CNDJ - F76001250200020210066801
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210066801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LEONEL SALAZAR TOBON Quejosos: MICAELA ÁLVAREZ DE GARCÍA Y OTROS Radicación: 76001-25-02-000-2021-00668-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 02 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.
1. ASUNTO
Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024, en ejercicio de la competencia asignada en el a rtículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 10 noviembre de 2023, proferida por la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonel Salazar Tobón, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco y Inés Lorena
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco y Inés Lorena Varela Chamorro.Página 2 | 19
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Leonel Salazar Tobón se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.558.140 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 91.023 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Micaela Álvarez de García y sus hermanos Deyanira Álvarez, Miriam Lucero Álvarez, Martha Cecilia Álvarez y Feliz Eduardo Álva rez Varela, en contra del abogado Leonel Salazar Tobón; en la cual indicaron que contrataron los servicios profesionales del abogado disciplinable a fin de que iniciara un proceso de sucesión intestada conjunta de sus padres Luis Ángel Álvarez (Q.E.P.D) e Ida María Varela Gómez (Q.E.P.D).
Relataron que le otorgaron poder amplio y suficiente al abogado para que iniciara y llevara hasta su terminación el referido proceso, pero desde la fecha habían transcurrido aproximadamente cuatro años y dos meses, sin que el abogado les rinda informe sobre estado del proceso o el despacho donde cursaba, por el contrario, no les respondía las llamadas telefónicas, ni los atendía en su domicilio.
fecha habían transcurrido aproximadamente cuatro años y dos meses, sin que el abogado les rinda informe sobre estado del proceso o el despacho donde cursaba, por el contrario, no les respondía las llamadas telefónicas, ni los atendía en su domicilio.
Por lo anterior, decidieron acercarse a los despachos judiciales, dond e les informaron que no aparece ningún radicado con respecto a la gestión encomendada.
Expusieron que firmaron con el disciplinable un contrato de prestación de servicios en el que se pactó la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, los cuales serian pagados de la siguiente manera; $1.200.000 el 15 de diciembre de 2016 y $800.000 el 30 de diciembre del mismo año, el saldo restante seria cancelado a medida que avanzara el proceso.
2 Archivo “010CertificadoSirna”Página 3 | 19
Finamente, solicitaron que el abogado les rindiera un informe y, en caso de incumplimiento, se procediera a la devolución de honorarios, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y a la aplicación de las sanciones correspondientes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La queja fue sometida a reparto el 17 de junio de 20213, a nte Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y el 17 de junio de 20214, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del, 20 de octubre de 2022 5 y 20 de febrero de 20236 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Ampliación de la queja de Micaela Álvarez de García : manifestó que se ratificaba en los hechos expuestos en la queja. Igualmente indicó que conocieron al disciplinable por intermedio de su hermano Feliz Eduardo Álvarez Varela.
Por otro lado, precisó que nunca tuvo contacto personalmente con el disciplinable, pues quie nes lo conocían eran sus hermanos Miriam Lucero Álvarez, Martha Cecilia Álvarez y Feliz Eduardo Álvarez Varela.
El magistrado puso de presente el recibo aportado con la queja disciplinaria, sobre el cual la quejosa manifestó que, en efecto, se habían pag ado al abogado una suma por concepto de honorarios profesionales (sin especificar cuanto), los cuales habían sido entregado por su hermana Miriam Lucero Álvarez o Martha Cecilia Álvarez, en efectivo.
Expuso que han buscado al abogado en los municipios de Zarzal y Tuluá – Valle del Cauca, pero el abogado nunca los atiende. Tampoco ha
3 archivo “0003ActaReparto” 4 Archivo “0008AutoApertura” 5 Archivo “Audiencia21-06-2022” 6 Archivo “060Audiencia20Febrero2023”Página 4 | 19
presentado la demanda, pese a que han transcurrido 5 años desde el momento en que le encomendaron la gestión procesional.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
presentado la demanda, pese a que han transcurrido 5 años desde el momento en que le encomendaron la gestión procesional.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
- Recibo suscrito presuntamente por el disciplinable el 30 de diciembre de 2016, por concepto de “ abono a sucesión, prestación servicios profesionales”, sin que dichos valores pagados se tornen claros.7
- Contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable, en el cual se estableció como objeto adelantar el trámite correspondiente a una sucesión intestada.8
- Certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Cali, en el cua l se indica que “revisada la base de datos de reparto de los Juzgado Laborales, Civiles y de Familia desde el año 2003 a la fecha no se detectan demandas con las partes citadas en el asunto”.9
- Respuesta del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga , en la cual se indica que “ Atendiendo lo dispuesto por su despacho me permito certificar que, revisado el programa de reparto para los juzgados radicados en la ciudad de Buga, NO se localizó ningún registro de reparto de demandas que involucren los nombre de las personas relacionadas en la comunicación”.10
- Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual se indica que “una vez revisados los libro radicadores desde el año 2006, no se hayo ningún proceso judicial bajo los nombres de las part es solicitantes,
DEYANIRA ALVAREZ, MIRIAN LUCERO ALVAREZ, MARTHA CECELIA
indica que “una vez revisados los libro radicadores desde el año 2006, no se hayo ningún proceso judicial bajo los nombres de las part es solicitantes,
DEYANIRA ALVAREZ, MIRIAN LUCERO ALVAREZ, MARTHA CECELIA
ALVAREZ, FELIX EDUARDO VARELA.”11
7 Carpeta “0006Anexos”, archivo “01.CamScanner 11-18-2020 20.25 (arrastrado) 2” 8 Carpeta “0006Anexos”, archivo “02.CamScanner 11-18-2020 20.25 (arrastrado)” 9 Archivo “030RespuestaOficinaJudicialCali” 10 Archivo “049RespuestaOficinaApoyoJudicialBugaCarlosERestrepo” 11 Archivo “071RespuestaJuzg1PromiscuoMpalZarzal”Página 5 | 19
- Respuesta de la Notaria Única de Zarzal en la cual indica que “NO SE HA PRESENTADO SUCESIÓN a nombre de los causantes LUIS ANGEL
ALVAREZ Y EIDA MARIA VARELA GÓMEZ”12
Formulación de cargos:
Una vez hecho un recuento los hechos expuestos en la queja y lo acontecido en el proceso disciplinario, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación de conducta expresando que, de las pruebas obr antes en el expediente, en especial, el contrato de prestación de servicios profesionales y el recibo expedido por concepto de honorarios, se observa que en abril de 2016 los quejosos le encomendaron al disciplinado la realización de un trámite de sucesión intestada, para lo cual realizaron unos abonos a título de honorarios profesionales; sin embargo, el abogado hasta la fecha no ha adelantado el proceso encomendado, tal como lo certificaron
realización de un trámite de sucesión intestada, para lo cual realizaron unos abonos a título de honorarios profesionales; sin embargo, el abogado hasta la fecha no ha adelantado el proceso encomendado, tal como lo certificaron en las Oficinas de Apoyo Judicial de Cali y Buga, razón por la cu al posiblemente abandonó la gestión profesional.
Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y depend ientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Posteriormente, a través de auto del 26 de septiembre de 2023, se declaró la nulidad de la formulación de cargos, variándose exclusivamente el verbo rector de “abandonar” a “dejar de hacer oportunamente”.
12 Archivo “072RespuestaNotariaZarzal”Página 6 | 19
la nulidad de la formulación de cargos, variándose exclusivamente el verbo rector de “abandonar” a “dejar de hacer oportunamente”.
12 Archivo “072RespuestaNotariaZarzal”Página 6 | 19
El 12 de julio de 2023 y 2 de noviembre de 2023, 13 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual, se practic aron prueba y se rindió alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable.
Ampliación de la queja de Martha Cecilia Álvarez: relató que el abogado fue contratado por intermedio de su hermano Feliz Eduardo Álvarez Varela, esto, con el objeto de que iniciara el proceso de sucesión de sus padres. Manifestó que, junto con sus hermanos le otorgaron poder al disciplinable, pero no realizó el trámite.
Expresó que, incluso, una vez presentada la queja, a principios del año 2022, se comunicó con el abogado a fin de que presentara la demanda, a lo cual el abogado accedió y le manifestó que el trámite tardaría 6 meses, luego de ello, regresó a la casa del abogado y el disciplinable le entregó un número de radicado, no obstante, cuando fue a preguntar por el radicado en los juzgados, le manifestaron que no existía. Indicó que, al reclamarle nuevamente al abogado por el trámite del proceso, este le manifestó que se había extraviado en el juzgado y tocaba radicarlo nuevamente.
La quejosa manif estó que se sentía disgustada, pues en dos ocasiones había tenido que recaudar todos los documentos necesarios para realizar la
había extraviado en el juzgado y tocaba radicarlo nuevamente.
La quejosa manif estó que se sentía disgustada, pues en dos ocasiones había tenido que recaudar todos los documentos necesarios para realizar la gestión profesional, y una vez entregados al abogado, este no realizaba el trámite y se los volvía a pedir nuevamente, lo que le significaba un desgate económico.
Por lo anterior, decidió solicitarle la devolución de los poderes y el dinero entregado por concepto de honorarios. La quejosa manifestó que en ningún momento el abogado renunció al poder encomendado.
Ampliación de la queja de Miriam Lucero Álvarez: expuso que contrataron al disciplinable para que tramitara el proceso de sucesión, para lo cual le firmaron poder hace aproximadamente 6 años. Afirmó que entre todos sus hermanos recogieron dinero a fin de pagarle los honor arios
13 Archivo “113AudioAudiencia12Julio2023”Página 7 | 19
profesionales, sin embargo, no tramitó la gestión encomendada, incluso les entregó un radicado que resultó ser falso, pues no aparecía en los juzgados.
Expresó que el abogado no renunció al poder y tampoco les ha dado un informe sobre el trámite, i ncluso, ha ido a buscarlo a su domicilio y no lo ha encontrado.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: manifestó que, pese a las pruebas obrantes en el expediente, existe duda sobre las razones de fondo por las cuales el discipl inable no dio tramite al proceso de sucesión, por la cual considera que dicha duda debe ser
manifestó que, pese a las pruebas obrantes en el expediente, existe duda sobre las razones de fondo por las cuales el discipl inable no dio tramite al proceso de sucesión, por la cual considera que dicha duda debe ser resuelta en favor del disciplinable. Por otro lado, consideró que, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 30 de abril de 2016, se debía dar aplicación a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 10 noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonel Salaz ar Tobón, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo acreditar que el 30 de abril de 2016 los quejosos contrataron los servicios profesionales del abogado Leonel Salazar Tobón, para la presentación de una demanda de sucesión intestada y liquidación de herencia de los causantes Ida María Varela Gómez y Luis Ángel Álvarez (Q.E.P.D), gestión para la cual se pactaro n y cancelaron honorarios procesionales; tal como de manera detallada y coherente lo relataron las
herencia de los causantes Ida María Varela Gómez y Luis Ángel Álvarez (Q.E.P.D), gestión para la cual se pactaro n y cancelaron honorarios procesionales; tal como de manera detallada y coherente lo relataron las quejosas Micaela Álvarez, Martha Cecilia Álvarez y Miriam Lucero Álvarez, quienes coincidieron en indicar que otorgaron poder al abogado, suscribieron contra to de prestación de servicios, le anticiparon honorariosPágina 8 | 19
profesionales y le entregaron toda la documental necesaria para el inicio de la gestión profesional.
Pese a ello, también se logró acreditar que el abogado no presentó tramite alguno, tal como lo certificaron la Oficina de Apoyo Judicial de Cali y Buga, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y la Notaria Única del Circuito de Zarzal. Así como tampoco reintegró el dinero cancelado, ni renunció al mandato conferido. Conforme a lo expuesto, para la Seccional es claro que el disciplinable violó su deber de actuar con diligencia en la gestión profesional al no presentar el proceso de sucesión notarial o judicialmente, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer.
Con respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el defensor de oficio del disciplinable, la primera instancia argumentó que la misma no se encontraba configurada, ya que s e trataba de una conducta omisiva que se prolonga en el tiempo hasta el momento en que se realice la gestión. Además, conforme a la declaración de la señora
argumentó que la misma no se encontraba configurada, ya que s e trataba de una conducta omisiva que se prolonga en el tiempo hasta el momento en que se realice la gestión. Además, conforme a la declaración de la señora Martha Cecilia Álvarez Varela, incluso, en el año 2022 el disciplinable mantenía a sus clientes en una expectativa sobre la realización de la gestión, de ahí que sea claro que no se ha configurado el fenómeno extintivo alegado.
Igualmente, la Seccional indicó que la conducta se desplegó de manera culposa, dado que se originó en la negligencia del d isciplinable, descartándose un comportamiento consciente y voluntario dirigido a vulnerar el deber referido.
Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la trascendencia de la misma y el perjuicio causado a los quejosos, quienes desde el año 2016 pretendían el reconocimiento de un derecho herencial, sin que hasta laPágina 9 | 19
fecha hayan logrado obtener dicha pretensión; razón por la cual consideró razonable, necesario y proporcional imp oner la sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejércicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que las pruebas presentadas por la disciplinable no alcanzaban a derrumbar su presunción de inocencia por las
Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que las pruebas presentadas por la disciplinable no alcanzaban a derrumbar su presunción de inocencia por las siguientes razones:
Manifestó que la queja fue interpues ta por la señora Micaela Álvarez de García, en nombre propio, pero no actuando en representación de sus hermanos. Relató que fue contratado por el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela en calidad de representante de sus hermanas (razón por la cual era a él a quien le rendiría informes). Expuso que uno de los hermanos, el señor Víctor Álvarez Varela, entró en controversia y no permitió que se iniciara el proceso de sucesión, bajo el argumento de que él había adquirido parte de la masa sucesoral, la cual sus otros hermanos no le reconocían.
Indicó que el señor Víctor Álvarez Varela inició a construir una obra en un bien sucesoral, razón por la que inició un proceso de statu -Quo ante la inspección de Policía del Municipio de Zarzal, logrando parar dicha obra.
Expuso que luego de ello, en el año 2021, perdió toda comunicación con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, pues este se fue a vivir a la ciudad de Cúcuta, hasta que en el año 2022 la señora Deyanira Álvarez Varela volvió al municipio de La Paila en el a ño 2022 y se puso al frente del proceso, se volvió a recolectar la documentación para poder iniciar el trámite, en el cual se hacía indispensable recaudar y aclarar los folios de matrículas
al municipio de La Paila en el a ño 2022 y se puso al frente del proceso, se volvió a recolectar la documentación para poder iniciar el trámite, en el cual se hacía indispensable recaudar y aclarar los folios de matrículas inmobiliarias y registrar el matrimonio de los causantes. Indicó q ue se encontraba a la espera de que se le entregue toda la documentación, obligación que le corresponde a los quejosos conforme lo determinaba elPágina 10 | 19
contrato de prestación de servicios, por lo que considera que se encuentra inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor o caso fortuito.
Mencionó que no se hizo presente en las audiencias disciplinarias por razones de calamidad doméstica, en virtud de la pandemia. Además, no contaba con el medio básico para asistir a las d iligencias tanto presencial como virtual y tampoco fue informado por la señora Micaela Álvarez sobre la radicación de la queja, pues de lo contrario hubieran llegado a un acuerdo.
Finalmente, el disciplinable solicita que “si encuentra en su real juicio legal mi responsabilidad, les ruego que la sanción pecuniaria sea juratoria, en razón a que me es imposible cancelar dicha caución.”
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sien do sometido a reparto y asignado el 6 de mayo de 2024 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 5 de septiembre de 2022, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Ma rina
2024 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 5 de septiembre de 2022, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Ma rina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformida d con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de c ompetencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existanPágina 11 | 19
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
Frente al primer argumento de apelación, debe indicarse que, si bien indicó el disciplinable que la queja fue presentada por la señora Micaela Álvarez De García, en nombre propio, pero no a ctuando en representación de sus hermanos. De entrada, debe indicarse que dicho argumento no ataca las conductas objeto de reproche disciplinario sobre la indiligencia profesional por no realizar el trámite de sucesión encomendado. Sin embargo, es necesario precisar que la queja se presentó a nombre de todos los
conductas objeto de reproche disciplinario sobre la indiligencia profesional por no realizar el trámite de sucesión encomendado. Sin embargo, es necesario precisar que la queja se presentó a nombre de todos los hermanos que le otorgaron poder al abogado, y a pesar de ser cierto que esta no se encuentra suscrita por ninguno de ellos, las inconformidades en contra del abogado fueron ratificadas en audiencia de pruebas y calificación y juzgamiento, por la señora Micaela Álvarez De García, Miriam Lucero Álvarez y Martha Cecilia Álvarez, las cuales, valga decir, habían suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado, a fin de que representara sus intereses en la sucesión mencionada.
En lo referente a que el disciplinable se entendía exclusivamente con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, a quien le rendía informes sobre el estado del proceso, por ser quien lo contrato; se observa que, si bien las quejosas manifestaron que conocieron al abogado a través de su hermano Feliz, conforme a las pruebas aportadas en el proceso, entre estas, el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado, se observa que el disciplinado se comprometió di rectamente con cada uno de los hermanos Álvarez, esto es, Micaela Álvarez, Deyanira Álvarez, Miriam Lucero Álvarez, Martha Cecilia Álvarez y Feliz Eduardo Álvarez Varela, a realizar un trámite de sucesión, sin que este finalmente fuera llevado a cabo. De a hí que su compromiso frente al desarrollo de la gestión era con todos sus clientes y no exclusivamente con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela. No obstante, también es importante resaltar que la conducta
cabo. De a hí que su compromiso frente al desarrollo de la gestión era con todos sus clientes y no exclusivamente con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela. No obstante, también es importante resaltar que la conducta reprochada fue por no realizar el trámite de suces ión y NO por no rendirPágina 12 | 19
informes de la gestión profesional. Razón por la que se reitera que dicho argumento no ataca los argumentos de apelación.
Ahora, con respecto a que; 1) el disciplinable tuvo que iniciar un proceso policial ante la Inspección de Poli cía de Zarzal, ya que uno de los herederos empezó a realizar una obra dentro de un bien objeto de sucesión; 2) el abogado perdió toda comunicación con el señor Feliz Eduardo Álvarez Varela, quien se fue a vivir a Cúcuta y solo volvió a tener contacto con l os quejosos cuando la señora Deyanira Álvarez Varela volvió al municipio de La Paila – Valle en el año 2022; 3) los quejosos no han aportado los documentos necesarios para realizar la gestión profesional
De entrada, dichos argumentos deben de ser rechaza dos, ya que fueron hechos que no estuvieron debidamente acreditados en el proceso disciplinario, resaltándose que, pese a que el disciplinable fue notificado, no asistió al proceso disciplinario y tampoco allegó elementos probatorios que sustentaran sus ex culpaciones hasta ahora brindadas. Por el contrario, lo que se observa de las declaraciones de las quejosas, fue que estas coincidieron que en múltiples ocasiones buscaron al abogado a fin de que continuara la gestión profesional, incluso, hasta en su prop io domicilio, sin
que se observa de las declaraciones de las quejosas, fue que estas coincidieron que en múltiples ocasiones buscaron al abogado a fin de que continuara la gestión profesional, incluso, hasta en su prop io domicilio, sin obtener resultado alguno.
En ese mismo sentido, no se aportó prueba que acredite que el profesional del derecho hubiese requerido a sus clientes algún documento para poder llevar a cabo la sucesión, por el contrario, los quejosos nuevam ente coinciden en que entregaron al abogado cada una de las documentales necesarias por el trámite, incluso, la quejosa Martha Cecilia Álvarez, manifestó su inconformidad por el hecho de tener que recaudar en dos ocasiones la documental para realizar la ge stión profesional, y pese a ello, el abogado no realizó el trámite, lo que le generó un desgaste económico. Razón por la cual, no se encuentra configurada en este caso la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
El quejoso m anifestó que no pudo asistir a las audiencias disciplinarias en razón a una calamidad doméstica producida por la causa de la pandemia,Página 13 | 19
sin embargo, tampoco acredito dicha situación, además, debe aclararse que el proceso se aperturó el 17 de junio de 2021 y culminó hasta la sentencia del 10 de noviembre de 2023, sin manifestación exculpatoria por parte del disciplinable.
Así mismo, las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento, se agotaron de forma virtual y presencial en sesiones del 20 de octubre de 2022, 20 de febrero de 2023, 12 de julio de 2023 y 2 de noviembre de 2023.
agotaron de forma virtual y presencial en sesiones del 20 de octubre de 2022, 20 de febrero de 2023, 12 de julio de 2023 y 2 de noviembre de 2023. Igualmente, se aplazaron en más de 3 oportunidades dichas diligencias, sin que el abogado mostrara interés alguno en comparecer a proceso disciplinario a través de cualquier med io que le fuera posible, razón por la cual el despacho procedió a nombrar un defensor de oficio, el cual tuvo una activa participación en el proceso, solicitó pruebas, interrogó a las quejosas y rindió alegatos de conclusión. De ahí que no se encuentre alg una irregularidad que pueda generar una violación al derecho de defensa del disciplinado.
Finalmente, con respecto a que “la sanción pecuniaria sea juratoria, en razón a que me es imposible cancelar dicha caución.”, debe indicársele al apelante que la L ey 1123 de 2007, en sus artículos 40 al 44 contempla como sanciones disciplinarias la censura, suspensión, multa y exclusión, sin que se observe entre estas alguna sanción o beneficio como “ sanción pecuniaria juramentada”; de ahí que no se pueda acceder a ello.
En razón a que no se accedió a ninguno de los argumentos de apelación expuestos por el disciplinable, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 noviembre de 2023, proferida
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porPágina 14 | 19
medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonel Salazar Tobón, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el exp
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