CNDJ - F76001250200020210044801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210044801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2021 00448 01 Aprobado según Acta de sala No.66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recur so de apelación promovido contra la sentencia del 13 de diciembre de 202 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO , tras hallar lo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial será l a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés lorena Varela
Chamarro.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés lorena Varela
Chamarro.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.760012502000 2021 00448 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 14256 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber de que trata el artículo 28 numeral 14° de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci ón de C ontrol de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, contra el abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, toda vez que el referido profesional presentó el 16 de diciembre de 2020 ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, Valle, solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal con radicado 202000199 seguido contra los señores Iván Fernando Valencia Torres y Edward Duque Arenas, en el cual actuaba defensor, pese a que estaba suspendido de la profesión. Con la compul sa se allegó copia 3 del expediente con radicado 2020-0019900. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, identificad o con cédula de ciudadanía número 94.482.618, era porta dor de la tarjeta profesional de abogado
Justicia, acreditó que el doctor BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, identificad o con cédula de ciudadanía número 94.482.618, era porta dor de la tarjeta profesional de abogado
3 Archivo digitalizado 05.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 14256 número 184.375 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. De otra parte, se acredit ó el siguiente antecedente disciplinario conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdicc ional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5:
La primera instancia mediante auto del 17 de junio de 20216, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. No obstante el envío de comunicac iones y emplazamiento7 del profesional, se tuvo que el 25 de mayo y 10 de julio de 2023 no acudió a las diligencias, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007 8. Por auto 9 del 25 de julio de 2023 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14
4 Archivo digitalizado 08. 5 Archivo digitalizado 09. 6 Archivo digitalizado 07. 7 Archivo digitalizado 11.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14
4 Archivo digitalizado 08. 5 Archivo digitalizado 09. 6 Archivo digitalizado 07. 7 Archivo digitalizado 11. 8 Archivo digitalizado 32.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 de agosto de 2023 , oportunidad procesal en la cual se decretaron , practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Incorporación10 del expediente penal con radicado 2020-00199. - Incorporación11 del expediente disciplinario con radicado 201403327. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor BARNEY FRANC ISCO OSPINA CAICEDO por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 14° de la misma norma, a título de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de inde pendencia profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…).
profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…).
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
9 Archivo digitalizado 34. 10 Archivo digitalizado 13. 11 Archivo digitalizado 26.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)”. (Cursiva de la Sala).
De conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios, presuntamente el abogado, encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión entre el 17 de septiembre de 2020 y 16 de marzo de 2021, por cuenta del proceso disciplinario con radicado 201403327-01, sanción comunicada al investigado el 20 de mayo de 2020, con conocimiento y voluntad obró como profesional del derecho entre los días 15 y 21 de diciembre de 2020 al presentar solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, Valle del Cauca, en representación de Iván Fernando Valencia Torres y Edward Duque Arias dentro del proceso penal con radicado 2020 -00199, en calidad de defensor y allegó elementos materiales probatorios -EMPmediante correo electrónico.
de Iván Fernando Valencia Torres y Edward Duque Arias dentro del proceso penal con radicado 2020 -00199, en calidad de defensor y allegó elementos materiales probatorios -EMPmediante correo electrónico.
Juzgamiento: el 11 y 15 de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juz gamiento, oportunidad en la cual se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien señaló: En mayo de 2020, en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura le impuso sanción de suspensión la cual empezó a regirCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 desde el 17 de septiembre d e ese año, por lo que procedió a sustituir poderes de los asuntos a su cargo a otra abogada. Explicó que, previo a la sanción tenía a cargo el proceso penal de Iván Fernando Valencia y precisó que por los delitos endilgados también se siguió investigación contra otro ciudadano, que tenía como apoderado a Francisco Quitian, con quien empezó a trabajar de forma mancomunada y conforme a ello presentaron algunas solicitudes tendientes a la libertad de su cliente en fecha anterior a la imposición de la sanción de suspensión. Dijo que el abogado Quitian presentó solicitudes directamente al Centro de Servicios. De otra parte, señaló que no le informó a su colega de la suspensión por lo que este radicó en septiembre de 2020 una solicitud de libertad en la cual coloc ó su nombre como
Centro de Servicios. De otra parte, señaló que no le informó a su colega de la suspensión por lo que este radicó en septiembre de 2020 una solicitud de libertad en la cual coloc ó su nombre como coadyuvante en una hoja en blanco y sin su membrete, sin embargo, informó al despacho de conocimiento, a su cliente y familiares y posteriormente fue suplido, pero en todo caso advirtió que no radicó esa solicitud dolosamente. En la siguie nte sesión de juzgamiento el profesional investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que, pese a que se anexó a la queja solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos presuntamente radicada por él en vigencia de la suspensión del ejercicio de la profesión, antes de estar incurso en la incompatibilidad representaba los intereses de Iván ValenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 Torres en un proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, conforme a su versión libre, donde explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que actuó en el proceso penal, calificó la gestión reprochada disciplinariamente ajena a su voluntad y conocimiento. Dijo que, conforme a la documentación allegada al plenario se certificó que el oficio del 15 de diciembre de 2020 y radicado el 16 de diciembre no fue suscrito por él, puesto que, lo que se evidenció fue una solicitud con su nombre en una hoja aparte y en blanco y si
certificó que el oficio del 15 de diciembre de 2020 y radicado el 16 de diciembre no fue suscrito por él, puesto que, lo que se evidenció fue una solicitud con su nombre en una hoja aparte y en blanco y si bien tuvo conocimiento de esa actuación, no fue quien avaló esa presentación, pues fue hecha sin su consentimiento. Explicó que un colega de nombre Francisco Quitian, con quien previamente había conversado el desarrollo de la gestión profesional en conjunto, y quien desconocía la suspensión, acudió al Centro de Servicios Judiciales para promover la audiencia. Indicó que una vez se le comunicó el acontecimiento ajeno a su voluntad actuó conforme los deberes de la Ley 1123 de 2007, comunicando al indiciado y su familia y sustituyendo el poder. De igual forma informó a la secretaría del despacho mediante llam ada telefónica que haría presencia otro profesional, llamándole la atención que el juzgado no dejara constancia de ese hecho. Consideró que hizo mal en advertir al despacho, pero que en ningúnCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 momento tuvo la intención de actuar pese a la incompatibilidad para ejercer la profesión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv al abogado
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO , tras hallar lo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 9 en concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber de que trata el artículo 28 numeral 14° de la misma norma, a título de dolo. Precisó el a quo que con ocasión del fallo proferido el 13 de mayo de 2020 en el proceso disciplinario con radicado 2014 -03327-01, se confirmó la decisión del 28 de agosto de 2019 que suspendió al referido profesional por el término de 6 meses y le impuso multa de 5 s.m.l.m.v., sanción que rigió entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021 , lo anterior corroborado con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual manera, dejó sentado que la anterior decisión en firme se comunicó al disciplinado y su apoderada contractual mediante telegramas S.J.CATL10987 y S.J.CATL10988 del 20 de mayo deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 2020, conforme las copias del expediente disciplinario con radicado
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A - 14256 2020, conforme las copias del expediente disciplinario con radicado 2014-03327-01, po r lo que era diáfano que la providencia fue debidamente conocida por el togado. Además, mediante oficio FRUJ S VRZ 18527 del 4 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Unidad de Regist ro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la referida sentencia junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 22 de mayo de 2020 donde se ordenó el registro de la sanción impuesta, lo cual como ya se dijo rigió desde el 17 de septiembre de 2020. Asimismo, se probó que el profesional OSPINA CAICEDO efectuó las siguientes actuaciones en el proceso penal con radicado 202000199: - Solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dirigida al Centro de Servicios Judiciale s de Tuluá, Valle, suscrita el 15 de diciembre del 2020 por el abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO y otro, radicada el 16 de diciembre de ese mismo año.
- Oficio No. 5437 del 17 de diciembre de 2020, dirigido al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, Valle, le solicitó establecer conexión por la plataforma LIFESIZE con el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el
BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, Valle, le solicitó establecer conexión por la plataforma LIFESIZE con el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 21 de diciembre de 2020, con el fin de atender la solicitud de libertad por vencimiento de términos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Correo electrónico adiado el 21 de diciembre de 2020, por medio del cual el abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO en calidad de abogado defensor de los indiciados Iván Fernando Valencia Torres y Edward Fernando Duque Arenas, desde la dirección electrónica
francisco.ospina@ospinaabogadosyasociados.com remitió al despacho los EMP que haría valer en la audiencia de libertad por vencimiento de términos a realizarse el 21 de diciembre de 2020. El anterior re cuento probatorio otorgó certeza de que el abogado investigado a pesar de estar incurso en suspensión en el ejercicio de la profesión para la época de los hechos de este proceso actuó en el proceso penal con radicado 2020 -00199, pues si bien la suspensión acaeció entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, obró en ejercicio de la profesión entre los días 15 y 21 de diciembre del 2020. En relación con los argumentos defensivos esgrimidos por el
marzo de 2021, obró en ejercicio de la profesión entre los días 15 y 21 de diciembre del 2020. En relación con los argumentos defensivos esgrimidos por el profesional, relativos a que la gestión estaba c ompartida con otro abogado, quien radicó la solicitud ante el Centro de Servicios ya que desconocía para el 16 de diciembre de 2020 de la suspensión que le había sido impuesta, no fue de recibo, toda vez que la evidencia documental demostró que el abogado investigado una vez fue notificado el 17 de diciembre de 2020 de la fecha asignada para la diligencia solicitada, dirigió el 21 de diciembre de 2020 al correo del juzgado los EMP en atención a lo solicitado por el CentroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 de Servicios, lo que acreditó su c onducta voluntaria y consciente de actuar pese a estar suspendido. Así como que, si bien dijo poner en conocimiento de su colega, al cliente y al juzgado de la suspensión, no se vislumbró la sustitución de poder a la que hizo referencia. De ahí que, pese a que conocía de la sanción en su contra porque fue debidamente notificado y que en consecuencia estaba inhabilitado, ejerció la profesión en el proceso penal de marras, sin que renunciara o sustituyera el encargo, y con ello actualizó la falta enrostrada, sin que exista justificación en el obrar del abogado,
inhabilitado, ejerció la profesión en el proceso penal de marras, sin que renunciara o sustituyera el encargo, y con ello actualizó la falta enrostrada, sin que exista justificación en el obrar del abogado, trasgrediendo el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Conducta dolosa porque de forma consciente y voluntaria fue realizada pese a que sabía de su imposibilidad de e jercer la profesión y por tanto, contrarió los mandatos deontológicos que lo obligaban a abstenerse del conocimiento del asunto penal. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que conforme a los criterios generales esta blecidos en la Ley 1123 de 2007, era atendible la trascendencia social atendiendo que el profesional del derecho ejerció de manera ilegal la profesión de manera tal que estando sancionado continuó ejerciendo el rol de apoderado judicial, pese a estar debid amente notificado de la suspensión, lo cual era reprochable ya que la sanción tenía una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, que no seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 materializó por el incumplimie nto de sus obligaciones y de otra parte, se configuró el agravante de la sanción previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que
A - 14256 materializó por el incumplimie nto de sus obligaciones y de otra parte, se configuró el agravante de la sanción previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que presentó antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el tér mino de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico12 remitido el 15 de febrero de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó el 20 de febrero siguiente recurso de apelación13 en tiempo14, concedido por auto15 del 8 de marzo de 2024. Manifestó el apelante que la con ducta objeto de reproche era contraria a la realidad procesal y ello se desvirtuó con la versión libre y el material probatorio allegado, ya que este acreditó que en ningún momento tuvo la intención de actuar en la s diligencias a sabiendas de la limitación que se presentaba para esa fecha, eso porque quien radicó la solicitud fue alguien ajeno al abogado, suscrito por persona distinta al investigado, en documento en blanco y sin membrete.
12 Archivo digitalizado 65. 13 Archivo digitalizado 69 y 70 apelación. 14 Archivo digitalizado 73. 15 Archivo digitalizado 75 auto concede recurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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14 Archivo digitalizado 73. 15 Archivo digitalizado 75 auto concede recurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 De otra parte, señaló que este nunca actuó en la diligencia del 21 de diciembre de 2020, respetando así la sanción impuesta, por el contrario, avisó al despacho previamente. Asimismo, esgrimió que los correos enviados desde la dirección Francisco.ospina@ospinaabogadosyasociados.com mediante el cual se remitieron unos EMP no cont enían una firma digital o una descripción clara de qu ién lo remit ió por lo que no podía señalarse que fue el investigado, pues esas prueb as pudieron enviarse de cualquier correo, máxime que en ningún momento se desvirtuó su dirección IP o se acudió a otros mecanismos que pudiesen determinar que efectivamente se estaba dando una actuación por parte del suscrito. Además, no se tuvo claridad de la comunicación emitida formalmente, de la cual se regía la sanción que se pretendía pregonar desde el mes de septiembre hasta el mes de marzo del año 2021. Motivo por el cual solici tó revocar la decisión de primera instancia o en su defecto absolverlo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en su defecto absolverlo.
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A - 14256 Las presente s diligencias correspondieron por reparto del 06 de mayo de 202 416 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de l conocimiento, se ha indicado que no se goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, por lo tanto, la labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17.
16 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 17 Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
esbozados por el apelante17.
16 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 17 Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de reha bilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación ”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso algun o”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación se extenderá a los asuntos que resulten
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciami entosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO , tras hallar lo r esponsable de
en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y MULTA concurrente de seis (6) smlmv al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO , tras hallar lo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber de que trata el artículo 28 numeral 14° de la misma norma, a título de dolo.
En el recurso de apelación, manifestó el profesional que contrario a los presupuestos fácticos del reproche efectuado, se acreditó que este no tuvo la intención de actuar a sabiendas de que estaba suspendido, esto porque quien radicó la solicitud fue alguien ajeno al abogado, suscrito por persona distinta, en documento en blanco y sin membrete.
Frente al particular debe precisarse que la falta enrostrada obedeció a que el profesional del derecho estando incurso en suspensión delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 14256 ejercicio profesional con ocasión del proceso disciplinario 201403327-01, la cual rigió entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, obró en ejercicio de la profesión entre los días 15 y 21 de diciembre del 2020 al radicar en el proceso radicado 202000199, donde obró como defensor, solicitud de libertad por vencimiento de términos e l 16 de diciembre de 2020 y allegó EMP el 20 de diciembre de ese mismo año.
00199, donde obró como defensor, solicitud de libertad por vencimiento de términos e l 16 de diciembre de 2020 y allegó EMP el 20 de diciembre de ese mismo año.
Prueba de lo anterior fue, por una parte, el certificado de antecedentes disciplinarios en el que se certificó la fecha en la cual rigió la suspensión, así:
Y, de otra parte, la solicitud presentada por el abogado OSPINA CAICEDO del 16 de diciembere de 2020, esto es, en vigencia de la
suspensión:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Solicitud frente a la cual se fijó fecha de realización de la audiencia el 21 de diciembre de 2020, notificada, como se sigue:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.760012502000 2021 00448 01
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A - 14256 Finalmente, correo electrónico del 21 de diciembre de 2020 del abogado investigado, en el cual manifestó:
El anterior recuento probatorio otorgó certeza para sancionar al
A - 14256 Finalmente, correo electrónico del 21 de diciembre de 2020 del abogado investigado, en el cual manifestó:
El anterior recuento probatorio otorgó certeza para sancionar al abogado investigado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pu es no existe duda sobre la materialización de la falta y la responsabilidad del disciplinado al ejercer la profesión por presentar una solicitud de libertad por vencimiento de términos no obstante encontrarse suspendido en dicho lapso.
Ahora bien, contrar io a su argumento, ni la versión libre ni el material probatorio obrante desvirtuaron el cargo endilgado, pues si bien su defensa se basó en que no fue este quien presentó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.760012502000 2021 00448 01
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A - 14256 solicitud sino un colega que desconocía la suspensión, ello no fue probado, sino por el contrario, obró una solicitud suscrita conjuntamente, firmada por el profesional y una segunda actuación relativa al correo electrónico remitido por este allegando EMP, demostrando así que aun sabiendo la imposibilidad para actuar, obró como defensor del señor Iván Valencia Torres.
De no haber tenido la intención de desconocer los deberes profesionales que le eran exigibles en el curso de la suspensión, no hubiese actuado,
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