virtual del expediente y además,

no haberse probado actuación reprochable por parte de la disciplinable en el trámite del proceso de rehacimiento de la partición, toda vez que atendió la solicitud del apoderado de la demandante en torno al acceso virtual del expediente y además, fueron resueltas las solicitudes de 12 y 23 de febrero y 3 de marzo de 2021. Aunado a ello, la Juez se pronunció sobre la petición de librar despacho comisorio para la realización de la diligencia de secuestro de inmuebles, impetrada por la parte actora el 5 de noviembre de 2020, mediante proveído del 1 de di ciembre del mismo año y fue librado el oficio por la secretaría el 26 de marzo de 2021, por lo que tampoco se observaba irregularidad alguna que hubiera podido ser objeto reproche.

Ahora bien, el ad quem, observando que la apelante extendió su reproche fr ente al proceso de filiación, impugnación y petición de herencia, enfatizando que ese trámite no tuvo el impulso idóneo a cargo de la disciplinable, toda vez que la demanda se había radicado el 7 de febrero de 2012 y el fallo de fondo se emitió el 13 de marzo de 2019, accediendo a sus pretensiones y declarando su

6 Archivo digital 16 Notificación Auto Terminación ibidem. 7 Archivo 17Recurso De Apelación Quejosa Pdf. ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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vocación hereditaria en la sucesión de su padre Ovidio Takegami Kuboyama y verificándose que el a quo no se pronunció sobre la inactividad de la disciplinada durante el período en que cursó el asunto, revocó parcialmente la decisión de terminación para que se continuase la investigación en torno a la presunta dilación que pudo tener dicho asunto.

Esta decisión fue comunicada en correo electrónico del 29 de enero de 2024 y se remitió el expediente a la Comisión de origen el 13 de febrero del año en curso.

Mediante auto del 19 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso dar cumplimiento a los ordenado por el superior.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9 declaró la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada contra la doctora Yaneth Herrera Car dona, en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira. El a quo indicó que el CGD previó un término prescriptivo de 5 años contabilizados desde el momento de materialización de la conducta transgresora de la ley disciplinaria y en el caso en estudio se evidenció que el comportamiento irregular reprochado a la funcionaria judicial se centró en la dilación acaecida en el marco del

contabilizados desde el momento de materialización de la conducta transgresora de la ley disciplinaria y en el caso en estudio se evidenció que el comportamiento irregular reprochado a la funcionaria judicial se centró en la dilación acaecida en el marco del proceso de filiación, impugnación y petición de herencia , identificado con radicado 7652 -3-10-001-2012-0054-00, al constatarse que, aunque la actuación fue instaurada el 7 de febrero

8Archivo 27 Auto Obedézcase y Cúmplase. Terminación pdf. Primera instancia. 9 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Archivo virtual 35 Terminación - Primera instancia Pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2012, el fallo de fondo fue proferido hasta el 13 de marzo de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la parte demandante; corolario a lo anterior se evidenció que la conducta omisiva feneció en esa calenda, habiendo transcurrido más de cinco años frente al pronunciamiento del a quo, produciéndose así la extinción de la acción disciplinaria por haber tenido lugar el fenómeno prescriptivo acorde con los términos estipulados en e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 265 del CGD.,

fenómeno prescriptivo acorde con los términos estipulados en e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 265 del CGD., a su vez modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. DE LA APELACIÓN La doliente, Carmen Elisa Takegami Bejarano mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2024, remitió escrito contentivo de impugnación contra la determinación10 haciendo una relación de los hechos y reiterando su inconformidad por el proceder de la funcionaria judicial que en su criterio fue contra el principio de celeridad procesal en el desarrollo del proceso de filiación por lo que consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, deprecando se revoque el fallo y se sancione a la disciplinable. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 25 de junio del 2024 11 se allegó el expediente al despacho de quien funge como ponente, repartido en asignación por conocimiento previo, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la proponente de la queja. CONSIDERACIONES De la competencia.

10 Archivo 38 Recurso Apelación Quejosa.pdf.-Primera instancia. 11 Archivo 01 Acta Repartosegunda instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 20 21, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”.

Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal establece:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal establece:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Acorde con lo anterior se entiende que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De acuerdo con los hechos demostrados en la presente actuación disciplinaria, la disciplinable en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira, en el devenir del proceso de filiación, impugnación y petición de herencia identificado con

disciplinaria, la disciplinable en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira, en el devenir del proceso de filiación, impugnación y petición de herencia identificado con radicado 7652 -3-10-001-2012-0054-00, se constató que la actuación procesal fue iniciada el 7 de febrero de 2012 y hasta e l 13 de marzo de 2019 la instancia emitió fallo de fondo.

Ahora, conforme con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que preceptúa: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producir á si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de textoBajo esta tesitura, el término de la prescripción debe contabilizarse, en el caso objet o de pronunciamiento, desde el 13 de marzo de 2019, momento en que el deber de actuar cesó toda vez que la funcionaria profirió pronunciamiento de fondo, es decir, la acción disciplinaria prescribió el día el 13 de marzo de 2024, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la presunta incursión en alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada. Por lo anterior, esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver dicha investigación. Adicionalmente debe considerarse que en el sub lit e, no se ha proferido sentencia de primera instancia y los hechos tampoco se enmarcan en la conducta descrita en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019. Sobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C244 de 1996, lo siguiente: “la pres cripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e

de 2019. Sobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C244 de 1996, lo siguiente: “la pres cripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo deter minado una decisión que resuelva su situación jurídica”12.

En ese entendido se debe advertir que el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene el o los disciplinados aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que se les defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y adopte la decisión pertinente.

Es preciso señalar que ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria no es posible para esta Colegiatura analizar la inconformidad de la apelante, en el sentido de que el actuar del disciplinable quebrantó el principio de celeridad procesal en el desarrollo del proceso de filiación vulnerando sus derechos

acción disciplinaria no es posible para esta Colegiatura analizar la inconformidad de la apelante, en el sentido de que el actuar del disciplinable quebrantó el principio de celeridad procesal en el desarrollo del proceso de filiación vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

Ahora bien, atendiendo al precitado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo e statuto disciplinario, establece que en esos casos proseguirá el archivo.

En consecuencia, se hace necesario confirmar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias decretada por el a quo, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de la Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de la consumación de la conducta a la fecha, teniendo en cuenta que esta Corp oración no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria.

12 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D -1058.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de mayo de 2024 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora YANETH HERRERA CARDONA , en su condición d e Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utiliz ando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el in iciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase al ex pediente a la Comisión Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

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servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase al ex pediente a la Comisión Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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