CNDJ - F76001250200020210097801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210097801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14066
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202100978 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver los recursos de apelaci ón interpuestos contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró
1 Inciso quinto del art ículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente ac to legislativo. Una vez
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente ac to legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.F 14066
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202100978 01
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disciplinariamente responsable a la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su calidad d e juez de paz de la comuna 8 de Cali, por incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer e inaplicar las disposiciones legales contempladas en los artículos 9, 22, 23, 29 y 37 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , razón por la cual la sancionó con remoción del cargo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de junio de 2021 3 por el señor Luis Alejandro Figueroa Tabares , mediante la cual manifestó que residía junto con su madre en un
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de junio de 2021 3 por el señor Luis Alejandro Figueroa Tabares , mediante la cual manifestó que residía junto con su madre en un apartamento ubicado en la calle 34 No.18-14 del barrio Santa Fe, en el cual -ademásoperaba su empresa de combinación de pintura de línea automotriz.
Al resp ecto, indicó que el referido inmueble se encontraba en un proceso de sucesión y que la señora María Cristina Tabares Aranaquien también era heredera del mismo - lo citó en abril del año 2018 a una conciliación ante la juez de paz aquí investigada con el p ropósito de que desocupara el apartamento, sin que se hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma, destacó que entre la encartada y la señora Tabares Arana existía “una estrecha amistad desde la infancia”4, razón por la cual consideró que el juicio no iba a ser imparcial.
Finalmente, mencionó que continuó habitando el apartamento hasta el 8 de enero de 2020, pues en dicha data la encartada realizó un
3 Documento 05 EdictoyQueja contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2 ibidem.F 14066
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desalojo sin haber agotado el debido proceso, transgrediendo así sus derechos como residente.
Con la quej a aportó copia de: (i) su cédula de ciudadanía 5, (ii) el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio 6, y (iii) el edicto que la inculpada dejó en la puerta del apartamento tras efectuar el desalojo7.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fue ron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo el 8 de julio de 2021 8, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la juez de paz de la comuna 8 de Cali, LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, mediante providencia del 7 de septiembre de la misma anualidad9, ordenando el decreto de una serie de pruebas -entre las cuales se destaca el requerimiento efectuado a la disciplinable para que remitiera copia de las actuaciones que adelantó para dirimir el conflicto suscitado entre el quejoso y la señora María Cristina Tabares- , así como la notificación personal de la encartada po r medio electrónico10, informándole sobre la posibilidad de rendir versión libre y allegar los medios probatorios que pretendiera hacer valer en el plenario.
5 Folio 4 ibidem.
, así como la notificación personal de la encartada po r medio electrónico10, informándole sobre la posibilidad de rendir versión libre y allegar los medios probatorios que pretendiera hacer valer en el plenario.
5 Folio 4 ibidem. 6 Folios 5 a 7 ibidem. 7 Folio 1 ibidem. 8 Documento 03ActaRepart o contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 06AperturaInvestigacion07092021 contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 07OficioNotificacionDisciplinable contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 14066
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Por medio de correo electrónico remitido el 17 de marzo de 2022 11, la investigada rindió versión libre12 mediante escrito y aportó -entre otroscopia de los siguientes documentos: (i) a cta estándar para la recepción de solicitud de solución de conflictos y análisis de competencia con fecha del 1º de abril de 2018 13, (ii) invitación a audiencia de concilia ción programada para el 3 del mismo mes y
recepción de solicitud de solución de conflictos y análisis de competencia con fecha del 1º de abril de 2018 13, (ii) invitación a audiencia de concilia ción programada para el 3 del mismo mes y año14, (iii) acta estándar para la conciliación en equidad No. 20180403001 con fecha del 3 de abril de 2018 15, y (iv) acta levantada “al momento de la apertura del apto por parte de la señora María Cristina Tabares con su firma y la de dos testigos vecinos del inmueble”16.
De conformidad con lo anterior, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria el 5 de abril de 2022 17 y se informó que -en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 - se adecua ría el procedimiento a la nueva normatividad. Posteriormente, se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable por medio de auto del 13 de diciembre de la misma anualidad 18, sin que esta se pronunciara al respecto a pesar de haber sido notificada de la decisión, motivo por el cual se le designó defensora de oficio.
Así las cosas, el 8 de marzo de 202319 le correspondió el conocimiento del presente asunto en etapa de juzgamiento al magistrado Luis Rolando Molano Franco , quien avocó conocimiento del juicio
11 Documento 21RespuestaAngelaBejarano contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 12 Folios 2 a 6 ibidem. 13 Folio 7 ibidem. 14 Folio 8 ibidem. 15 Folios 10 y 11 ibidem.
del expediente digital. 12 Folios 2 a 6 ibidem. 13 Folio 7 ibidem. 14 Folio 8 ibidem. 15 Folios 10 y 11 ibidem. 16 Folios 6 y 12 ibidem. 17 Documento 24AutoCierreDeInvestigacion05042022 contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Documento 36FormulacionDeC argos13122022 contenido en la subcarpeta 005ExpOrigen76001250200020210097800, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Documento 003ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 14066
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ordinario20 y, mediante providencia del 23 de junio del mismo año 21, dejó constancia de los descargos rendidos por la defensora de oficio de la inculpada y accedió a la solicitud probatoria22 efectuada por esta.
Culminado el periodo probatorio, el mag istrado de juzgamiento corrió traslado23 por el término de diez (10) días para que el Representante del Ministerio Público, la encartada y/o su defensora de oficio presentaran alegatos de conclusión, procediendo esta última de conformidad por medio de escrito remitido vía correo electrónico24.
No obstante, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 25, se
presentaran alegatos de conclusión, procediendo esta última de conformidad por medio de escrito remitido vía correo electrónico24.
No obstante, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 25, se decretó de oficio la nulidad de lo actuado26 a partir del auto mediante el cual se dispuso la apertura del periodo probatorio 27 -dejando a salvo las prue bas recaudadas y practicadas -, al evidenciar que el magistrado instructor omitió dar aplicación al principio de legalidad al momento de proferir el pliego de cargos, por cuanto estructuró la culpabilidad de la conducta en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2 019, pese a que “el supuesto fáctico que dio origen a la formulación de cargos, se remonta a hechos acaecidos entre el año 2018 y 2020” 28, incurriendo así en un yerro en la formulación de la imputación jurídica.
20 Documento 007AutoAvoaJuzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Documento 015AutoAperturaEtapaProbatoria de la carpeta de primera i nstancia del expediente digital. 22 Se ordenó incorporar como prueba documental los anexos aportados por la defensora de oficio y citar para diligencia de testimonio a los señores Carlos Fuentes y María Cristina Tabares, recibiendo la declaración de esta última en audiencia celebrada el 17 de agosto del 2023. 23 Documento 38AutoNo660CorreTrasladoAlegaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 44AlegtosConclusionMariaDelPilarHeredia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Documento 47AutoDecretaNulidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
expediente digital. 24 Documento 44AlegtosConclusionMariaDelPilarHeredia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Documento 47AutoDecretaNulidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Se decretó la nulidad en virtud de las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019. 27 Se retrotrae lo actu ado hasta el vencimiento del término para presentar descargos, que es la oportunidad procesal para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 225D del Código General Disciplinario, el cual consagra la variación de cargos. 28 Folio 3 ibidem.F 14066
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En virtud de lo anterior, se devolvió el pro ceso al despacho del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 29, quien procedió a realizar la variación de la formulación de cargos mediante auto del 17 de abril de 202430, encontrando que la juez de paz de la comuna 8 de Cali, LUZ ÁNGELA BEJARANO RODR ÍGUEZ, pudo incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 3431 de la Ley 497 de 1999, al desconocer e inaplicar las disposiciones legales previstas en los artículos 932, 2233, 2334, 2935 y 3736 ibidem, así como el artículo 2937
1999, al desconocer e inaplicar las disposiciones legales previstas en los artículos 932, 2233, 2334, 2935 y 3736 ibidem, así como el artículo 2937
29 Documento 54OficioRemisorioADespacho3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Documento 55AutoVariacionCargos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 32 ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jue ces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidad es de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tend rán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso -administrativas, así como de la s acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. 33 ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. T ales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. 34 ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audi encia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escri to, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a a quellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. 35 ARTICULO 29. DE LA SENTENC IA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz
indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. 35 ARTICULO 29. DE LA SENTENC IA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinc o (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. 36 ARTICULO 37. FACULTA DES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado media nte sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. N o obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.F 14066
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de la Constitución Po lítica de Colombia, pues al parecer inobservó tanto las garantías como los derechos fundamentales del quejoso y afectó los deberes funcionales a su cargo, toda vez que -por un ladoasumió y tramitó el conflicto suscitado entre María Cristina Tabares y Luis Alejandro Figueroa sin que existiera “una solicitud de común acuerdo, un acta de conciliación y una sentencia en equidad en firme, (…) llevando a cabo audiencia de conciliación que culminó en fracasada”38 y -por el otro - acompañó a la convocante “a una improvisada diligencia de desalojo, dejándole un aviso al quejoso de que cualquier información y/o reclamación se dirigiera al C.A.L.I. 8” 39, desatendiendo así el procedimiento establecido legalmente para ello.
Así las cosas, destacó que “no se observa acta de inicio suscrita de común acuerdo por las partes, para someter el asunto a conocimiento de la jueza de paz (art. 9 y 23 L497/99), no se llegó a un acuerdo conciliatorio, ni se profirió sentencia en equidad (art. 22 y 29 ibidem), por lo que la señora BEJA RANO no se encontraba facultada para convocar a las partes a una diligencia de conciliación, menos aún para tomar medidas o acompañar a la peticionaria a realizar apertura y cambio de chapas, con el retiro de elementos (art. 37 ibidem)”40.
Con la imposi ción de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la
cambio de chapas, con el retiro de elementos (art. 37 ibidem)”40.
Con la imposi ción de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de di chas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. 37 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a t oda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preex istentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamient o; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 38 Folio 10 ibidem. 39 Ibidem. 40 Folio 11 ibidem.F 14066
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38 Folio 10 ibidem. 39 Ibidem. 40 Folio 11 ibidem.F 14066
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De igual forma, calificó la falta como dolosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “por cuanto de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones transitorias, conocía el deber que le asistía de actuar solo en los asuntos que de común acuerdo sometieran a la jurisdicción de paz las partes en conflicto, y que solo ello la habilitaba para intervenir y adoptar una decisión de fondo en equidad, y que solo con respaldo en una decisión de fondo podía adoptar las facultades especiales para hac erla cumplir, conocimiento que estuvo en la posibilidad física y jurídica de actualizar con una revisión de la ley 497 de 1.999, normativa que aplica en el diario transcurrir como juez de paz, situación de la que voluntaria e injustificadamente se alejó, e n tanto dejó de emitir la sentencia en equidad de primera instancia, por cuanto consideró que las partes debían resolver sus asuntos ante la jurisdicción ordinaria, no obstante y conociendo que no iba a proferir esa decisión, resolvió prestar su acompañamiento a la señora TABARES ARANA para un desalojo y/o cambio de chapas en ausencia del quejoso, de donde se desprende la conciencia de la ilicitud de su actuar”41.
acompañamiento a la señora TABARES ARANA para un desalojo y/o cambio de chapas en ausencia del quejoso, de donde se desprende la conciencia de la ilicitud de su actuar”41.
Una vez notificada la providencia, se devolvió el expediente al magistrado de juzgamiento, Luis Rolando Molano Franco, quien avocó nuevamente el conocimiento del juicio ordinario mediante auto del 21 de mayo de 2024 42 y corrió traslado para la presentación de descargos, razón por la cual la defensora de oficio procedió de conformidad43. Posteriormente, a través de providencia del 2 de julio de la misma anualidad 44, corrió traslado con el fin de que los sujetos
41 Folio 14 ibidem. 42 Documento 67AutoNo475AvocaJuzgamient o de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 43 Documento 75DescargosDefensoraDeOficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 44 Documento 76AutoCorreTerminoAlegatos de la carpeta de pri mera instancia del expediente digital.F 14066
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procesales presentaran alegatos de conclusión, sin que ninguno se pronunciara al respecto.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de agosto de 202445, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente
pronunciara al respecto.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de agosto de 202445, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su calidad de juez de paz de la comuna 8 de Cali, por incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer e inaplicar las disposiciones legales contempladas en los artículos 9, 22, 23, 29 y 37 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual la sancionó con remoción del cargo , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de co nformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la disciplinada se extralimitó en sus funciones sin justificación alguna y con ello vulneró las garantías del quejoso , toda vez que -por un lado - asumió el conocimiento del conflicto suscit ado entre este y la señora María Cristina Tabares, el cual consistía en la restitución de un bien inmueble, sin que estos de común acuerdo solicitaran su intervención o mediación; pese a tener conocimiento de lo anterior, citó a las partes en el año 2018 a una conciliación sin que se lograra llegar a un acuerdo conciliatorio y tampoco emitió sentencia en equidad. Por ot ro lado, transcurridos dos años y previa solicitud de la convocante Tabares Arana, acudió al inmueble objeto de litigio en compañía de
acuerdo conciliatorio y tampoco emitió sentencia en equidad. Por ot ro lado, transcurridos dos años y previa solicitud de la convocante Tabares Arana, acudió al inmueble objeto de litigio en compañía de esta, sin informarle al quejoso, cambiando las guardas del mismo y
45 Documento 85SentenciaSancionatoria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 14066
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entregándole posteriormente las llaves a la solicitant e, “que era lo perseguido desde la convocatoria inicial”46.
De igual forma, adujo que la aludida diligencia de desalojo que llevó a cabo la investigada en compañía de la señora María Cristina Tabares afectó los derechos fundamentales del señor Figueroa Tabares, puesademás de no existir un fallo en equidad - ni siquiera estuvo presente ese día, siendo posteriormente sorprendido por el cambio de cerraduras del bien en cuestión. Asimismo, precisó que la inculpada no respetó el debido proceso, procediendo de forma irregular y arbitraria a coadyuvar el desalojo del inmueble.
A su vez, sostuvo que la encartada “desplegó la conducta a título de dolo ante el desconocimiento de su deber funcional y la intenc ión de actuar pese a que conocía que no había dictado fallo en equidad, ejerciendo de manera arbitraria un acompañamiento a la señora Arana
dolo ante el desconocimiento de su deber funcional y la intenc ión de actuar pese a que conocía que no había dictado fallo en equidad, ejerciendo de manera arbitraria un acompañamiento a la señora Arana Tabares con el fin de desalojar al quejoso cambiando las guardas y entregándole las llaves a esta” 47, a pesar de cono cer desde el año 2018 que el quejoso era quien ocupaba el inmueble.
Al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad en cabeza de la juez de paz investigada, fijó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 199 9, que estableció como sanción única la remoción del cargo.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el a quo , tanto la disciplinada48 como su defensora de oficio 49 interpusieron
46 Folio 8 ibidem. 47 Folio 11 ibidem. 48 Documento 88RecurApelaLuzBejarano de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 14066
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oportunamente recurso de apelación mediante correos elec trónicos remitidos el día 27 de agosto de 2024.
La inculpada sostuvo que no se presentó un desalojo del apartamento en el cual el quejoso vivía con su madre, precisando que estos habitaban en el tercer piso del inmueble objeto de litigio y el cambio de
La inculpada sostuvo que no se presentó un desalojo del apartamento en el cual el quejoso vivía con su madre, precisando que estos habitaban en el tercer piso del inmueble objeto de litigio y el cambio de guardas se había efectuado en el apartamento ubicado en el primer piso, el cual estaba abandonado. Igualmente, mencionó que “ninguna de las partes aporto los suficientes títulos justificativos de propiedad sobre el bien inmueble herencia familiar, tampoco a portaron contrato de arrendamiento ni comprobante que así lo acreditara” 50 (sic), razón por la cual consideró que el conflicto debía llevarse por la justicia ordinaria.
Por su parte, la defensora de oficio manifestó que se debía tener en consideración la c ausal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, la cual hace referencia a haber actuado con la convicción errada e invencible de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria, destacando que “el hecho de que la Señora Juez de Paz acompañase a la señora TABARES a realizar un acto propio y unilateral como era el cambio de claves de un inmueble que acreditó como de su propiedad, no constituía más que un acto que solo contribuía a dejar documentado un acto regular, el cual no solo se hizo con presencia de dos testigos sino que fue acompañado de la publicación de un EDICTO con el cual convocaba a los interesados a acudir al Despacho a hacer valer sus derechos y se muestra lejos de una intención dolosa de vulnerar los derechos del quejoso”51.
49 Documento 87RecuApelaMariaHeredia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
acudir al Despacho a hacer valer sus derechos y se muestra lejos de una intención dolosa de vulnerar los derechos del quejoso”51.
49 Documento 87RecuApelaMariaHeredia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 50 Folio 3 del documento 88RecurApelaLuzBejarano de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 51 Folio 4 del documento 87RecuApelaMariaHeredia de la carpeta de primera instancia del expediente di
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