CNDJ - F76001250200020210118901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210118901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14297

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020210118901 Aprobado según Acta No.066 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada en auto de fecha 1 de junio de 2021, emitido dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201800430-00 por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en contra del letrado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, para que se investigara la falta de actualización de su domicilio

1 En sala ordinaria Nro. 34 del 29 de mayo de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo

para que se investigara la falta de actualización de su domicilio

1 En sala ordinaria Nro. 34 del 29 de mayo de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Quiñonez.A 14297

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 76001250200020210118901

ABOGADOS EN APELACIÓN

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profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Lo anterior, toda vez que mediante proveído del 30 de abril de 2021, se ordenó citarlo a las direcciones físicas registradas3, a fin de que compareciera al proceso disciplinario en su contra y más precisamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1° de junio de 2021, oficios donde además era requerido a brindar su email, sin embargo, todos fueron devueltos por la empresa de correo certificado 4-72 -anotación: no reside-.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditado el requisito de procedibilidad4, mediante auto del 13 de octubre de 20215, se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de noviembre de 20216, en presencia del disciplinado, quien rindió versión libre manifestando en esencia que no consideraba haber incurrido en falta disciplinaria. Puntualizó las direcciones que había tenido registradas y afirmó que actualizó la información.

20216, en presencia del disciplinado, quien rindió versión libre manifestando en esencia que no consideraba haber incurrido en falta disciplinaria. Puntualizó las direcciones que había tenido registradas y afirmó que actualizó la información.

El magistrado le indicó la posibilidad de confesar la falta y de renunciar al derecho constitucional de no autoincriminación, lo cual daría lugar a la aplicación del atenuante previsto en el numeral 1° del literal b) del

3 Carrera 24B No. 2A -190, Miraflores y Carrera 5 No. 12-45, Oficina 205, de la ciudad de Cali. 4 Archivo 006. El doctor Gustavo Ruiz Montoya, identificado con C.C. 14446025, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 25129, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 5 Archivo 008. 6 Archivo 14 y 15.A 14297

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artículo 45 de la Ley 1123 de 20077, pero manifestó que no aceptaría haber infringido sus deberes profesionales.

Seguidamente, se formuló un cargo8 por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 339 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15 del artículo 2810 ibidem, a título de culpa.

falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 339 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15 del artículo 2810 ibidem, a título de culpa.

Estableció en grado de probabilidad que en el proceso que se seguía en su contra, el investigado no había actualizado su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues de conformidad con el certificado No. 127491 expedido el 23 de mayo de 2018, incorporado al interior del trámite disciplinario adelantado bajo el radicado No. 760011102000201800430, la dirección física de su oficina correspondía a la Carrera 5 No. 12-45, Oficina 205 de Cali, sin embargo, al librarse los oficios para el enteramiento de las audiencias en dicho asunto, eran devueltos con la anotación de “no reside”. Al respecto, fue señalado11:

“(…) la titular del despacho No. 004 de esta honorable corporación ha compulsado copias en contra del señor abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, para que se investigue el hecho de no haber actualizado su domicilio profesional, puesto que de acuerdo al certificado No. 127491 figuraba como dirección de su oficina la carrera 5 número 12 - 45 oficina 205, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, dirección a la cual se envió -oficioel 20 de mayo de 2021, el cual fue devuelto

7 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

dirección a la cual se envió -oficioel 20 de mayo de 2021, el cual fue devuelto

7 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 8 Archivo 14 y 15. 9 Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) Numeral 13: Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 10 Artículo 28 de la ley 1123 de 2007: (…) Artículo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 15: Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 11 Minuto 21:11 – 22:42 del audio de audiencia de pruebas y calificación de fecha 3 de noviembre de 2021, que contiene el Archivo 14 del expediente.A 14297

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el 24 de mayo de esa misma anualidad con nota de “no residir” quien recibe la correspondencia por la empresa de correos 472 (…) en efecto aparece allí que esa dirección carrera 5 número 12 - 45 oficina 205, teléfono 8881511 el señor abogado ya no la ocupa. El artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, el infringir el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional (…)”.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de noviembre de 202112, donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión, indicando que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos investigados ocurrieron 10 años atrás. Refirió que en la pasada diligencia fue forzado a confesar por parte del magistrado instructor, aunque no había cometido falta alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de marzo de 2022,13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a GUSTAVO RUIZ MONTOYA por incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Examinado el acervo probatorio, determinó que “para el momento que el despacho 004 procedió a notificar al togado sobre la existencia del proceso disciplinario conocido bajo la partida Nro. 2018-00430-00”, tenía registrado como domicilio direcciones físicas que no estaban actualizadas (carrera 5 No. 12 –45 Oficina 205 y la carrera 24 B # 2 A –

12 Archivos 18 y 19. 13 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (MP) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A 14297

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190 de Cali), y “de acuerdo con lo manifestado por el togado y la realidad procesal, ... el profesional solo había actualizado su registro un mes antes de haber sido citado por esta Corporación al presente proceso disciplinario, esto sería para el mes de octubre de 2021, siendo loable que para la época que fueron librado los oficios por el despacho Nro. 004, ... en efecto estas se encontraban sin vigencia” (negrilla fuera del texto original).

En cuanto al argumento plasmado en los alegatos referente a la configuración de la prescripción, indicó el a quo que no se materializaba,

fuera del texto original).

En cuanto al argumento plasmado en los alegatos referente a la configuración de la prescripción, indicó el a quo que no se materializaba, debido a que la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, era de carácter permanente y se entendía consumada hasta tanto el abogado actualizaba el domicilio profesional. Al respecto sostuvo que en la versión libre el letrado “fue claro en señalar que procedió a la actualización ... en el URNA, aproximadamente en el mes de octubre de 2021”.

En lo concerniente a que presuntamente había sido obligado a confesar, la seccional afirmó que eso no era cierto, pues la magistratura solo puso de presente el atenuante previsto en el artículo 45 literal b) numeral 1° del C.D.A.14, pero en ningún momento fue forzado a aceptar responsabilidad disciplinaria.

Para la dosificación de la sanción, se determinó la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y los criterios de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de

14 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.A 14297

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este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.A 14297

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la misma, las circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el perjuicio causado, en tanto:

“...resulta palmario que con el comportamiento irresponsable del doctor RUIZ MONTOYA, desgasta la administración de justicia, que se ve obligada como en este caso a designar un defensor para atender un asunto que le compete al propio togado, como ocurrió en el caso Nro. 2018-00430-00” (folio 10, archivo digital 24).

LA IMPUGNACIÓN

El investigado interpuso recurso de apelación en tiempo 15, argumentando que la sentencia debía ser revocada porque violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, “preconstituyendo” una falta disciplinaria inexistente, dado que fue constreñido a aceptar su responsabilidad en los hechos materia de investigación.

Además, indicó que no se probó que la supuesta falta hubiera causado perjuicio en algún proceso que adelantara ante los jueces laborales del circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde ejercía su

perjuicio en algún proceso que adelantara ante los jueces laborales del circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde ejercía su labor jurídica. Destacó que en su trayectoria de más de 40 años de ejercicio jamás había recibido quejas relativas a su dirección o de correo electrónico.

Destacó que se anunció de antemano la sanción por parte del magistrado ponente, ya que como figuraba en la audiencia -no

15 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 29 de marzo de 2022 (Archivo 025). El recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico por el abogado encartado el 01 de abril de 2022 (Archivo 026).A 14297

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especificó cuáleste procuró forzar su incriminación. Estimó que fue acusado falsamente de no haber registrado su nuevo domicilio, lo cual era inexacto, pues sí lo hizo, como constaba en las certificaciones allegadas al proceso.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto16 del 02 de junio de 2022 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra cuya ponencia fue negada en Sala No. 034 del 29 de mayo de 2024, por lo que fue asignado17 el asunto a quien

correspondió por reparto16 del 02 de junio de 2022 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra cuya ponencia fue negada en Sala No. 034 del 29 de mayo de 2024, por lo que fue asignado17 el asunto a quien hoy funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el a rtículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio de limitación.

Inicialmente, sostuvo el recurrente que se le había desconocido el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto presuntamente fue coaccionado a confesar la falta, argumento que carece de asidero, puesto que en la grabación de la diligencia se observa a partir del minuto 5:33 que el magistrado le puso de presente la garantía de no

16 Archivo 01 segunda instancia, Acta. 17 Archivo 06 segunda instancia. 18 Archivo 08 segunda instancia.A 14297

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autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política19. De igual forma, desde el minuto 14:40 hizo lectura del parágrafo del

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autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política19. De igual forma, desde el minuto 14:40 hizo lectura del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que:

“…el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Y dice el artículo 45 que son criterios de atenuación de la sanción, numeral primero, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. No he formulado cargos todavía y le pongo de presente esta normatividad porque en el evento de que se formularan cargos esa sería la única fa lta enrostrable, obviamente una falta que se enrostraría a título de culpa porque no se advierte obviamente una mala intención o mala fe en no actualizar el registro pues tratando de eludir cualquier tipo de responsabilidad. Entonces le pongo de presente que eso no ha ocurrido y como esta Ley 1123 también tiene una filosofía premial el señor magistrado le pone de presente esta normatividad y le pregunta señor abogado si usted confiesa la comisión de la falta”.

Ante ello, manifestó “ en absoluto confieso fa lta alguna yo no he cometido ninguna falta” (min. 16:12), y seguidamente el magistrado le indicó que nadie lo había juzgado todavía, “ simplemente estamos investigando y es mi deber ponerle de presente las situaciones, porque

cometido ninguna falta” (min. 16:12), y seguidamente el magistrado le indicó que nadie lo había juzgado todavía, “ simplemente estamos investigando y es mi deber ponerle de presente las situaciones, porque a pesar de que usted es abogado , es necesario que conozca la normatividad y obviamente no está obligado ni más faltaba a confesar”. (min. 19:50).

Lo expuesto, demuestra con claridad que nunca fue forzado a confesar la falta, por el contrario, el a quo válidamente procedió a dar lectur a a las normas que prevén la figura de la confesión en el régimen disciplinario de los abogados sin que en ningún momento hubiese procedido a obligarlo a autoincriminarse. De manera que no se han

19 Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.A 14297

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conculcado garantías fundamentales y en consecuencia no se decretará la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, el apelante manifestó que no estaba probada la comisión de la falta ya que ningún perjuicio se había causado en los procesos por él adelantados ante los jueces laborales del circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de

de la falta ya que ningún perjuicio se había causado en los procesos por él adelantados ante los jueces laborales del circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde ejercía su labor jurídica. De cara a este planteamiento, la Comisión procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

El domicilio, constituye la sede jurídica de un individuo o su asiento legal y, por tanto, es “ el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos ”20, de allí su importancia y consideración como un atributo intrínseco de la personalidad.

En su vertiente profesional, constituye el lugar principal desde el cual se desarrolla la actividad u oficio, lo que permite la identificación de un sitio específico donde ejecuta o despliega los actos propios de la profesió n o empleo. Su relevancia para el ejercicio de la abogacía es palmario, pues no solo cumple con el propósito ya mencionado, sino que a su vez posibilita que las autoridades públicas puedan ubicarlo, notificarle sobre las distintas actuaciones ante ellas pr omovidas, o incluso, comunicarle alguna designación o encargo oficioso.

En principio, su entendimiento se dio a partir de una localización exclusivamente geográfica, de modo que la dirección física debía ser

20 Corte Constitucional. Sentencia C-497 del 6 de febrero de 1997, referencia: expediente D -1350, M.P. Jorge Arango Mejía.A 14297

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registrada y permanecer actualizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Gracias a la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia y demás sectores del derecho público y privado, se hizo patente la necesidad de incluir además una dirección electrónica, en armonía con los estatutos de carácter adjetivo que incluían la posibilidad de efectuar actos de enteramiento a través de estas vías de intercambio dialógico. Ejemplo de lo anterior es el artículo 72 de la Le y 1123 de 200721, que reguló lo correspondiente a la “ notificación por medios de comunicación electrónicos”.

Su carácter imprescindible se evidenció durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de Covid -19, adoptándose como medida inicial por el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo No. PCSJ20-11532 del 11 de abril de 2020, en el artículo 6° que:

“Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registr o Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de

administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registr o Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados”.

Posteriormente, cobró un rol aún más protagónico con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, en esencia, por dos medidas que luego se tornarían permanentes con la Ley 2213 de 2022, a saber:

21 Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.A 14297

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(i) Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos -sin perjuicio de las excepciones de ley-. Suministrarán a la autoridad judicial competente, y a todos los demás intervinientes, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite.

perjuicio de las excepciones de ley-. Suministrarán a la autoridad judicial competente, y a todos los demás intervinientes, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite.

Identificados estos canales, desde allí se originarán todas las actuaciones y se surtirán las notificaciones, mientras no se inform en novedades. Es su obligación comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que se sigan informando los actos procesales a los registrados (artículo 3°).

(ii) Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma . Plasmarán expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (artículo 5°).

De manera reciente, la Ley 2430 de 2024, reformatoria de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, sobre este tópico reguló:

“Artículo 63. Adiciónese el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 123. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaci ones. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”.A 14297

disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”.A 14297

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Gracias a ello, es que la obligación de mantener actualizado el domicilio, tanto en su dimensión física como electrónica, constituya un deber de los juristas y, por lo mismo, su desconocimiento implica la incursión en una infracción disciplinaria de acuerd o al Código Disciplinario del Abogado, inscrito dentro de las regulaciones normativas de naturaleza deontológica forense, y por tanto, su finalidad es encauzar el comportamiento de los juristas bajo precisos mandatos éticos en el desarrollo de sus relaciones profesionales.

Los lineamientos allí positivizados buscan dirigir el proceder de los abogados bajo marcos de legalidad y rectitud, de allí que a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, sean fundamentalmente de normas subjetivas de determinación, dada su naturaleza prescriptiva y orientativa a un correcto desempeño del arte forense. Esta especialidad del derecho disciplinario contempla unos precisos deberes vertidos en el artículo 28 de la referida codificación que la irradian, pues son el núcleo temático que guía la interpretación de las conductas reprochadas, a saber, las faltas disciplinarias.

del derecho disciplinario contempla unos precisos deberes vertidos en el artículo 28 de la referida codificación que la irradian, pues son el núcleo temático que guía la interpretación de las conductas reprochadas, a saber, las faltas disciplinarias.

El vínculo inescindible entre infracción y deber profesional, tipicidad y antijuridicidad, se ve reflejado en la textura normativa de la Ley 1123 de 2007, dado que en los artículos 30 a 39, cada falta en particular va antecedida de una premisa: la violación a un mandato ético consagrado en el artículo 28, por ejemplo, la dignidad de la profesión, el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, o la lealtad hacia el cliente.

Cuando se aterrizan estos conceptos al tema del domicilio de los abogados, en dicho catálogo se halla el deber de “ [t]ener un domicilioA 14297

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profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (artículo 28 numeral 15, C.D.A.), deber profesional que está relacionado íntimamente con el de, “ [c]olaborar leal y

variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (artículo 28 numeral 15, C.D.A.), deber profesional que está relacionado íntimamente con el de, “ [c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, pues el fin que persiguen está dirigido a que el abogado pueda ser alertado, notificado y/o enterado de las novedades que surjan en los encargos que tenga o le sean confiados por sus clientes o el Estado, adelantados ante organismos judiciales o de carácter administrativo o privado, como también advertir oportunamente de su modificación.

De esta manera, la necesidad de que el domicilio profesional del abogado esté actualizado, apunta a que no se generen entrabamientos e incluso afectaciones a los intereses que le han sido confiados, ni desgastes del Estado por notificaciones infructuosas de actuaciones, que a su vez repercuten en la inadecuada representación de terceros. Por este motivo el legislador contempló como falta en el artículo 33 numeral 13 del C.D.A.: “ infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Nótese entonces, que la nota característica del multicitado deber de cara a sus ingredientes normativos estructurantes, es que dicha obligación surge para “ la atención de los asuntos que se le encomienden”, por una persona natural o jurídica, tanto de dere cho privado como público, o derivado de un asunt

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