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CNDJ - F76001250200020210067501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210067501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100675 01 Aprobado según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, se declaró que el abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ incurrió , a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, se le sancionó con censura.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Molano Rolando Franco (ponente) e Inés Lorena

Varela ChamorroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El señor Jorge Enrique Caicedo expuso haber contratado al abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ para impetrar demanda de

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El señor Jorge Enrique Caicedo expuso haber contratado al abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ para impetrar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la cual correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Cali, sin embargo, la demanda fue inadmitida y como el letrado no la subsanó, fue rechazada.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Acreditada la condición de profesional del derecho de JHON JA IRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ 2, con auto del 12 de agosto de 2021 se le inició investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo los días 08 de noviembre de 2022 y 22 de marzo de 2023.

Versión libre.3 El disciplinable manifestó que el motivo de no haber subsanado la demanda obedeció a que cometió un error en el número de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Caicedo, la cual debía solucionarse a través del centro de servicios judiciales donde fue presentado el líbelo, sin embargo, el tiempo de respuesta era de aproximadamente diez días, razón por la cual optó por esperar que fuera rechazada para retirarla y luego volver a presentarla. También señaló que no estuvo de acuerdo con la causal de inadmisión que utilizó el despacho, situación que le hizo saber al secretario del Juzgado vía telefónica.

Agregó que en enero de 2021 falleció su padre a causa del Covid-19,

utilizó el despacho, situación que le hizo saber al secretario del Juzgado vía telefónica.

Agregó que en enero de 2021 falleció su padre a causa del Covid-19, también se contagió su madre y él tuvo que someterse a aislamiento preventivo y ya en el mes de febrero de ese mismo año se enteró que

2 Carpeta de primera instancia, archivo “07RegistroNacionalDeAbogados”. Se identifica con cédula de ciudadanía 16858355 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 111055 3 Carpeta de primera instancia, archivo “32AudienciaDel08Noviembre202”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el quejoso había contratado otro abogado para asumir el encargo profesional, así como también había interpuesto la queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria.

El Juzgado 14 de Familia de Cali allegó copia del expediente 202000262-004, el cual se originó en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta por el abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ como apoderado del señor Jorge Caicedo.

En sesión de audiencia del 22 de marzo de 20235 se profirió un cargo al abogado MARTÍNEZ ORDOÑEZ, por la posible infracción del deber adiado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ibidem, a

cargo al abogado MARTÍNEZ ORDOÑEZ, por la posible infracción del deber adiado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que en su condición de apoderado del señor Jorge Caicedo no subsanó la demanda que dio origen al proceso 2020-00262-00 del Juzgado 14 de Familia de Cali.

Paso seguido, el magistrado Luis Rolando Franco se dirigió al disciplinable manifestando: “Previo a que quede en firme este cargo doctor frente al cual no se admite recurso alguno por mandato del artículo 105 el despacho debe ponerle de presente el parágrafo del artículo 105 en armonía con el artículo 45 Literal B numeral 1º (…) los abogados podrán antes de que queden formulados los cargos podrán allanarse a la imputación es decir aceptar la comisión de la falta y en ese caso el proceso pasa inmediatamente a sentencia la sentencia obviamente es sancionatoria pero se aplica una disminución de la sanción en tanto criterio de atenuación por haberse allanado a esa imputación (…) solamente puede hacerse antes de que quede en

4 Carpeta de primera instancia, archivo “48RespuestaJuzg14FamiliaCali” 5 Carpeta de primera instancia, archivo “53AudioAudiencia22Marzo2023”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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firme la imputación de cargos (…) ¿es su voluntad o estaría interesado en acogerse a esta preceptiva?”. (sic).

En respuesta a lo anterior, el disciplinable indicó: “Gracias señor magistrado. Sí, me allano y acepto el cargo por usted impuesto señor magistrado” (sic). Asimismo, respondió que la aceptación del cargo era de manera libre y consciente de las consecuencias de tal decisión.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, sancionó con censura al abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria imputada en la audiencia del 22 de marzo de 2023.

Respecto a la tipicidad, encontró que en efecto el implicado incurrió en la falta a la debida diligencia estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues actuando como apoderado del demandante en el proceso 2020-00262-00 del Juzgado 14 de Familia de Cali, no subsanó la demanda que fue inadmitida mediante auto del 04 de diciembre de 2020 notificado por estado el día 07 del mismo mes y año, pese a que debía hacerlo; por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

diciembre de 2020 notificado por estado el día 07 del mismo mes y año, pese a que debía hacerlo; por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

En lo tocante a la antijuridicidad de la conducta, adujo que existió una afectación sustancial al deber de actuar con celosa diligencia, sin encontrar justificación alguna, dado que las explicaciones dadas por el disciplinable al momento de rendir versión libre no estaban

comprobadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de culpa, considerando que se trató de un actuar naturalmente culposo como consecuencia de la negligencia del letrado.

Finalmente, para la imposición de la sanción se consideró necesario, razonable y proporcional imponer la de censura, atendiendo a la confesión “previo a la formalización de la calificación jurídica provisional” y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, así como la no configuración de criterios de agravación.

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 15 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Disciplina Judicial el día 15 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6.2. Respeto de las garantías en el marco del proceso en sede de primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrándose que se preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables a l trámite disciplinario, se respetaron las garantías del disciplinable, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado y fue notificada conforme a los parámetros dados por la Ley 2213 de 2022, sin que haya sido presentado recurso de apelación.

6.3. Requisitos para establecer la configuración de la falta disciplinaria y proferir fallo sancionatorio.

Para edificar un fallo sancionatorio, conforme a la Ley 1123 de 2007, deben concurrir los elementos de tipicidad o legalidad, antijuricidad y

disciplinaria y proferir fallo sancionatorio.

Para edificar un fallo sancionatorio, conforme a la Ley 1123 de 2007, deben concurrir los elementos de tipicidad o legalidad, antijuricidad y culpabilidad (artículos 3, 4 y 5 ibidem). Asimismo, según el artículo 97 de esa misma codificación, es necesario que se demuestre con certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, certeza a la cual se puede llegar a través de las pruebas reconocidas por el legislador en el artículo 86 ibidem.

6.4. Solución del caso en concreto.

Analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, en especial la confesión del disciplinable y la copia del expediente 2020-00262-00 del Juzgado 14 de Familia de Cali, se encuentra acreditado que el abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ, haciendo uso del poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor Jorge Enrique Caicedo, interpuso demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora Amparo Torres Riascos, la cual inadmitida mediante auto notificado por estado electrónico el día 07 de diciembre de 2020, otorgándose al letrado un término de cinco (5) díasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para subsanarla, si n embargo, tal y como se anotó en auto del 12 de

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para subsanarla, si n embargo, tal y como se anotó en auto del 12 de enero de 2021, el término antes señalado venció el día 15 de diciembre de 2020 sin que hubiese sido subsanada, motivo por el cual se rechazó la demanda.

Lo anterior autoriza a concluir que el abogado disciplinable efectivamente incurrió en el tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues en su condición de apoderado del señor Jorge Enrique Caicedo no subsanó dentro del término oportuno la demanda6, con lo cual dejó de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta que se presenta, como lo ha sostenido anteriormente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el siguiente escenario:

“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dej ar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el h echo de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que

omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el h echo de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”7.

De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal .

6 Artículo 90 del Código General del Proceso 7 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo m omento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines –; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria d e ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”.8

temas de estrategia y facultades afines –; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria d e ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”.8 (negrilla y subrayado fuera del texto).

Se encuentra igualmente acreditado el elemento de la antijuricidad, dado que el abogado implicado efectivamente desatendió el deber de diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, sin que se observe justificación alguna para tal desatención.

Es preciso destacar que las explicaciones dadas por el abogado MARTÍNEZ ORDOÑEZ cuando rindió versión libre no están llamadas a prosperar, por cuanto: i) verificado el auto de inadmisión de la demanda, no se advierte que uno de los motivos de inadmisión haya tenido que ver con un error de digitación en el documento de identidad del señor Jorge Caicedo, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en otros aspectos que consideró el despacho debían ser aclarados o corregidos; ii) si no estaba de acuerdo con la inadmisión de la demanda, bien pudo alegarlo ante el Juzgado mediante recurso de reposición9 o proceder a subsanarla; iii) lo relacionado con posibles afectaciones de salud suyas y de sus padres, según lo manifestado por él mismo, son situaciones que se habrían dado en el mes de enero de 2021, es decir, posterior al acontecer fáctico por e l cual fue

8 Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla

de 2021, es decir, posterior al acontecer fáctico por e l cual fue

8 Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla 9 Artículo 318 del Código General del ProcesoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sancionado, pues recuérdese que el término para subsanar la demanda venció el 15 de diciembre de 2020.

En punto a la culpabilidad, no cabe duda que fue adecuada la calificación a título de culpa, ya que no se cuenta con elementos que indiquen que se trató de una conducta dolosa; más bien, se evidencia desidia o incuria por parte del abogado MARTÍNEZ ORDOÑEZ para cumplir celosamente el mandato conferido por el señor Jorge Caicedo.

Por último, en lo que respecta a la sanción de censura impuesta por la primera instancia, esta corporación judicial concuerda con la mayoría de argumentos, pues se partió desde los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad10, además, en efecto no se constata la configuración de algún criterio de agravación; empero, no sucede lo mismo en cuanto al criterio de atenuación por la confesión y carencia de antecedentes disciplinarios.

Sobre el particular, es preciso resaltar que, conforme al registro videográfico de la audiencia del 22 de marzo de 2023, el Magistrado Luis Rolando Franco primero formuló el cargo disciplinario al abogado

de antecedentes disciplinarios.

Sobre el particular, es preciso resaltar que, conforme al registro videográfico de la audiencia del 22 de marzo de 2023, el Magistrado Luis Rolando Franco primero formuló el cargo disciplinario al abogado aquí disciplinable y, posterior a ello, fue que el profesional del derecho confesó y/o aceptó el cargo, sin que sea admisible que el funcionario judicial establezca etapas procesales o conceptos que no contempla la Ley 1123 de 2007, como por ejemplo aquello que denominó “formalización del cargo”. Por lo tanto, es claro que no se configura el criterio de atenuación establecido en el artículo 45 literal b) numeral 1º ibidem, ya que para tal efecto se requiere que la confesión se efectué antes de la formulación de cargos y, se itera, en el presente asunto fue posterior.

10 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con todo, tal y como ya lo hizo la Comisión en una anterior oportunidad y en un caso de contornos similares11, se confirmará la sanción de censura por resultar la menos gravosa para el disciplinable, pero se hará un llamado de atención al Magistrado de primera instancia para que evite, en futuras ocasiones, establecer conceptos que están establecidos el Código Disciplinario del Abogado, como el de “formalización del cargo”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

instancia para que evite, en futuras ocasiones, establecer conceptos que están establecidos el Código Disciplinario del Abogado, como el de “formalización del cargo”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró que el abogado JHON JAIRO MARTÍNEZ ORDOÑEZ incurrió , a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, se le sancionó con censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se

11 Radicado 760011102000-2019-00725-01, providencia aprobada en sala N. 020 del 20 de marzo de 2024, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2024, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: TRAMITAR todo lo pertinente para el registro de la sanción de censura.

CUARTO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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