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CNDJ - F76001250200020210066901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210066901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000202100669 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle d el Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; agravada por el numeral 2º del literal c) del artículo 45 ejusdem; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El proceso se origina con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali (Valle del

1 Decisión proferida por la M.P. Inés Lorena Varela Chamorro, en sala dual con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01

Hernando Castillo Restrepo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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Cauca), en la audiencia de acusación de 29 de octubre de 2020, en contra del profesional del derecho MIGUEL ALEXIS AB ADÍA MONEDERO, por no asistir a la referida audiencia pública a pesar de que se le envió la respectiva citación, siendo convocadas las partes desde el 14 de septiembre de 2020.

Resaltó el despacho que, momentos antes de la audiencia, el abogado envió al Oficial Mayor, un mensaje de voz indicando que, no se iba a presentar a la audiencia porque renunciaría al poder debido a que no había logrado tener contacto con la imputada. Resaltando la autoridad judicial que se evidenciaba un total desobligo y desinter és del letrado frente al poder que le fue otorgado por la señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen.

2. El asunto correspondió por reparto d el 6 de mayo de 2021 2, al magistrado Eduardo Castillo González , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 237498 de 29 de mayo de la misma anualidad 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de l disciplinable MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , identificado c on cédula de ciudadanía No. 6321214, y tarjeta profesional No. 182908 del C.S de la J; vigente

acreditó la calidad de abogado de l disciplinable MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , identificado c on cédula de ciudadanía No. 6321214, y tarjeta profesional No. 182908 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 4268345 del 19 de marzo de 2024 4, expedido por la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, registraba las siguientes sanciones disciplinarias:

Inicio

Fin

No. Expediente

Fecha Norma infringida

Sanción

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03ActaReparto/2021-00669 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/08Sirna/2021-00669 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/68CertificadoAntecedentesActualizado/2021-00669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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sanción sanción sentencia (Ley 1123/2007) 24-nov-22 23-mar-23 76001110200020180141601 5-oct-2022 37.1 Suspensión 20-oct-23 19-abr-24 76001110200020190126101 26-jul-2023 37.1 Suspensión 25-ago-23 24-ene-24 76001110200020190164901 26-jul-2023 34.b y 37.1 Suspensión y Multa

25-ago-23 24-ene-24 76001110200020190164901 26-jul-2023 34.b y 37.1 Suspensión y Multa 12-oct-23 11-dic-23 76001110200020190176501 28-jun-23 37.1 Suspensión y Multa 18-ene-24 17-mar-24 76001250200020220014001 16-nov-23 37.1 Agravada por 45.2, lit. C. Suspensión y Multa

4.- Mediante auto de 31 de mayo de 20215, el magistrado de instancia ordenó apertura de pro ceso disciplinario contra abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de agosto de la misma anualidad.

5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se ordenó surtir la notificación del disciplinable y, en subsidio, se dispuso realizar el respectivo emplazamiento. Debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 12 de agosto, ordenó dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de notificar al disciplinable6, quien compareció a la siguiente diligencia celebrada el 23 de noviembre de 2021.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 23 de noviembre de 20217; 8 de septiembre8, 28 de noviembre de 20229; 13 de julio de 202310.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 23 de noviembre de 20217; 8 de septiembre8, 28 de noviembre de 20229; 13 de julio de 202310.

6.1. En la audiencia programada para el 23 de noviembre de 2021, asistió el disciplina ble, quien rindió versión libre, para lo cual manifestó que, efectivamente representó los intereses de la señora

5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/09AutoApertura20210531/2021-00669 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/12ActaNoAPYC20210812/2021-00669 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/17Acta202100669/2021-00669 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/44Audiencia/2021-00669 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/47Audiencia/2021-00669 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/57Acta202100669/2021-00669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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Jeimy Natalia Vargas Ibargüen, quien ostentaba la calidad de imputada por agresión en un proceso penal. Agregó que habló con el padre de aquella a las afueras del Palacio de Justicia, quien le quedó de pagar la suma de $300.000. Añadió que su cliente obtuvo la libertad y jamás le pagaron un peso.

Señaló que le indicó a su representada que en todo caso seguía vinculada al proceso y le informó qu e su caso se lo habían asignado a

libertad y jamás le pagaron un peso.

Señaló que le indicó a su representada que en todo caso seguía vinculada al proceso y le informó qu e su caso se lo habían asignado a un fiscal y estaba citada para julio de 2020, pero a ella no le interesó. Ofreció excusas a la judicatura, pues señaló que era una situación habitual que, ante la imposibilidad de llegar a acuerdos con los interesados, entonces las audiencias no se llevaban a cabo, evento en el que era nombrado un defensor público. Concretó que nunca presentó renuncia al poder que le fue otorgado, pero consideró que no era el abogado de la referida señora, pues, en una de las audiencias se nombró a otro profesional del derecho. Solicitó no ser sancionado, pues del ejercicio del derecho provenía su única fuente de ingresos.

6.2. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 11, la Sala consideró que lo procedente sería dictar sentencia de primera instancia, de no haber advertido una irregularidad procesal relacionada con la falta de práctica de todas las pruebas decretadas antes de la confesión y la calificación provisional de la conducta, realizada el 23 de noviembre de 2021. Aunque se estimó que , en virtud de la confesión del disciplinado, debía aplicarse el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, este no podía ser el único elemento probatorio a considerar . En consecuencia, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pru ebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, inclusive, manteniéndose incólume la actuación precedente y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario.

la audiencia de pru ebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, inclusive, manteniéndose incólume la actuación precedente y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario.

11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/20DeclaraNulidadApyc20211123/2021-00669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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6.3. A través de auto de 29 de agosto de 2022, en atención a las reiteradas inasistencias del disciplinable sin excusa válida, y, habiendo agotado las ritualidades del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala dispuso designarle como defensor de oficio al abogado Luis Fernando Sierra Giraldo.

6.4. Luego de algunos aplazamientos, el 8 de septi embre de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinable, junto con su defensor de oficio. En esta ocasión, el encartado nuevamente rindió versión libre, en la que manifestó que representó a la se ñora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen, ya que fue denunciada por un caso de agresión a servidor público, sin que hasta la fecha se le hubiese pagado por su gestión, pues añadió que siempre la defendió y la asistió, pero nunca le pagó. Indicó que su entonces c liente no quería saber nada de él y concretó que jamás renunció al poder. Insistió en que se debía terminar la actuación, y

que siempre la defendió y la asistió, pero nunca le pagó. Indicó que su entonces c liente no quería saber nada de él y concretó que jamás renunció al poder. Insistió en que se debía terminar la actuación, y solicitó que fuesen revisados los mensajes que había remitido al correo del despacho, los cuales daban cuenta de varios documentos que soportarían su gestión.

6.5. El 28 de noviembre de 2022 , se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinable. En esta oportunidad la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el ple nario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos a MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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Lo anterior, porque presuntamente el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, dentro del proceso penal No. 7600160001932020-04258, ventilado ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, fungió como apoderado de la procesada, señora

propias de la actuación profesional, pues, dentro del proceso penal No. 7600160001932020-04258, ventilado ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, fungió como apoderado de la procesada, señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen, desde el 16 de mayo de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021, y, pese al mandato que le había sido conferido, no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada para el 29 de octubre de 2020 , sin que hubiese renunciado formalmente al poder, hasta que, en la causa penal referida, fue designado defensor público con quien tuvo que proseguirse la actuación.

6.6. Luego de algunos aplazamientos, 13 de julio de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que dispuso la Sala, previa solicitud en este sentido, relevar del cargo al defensor de oficio, designando, en este sentido, al abogado Juan David Mina Aguilar.

7. Luego de algunos aplazamientos, el 20 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento12, en la que el defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario , pues manifestó que no le resultaba clara la forma de notificación al disciplinable al interior del proceso o bjeto de compulsa de copias, por lo cual se carecería de elementos de juicio para adoptar una sanción al respecto.

DE LA DECISIÓN APELADA

interior del proceso o bjeto de compulsa de copias, por lo cual se carecería de elementos de juicio para adoptar una sanción al respecto.

DE LA DECISIÓN APELADA

12Archivo virtual/01PrimeraInstancia/101AUDJUZGAMIENTO11201503798/2021-00669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del C auca, declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 3 7 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Adujo la Sala de instancia que se demostr ó en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta ante s descrita, pues, con el material probatorio allegado, se determinó que, entre el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, y la señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen, existió una relación profesional desde el 16 de mayo de 2020 y hasta el 26 de marzo de 2021. En virtud de ello, se obligó a representar a su clienta, dentro del proceso penal radica do

Ibargüen, existió una relación profesional desde el 16 de mayo de 2020 y hasta el 26 de marzo de 2021. En virtud de ello, se obligó a representar a su clienta, dentro del proceso penal radica do 7636460001772021004258-00 que se surtió ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de violencia contra servidor público.

Para la Sala, dicha representación se concretó en la participación del abogado en las audiencias preliminares -legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento - celebradas el 16 de mayo de 2020 . Sin embargo, advirtió la Magistratura que, para la audiencia de acusación llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , fue citado desde el 14 de septiembre de ese mismo año, diligencia a la cual se negó a asistir, aludiendo que no había tenido ninguna comunicación co n su prohijada.

Para el a quo quedó claro, luego de la revisión del proceso penal No. 2020-4258, seguido en contra de la señora Jeimy Natalia VargasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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Ibargüen por el delito de violencia contra servidor público en concurso con lesiones personales agravadas , que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, el 16 de mayo de 2020, fungió como defensor de confianza de la procesada; y, después de legalizarse la captura y

con lesiones personales agravadas , que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, el 16 de mayo de 2020, fungió como defensor de confianza de la procesada; y, después de legalizarse la captura y surtirse legalmente la imputación, no se le impuso a su defendida medida de aseguramiento, por cuanto esta no fue sustentada en debida forma.

Así mismo, obra en las documentales el escrito de acusación presentado el 24 de agosto de 2020, motivo por el que fue citado a la respectiva audiencia el 29 de octubre de 2020, a la que no asistió, advirtiéndole al despacho que iba a renunciar al poder porque no había logrado contactarse con la imputada. De esta manera, para la Sala quedó claro que el encartado, sí conoció sobre la programación de la audiencia a realizarse ante el Juzgado 7 Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 29 de octubre de 2020, pues, además, él mismo lo aceptó en versión libre de una forma desentendida, al señalar que, cuando no se llega a un acuerdo con los interesados, la jurisdicción designa un defensor de oficio.

Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO , faltó a la debida diligencia profesional, pues, el jurista se obligó a la representación de la señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen y, por lo tanto, no resultaron de recibo las exculpaciones por él rendidas, al haber afirmado que no había logrado comunicarse con su cliente antes de la audiencia de

la señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen y, por lo tanto, no resultaron de recibo las exculpaciones por él rendidas, al haber afirmado que no había logrado comunicarse con su cliente antes de la audiencia de formulación de acusación , pues, a la luz de las documentales obrantes en el plenario, dicha c ircunstancia se desvirtuó con los chats que el encartado allegó como pruebas , en donde se observa ron conversaciones desde julio de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, sostenidas con la señora Vargas Ibargüen, relacionadas con el pagoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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de honorarios.

Así mismo para la primera instancia, no fue de recibo el argumento del disciplinable en el sentido de no asistir a la audiencia por el no pago de sus honorarios, amparado en que, el juzgado designaría a un defensor público. Al respecto, para el a quo quedó acreditado que al encartado no le importó privar a su prohijada de la defensa técnica y resaltó que no se admitía el argumento del no pago de honorarios , para justificar que un abogado pudiese optar por no asistir a las audiencias a las que fuese convocado.

Concretó la Magistratura que el abogado contaba con varias opciones legales para exigir el pago de sus honorarios profesionales y , en caso de no llegar a un acuerdo económico, la vía legal sería ren unciar al poder otorgado mediante un escrito, como lo establece el artículo 76

legales para exigir el pago de sus honorarios profesionales y , en caso de no llegar a un acuerdo económico, la vía legal sería ren unciar al poder otorgado mediante un escrito, como lo establece el artículo 76 del CGP.

Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el de ber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado al representar a la señora Jeimy Nata lia Vargas Ibargüen, al interior de la causa penal a la que se ha hecho alusión, pues además, en él recaía la o bligación de asistir a todas las diligencias que se programaran, hasta que el mandato le fuese revocado o se hubiese renunciado al mismo, con el objeto de evitar que , los representados judicialmente se encontrasen desamparados ante los estrados judiciales, permitiendo que el proceso penal se hubiese desarrollado con normalidad.

Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria del abogado, pues dejó de hacer oportunamente lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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diligencias propias de la actuación profesional, al no haber adelantado el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.

De esta manera, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en

el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.

De esta manera, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que debe atender y cumplir.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta; así como el criterio de agravación contemplado e n el artículo 45 ejusdem, consistente en la afectación de derechos fundamentales, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Para la Sala la conducta resultó trascendente socialmente, pues con la omisión por parte del disciplinable, se generó un entorpecimiento al normal desarrollo del proceso penal, lo que por efecto influye en el desprestigio de la profesión de abogado, en especial en lo que concierne a su función social. La falta analizada, co mpromete un deber de suma relevancia, como lo es el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues esta es una virtud consustancial e inherente a la profesión, pues de lo contrario, se envía un mensaje negativo a la comunidad, en cuanto a q ue el profesional del derecho podría desatender cualquier llamado de la jurisdicción.

De igual forma, consideró la Sala que se causó un perjuicio, pues, la

negativo a la comunidad, en cuanto a q ue el profesional del derecho podría desatender cualquier llamado de la jurisdicción.

De igual forma, consideró la Sala que se causó un perjuicio, pues, la omisión del aquí disciplinable en asistir a la audiencia de formulación de acusación al interior d el proceso penal con radicado No. 7600160001932020-04258, generó la dilación de dicho asunto y,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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además de generar una posible sensación de desamparo de su representada, lo que, además, contribuyó a un desgaste del aparato jurisdiccional, el cual invirtió a gendamiento frente a una audiencia que no se logró realizar por la incomparecencia del hoy disciplinable y su representada.

Así mismo, fue claro el actuar culposo del disciplinable, toda vez que, en su proceder se destacó el descuido en torno a representa r los intereses de su cliente, por ende, el abogado no cumplió con el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, de manera tal que, actuó de forma descuidada frente al encargo encomendado, no obstante comprender que debía actuar de m anera correcta y ser cuidadosa con la gestión encomendada, con ello se materializa su incuria.

Por último, la Sala tuvo en cuenta el criterio de agravación de la sanción contemplado en el numeral 2º del literal c) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, pues consideró que se afectaron

incuria.

Por último, la Sala tuvo en cuenta el criterio de agravación de la sanción contemplado en el numeral 2º del literal c) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, pues consideró que se afectaron derecho fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Jeimy Natalia Vargas Ibargüen, los cuales se vieron violentados con la omisión del disciplinable en atender el llamado de la jurisdicción para su asistencia a la audiencia de acusación programada por el Juzgado 7º Penal Del Circuito De Cali, para el 29 de octubre de 2020, máxime cuando se trataba de acudir en representación de una persona privada de la libertad. (sic)

Teniendo en cuenta la actualización de antecedentes disciplinarios del encartado en el curso del presente proceso, y, evidenciada la existencia de múltiples sanciones en su contra, la Sala consideró que no las tendría en cuenta como agravante, pues no fueron proferidas con antelación a la conducta objeto de sanción en esta ocasión, que acaeció el 20 de octubre de 2020.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de junio de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 29 de abril de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , el cual fue concedido por la Magistratura

en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 29 de abril de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , el cual fue concedido por la Magistratura el 26 de junio de 2024.13

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes:

1. Graduación de la sanción; pues la calificó como exagerada, pues adujo que, en Cali, cuando un abogado faltaba a tres llamados a audiencia, fuese de acusación o juicio, lo relevaban y solicitaban el apoyo de la defensoría pública. Admitió que fue descuidado en no presentar la renuncia al poder que le había sido otorgado. Agregó que debía ponderarse la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta.

2. Nulidad; por cuanto conside ró que el presente proceso carecía de los pilares fundamentales del artículo 29 constitucional, por lo que estimó que estaba viciado de nulidad. Añadió que la causa adelantada en su contra resultaba violatoria del debido proceso, desconociéndose así, por p arte de la magistrada instructora, el principio de imparcialidad.

En virtud de lo anterior, solicitó que la sentencia proferida en su contra fuese revocada y, en su lugar, fuese exonerado de toda

13 Archivo virtual/ 01 Primera Instancia/ 80 Auto Concede Recurso Apelación 202100669/202100669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01

13 Archivo virtual/ 01 Primera Instancia/ 80 Auto Concede Recurso Apelación 202100669/202100669M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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responsabilidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de julio de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.14

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de D isciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

14 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001Acta76001250200020210066901/ 2021-00669

para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

14 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001Acta76001250200020210066901/ 2021-00669 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14271 Radicado No. 760012502000202100669 01 Abogados en Apelación de sentencia

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integrantes y competenc ia, en las Sentencias C -285 de 2016 17 y C112 de 201718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6321214, y tarjeta profesional No. 182908 del C.S de la J; fue acreditada por la

La calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6321214, y tarjeta profesional No. 182908 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 237498 de 29 de mayo de 2021.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de abril de 2024 , y la misma se notificó el 29 de mayo de 2024, por correo electrónico al Ministerio público, al defensor de oficio y al disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 3 de junio de la misma anualidad, por lo que se considera

17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del A

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