CNDJ - F76001250200020210122101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210122101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13500
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2021 01221 01
Aprobado según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Alejandro Londoño Londoño, contra la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por la comisión de la falta tipificada en el artículo
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) junto con
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) junto con Luis Rolando Molano Franco.
Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: no entrega de dineros otorgados en virtud de la gestión profesional.Página 2 | 48
35.4 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Alejandro Londoño Londoñ o fue investigado y sancionado porque cobró la suma de cuarenta y cinco mill ones novecientos cincuenta y seis mil setecientos siete pesos ( $45.956.707) el 29 de julio de 2020 , en calidad de apoderado del señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos, dentro de un proceso ejecutivo en el que la representaba como demandante contra la señora Sonia Libia Moreno Aguirre, y no entregó dichos dineros a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por el señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 20 de enero de 202 25 se di ctó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional,
Riascos3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 20 de enero de 202 25 se di ctó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que se ordenó notificar a los sujetos procesales.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 24 de agosto6, 29 de agosto7, 16 de noviembre de 20228 y 14 de febrero de 20239, con la presencia del investigad o en cada una de las diligencias.
3 Archivo «0003.- ActaReparto» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo «0007.- 2021-01221-AUTO DE ACREDITACION-BDPC», ibidem. 5 Archivo «0010.- 2021-01221-AUTO DE APERTURA-BDPC», ibidem. 6 Archivo «0018AudioAudiencia24deAgostode2022», ibidem. 7 Archivo «0022AudioAudiencia29deAgostode2022», ibidem. 8 Archivo «0030AudioAudiencia16deNoviembrede2022», ibidem. 9 Archivo «0042AudioAudiencia14deFebrerode2023», ibidem.Página 3 | 48
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción:
- Se incorporaron l as documentales aportadas por el quejoso, entre las que se destacan: i) demanda ejecutiva presentada por el abogado Alejandro Lon doño Londoño , auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura en la cual se ordenó la
entre las que se destacan: i) demanda ejecutiva presentada por el abogado Alejandro Lon doño Londoño , auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura en la cual se ordenó la acumulación de los procesos 2008 -00285 y 2011 -00013; ii) sentencia del 23 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura ; iii) certificación del Banco Agrarios de los pagos realizados al investigado que asciende a la suma de $45.956.707 de pesos. • Versión libre por parte del abogado Alejandro Londoño Londoño. • Copias de los procesos ejecutivos acumulados 2011-00013 y 2008-00285 llevados a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. • Oficio 053 del Juzgado T ercero Civil Municipal de Buenaventura que individualiza los pagos correspondientes al señor Alejandro Londoño Londoño y al señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos. • Ampliación de queja por parte del señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos.
3.4. Recaudadas las pruebas y dada por terminada la etapa probatoria en la sesión del 14 de febrero de 2023, se formularon los siguientes cargos:
Cargo único: 47:17
Imputación fáctica: El abogado fue contratado por el señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos para para realizar el cobro de un dinero adeudado por la señora Sonia Libia Moreno Aguirre y producto de la gestión profesional realizada en el marco del proceso ejecutivo 201100013 recibió el pago de cuarenta y cinco millones novecientosPágina 4 | 48
adeudado por la señora Sonia Libia Moreno Aguirre y producto de la gestión profesional realizada en el marco del proceso ejecutivo 201100013 recibió el pago de cuarenta y cinco millones novecientosPágina 4 | 48
cincuenta y seis mil setecientos sie te pesos ($45.956.707) que no fueron entregados a su cliente.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4.° del Código Deontológico del Abogado , en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas el testimonio de l a secretaria Sandra Aguirre del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura y se ofició al despacho mencionado a fin de que informara porqu é el pago de $45.956.707 fue liqui dado en su totalidad al proceso acumulado radicado n.°. 2011 -00013-00 y no al proceso con número de radicación 2008-00285-00.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 19 de abril10, 17 de mayo 11 y 30 de mayo de 202312, diligencia en la que se practicó el testimonio referido y el abogado disciplinable alegó de conclusión.
3.6. El 4 de julio de 2023 13 el abogado Alejandro Londoño Londoño allegó memorial en cual refirió el auto 612 del 21 de junio de 2023 que
conclusión.
3.6. El 4 de julio de 2023 13 el abogado Alejandro Londoño Londoño allegó memorial en cual refirió el auto 612 del 21 de junio de 2023 que admitió la demanda verbal de pago por consignación al quejoso.
3.7. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 7 de julio de 202314 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alejandro Londoño Londoño y lo sancionó con suspensión en
10 Archivo «0047AudioAudiencia19deAbrilde2023», ibidem. 11 Archivo «0060AudsioAudiencia17deMayode2023», ibidem. 12 Archivo «0065AudioAudiencia30deMayode202», ibidem. 13 Archivo «0066DisciplinableAllegaMemorial», ibidem. 14 Archivo «0068Sentencia 2021-01221-00 (35-4)», ibidem.Página 5 | 48
el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).
3.8. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia el 1 de agosto de 2023 15, el disciplinable present ó el 2 de agosto de 2023 recurso de apela ción16 contra la decisión proferida , razón por la cual se concedió mediante el 6 de septiembre de 202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable al abogado Alejandro Londoño Londo ño por la comisión
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable al abogado Alejandro Londoño Londo ño por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007,en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8.° de la misma Ley, a título de dolo.
En sede de tipicidad, a partir del material probatorio incorporado, puntualmente las documentales y las testimoniales, la primera instancia consideró que estaba acreditada la comisión de la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el encartado recibió en virtud de su gestión profesional la suma de $45.958.707 de pesos, los cuales debió entregar «a la menor brevedad posible», teniendo en cuenta que ese dinero fue abonado a la deuda que estaba en favor del señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos.
Frente a l o dicho por el abogado investigado consistente en que se equivocó al pensar que los dineros cobrados pertenecían al proceso primigenio ejecutivo con número de radicado 2008-00285 y además que según lo pactado con el quejoso los pagos de juntos procesos –200800285 y 2011-00013– inicialmente se imputarían al primer expediente, el juzgador indicó que presentó «una convicción errada e invencible» y en
15 Archivo «0071ConstanciaNotificacionOficio6470», ibidem. 16 Archivo «074DisciplinableAllegaApelacion», ibidem. 17 Archivo «090.AutoConcedeApelación», ibidem.Página 6 | 48
15 Archivo «0071ConstanciaNotificacionOficio6470», ibidem. 16 Archivo «074DisciplinableAllegaApelacion», ibidem. 17 Archivo «090.AutoConcedeApelación», ibidem.Página 6 | 48
consecuencia, la autoridad de primera instancia consideró que existían suficientes elementos de prueba –documentales y testi moniales– que desvirtuaban esas declaraciones del investigado.
Así, determinó que no había lugar a la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22 numeral 6.° del Código Deontológico del Abogado , pues el investigado pudo salir del aparente error solo con la revisión d el expediente ejecutivo . En esa medida, fue evidente para la primera instancia que el disciplinable conocía el «destino de los dineros» según las pruebas obrantes en el plenario.
Adicionalmente, el a quo hizo referencia al argumento del investigado en el que refir ió su disposición de en tregar el dinero y de esa manera compensar los daños causados, específicamente por el camino de la presentación de un proceso de pago por consignación . Frente a este punto, el juzgador disciplinario consideró que no era suficiente conocer la admisión del proceso, pues ello no resarcía el perjuicio causado al no acreditarse la entrega del dinero a quien correspondía y, además, «resultaba improcedente, ya que el denunciante ha estado presto a recibir el dinero, y por ello solo bastaba con un simple recibo par a ser acreditado ante esta sala».
A continuación, relacionó providencia del 23 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrad o Julio Andrés Sampedro Arrubla y con número de radicado
acreditado ante esta sala».
A continuación, relacionó providencia del 23 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrad o Julio Andrés Sampedro Arrubla y con número de radicado 20001110200020180016101, en la cual aborda la carga de la prueba, para de esta manera enfatizar en que el abogado Alejandro Londoño Londoño no aportó los medios de prueba suficientes para acreditar l a exoneración de su responsabilidad disciplinaria.
Seguidamente, expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el abogado investigado faltóPágina 7 | 48
al deber de la honradez profesional «conducta en la que sigue vigente», al recibir la suma de $45.956.707 producto de su ge stión profesional y no entregarlos a su cliente Víctor Manuel Ibarguen Riascos.
Igualmente, determinó que el profesional del derecho infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con honradez en sus relaciones pr ofesionales al no entregar los dineros que fueron recibidos producto de su gestión profesional.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque el d isciplinable actuó con conocimiento y voluntad « pues a sabiendas de conocer que debía entregar de los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encomendada a su cliente, decidió no devolverlos».
Así mismo, se refirió el a quo sobre los alegato s de conclusión presentados por el disciplinado pues manifestó que en el presente caso no existió «duda» frente a la actuación del abogado porque
Así mismo, se refirió el a quo sobre los alegato s de conclusión presentados por el disciplinado pues manifestó que en el presente caso no existió «duda» frente a la actuación del abogado porque verificadas las pruebas que obran dentro del proceso disciplin ario se logró verificar que efectivamente el inv estigado recibió $45.956.707 que no ha n sido entregados al quejoso y que el encartado conocía la destinación de esos dineros recibidos.
En atención a lo anterior, se verificó que el actuar del recurrente fue doloso debido a que fue consciente de su compo rtamiento a pesar de que el señor Ibarguen Riascos desde el año 2021 intentó contactarlo y recuperar su dinero.
De esa manera, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca afirmó que la conducta del encartado es antijurídica por cuanto transgredió con su actuar el deber consagrado en el numeral 8.° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y se basó en que losPágina 8 | 48
argumentos planteados por el investigado no justificaron ni exoneraron su responsabilidad disciplinaria.
Por último, sostuvo que resu ltaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) conforme a los principios generales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad descritos en los artículos 42 y 43 ejusdem.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad descritos en los artículos 42 y 43 ejusdem.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, argumentó que desde el inici o del proceso disciplinario puso de presente la «carencia de dolo» frente a la falta disciplinaria endilgada, pues a su criterio probó «haber sido víctima inocente» de una confusión de los pagos recibidos por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bu enaventura respecto dos procesos ejecutivos acumulados , situación que aclaró después de la emergencia sanitaria COVID -19, cuando revisó el expediente 201100013 incorporado al proceso disciplinario.
Sobre este punto, destacó que ha estado en disposición de solucionar esta situación, para «restablecer los derechos del quejoso» por lo que aludió que instauró una demanda de pago por consignación para reintegrar el dinero del afectado, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura con número de radicación 2023-00033-00. En consecuencia, solicitó que se tuviese en cuenta como un «indicio a favor del disciplinado».Página 9 | 48
Asimismo, indicó que el «dolo» imputado deb ía probarse y, en caso de existir duda, esta debía resolverse en favor del investigado. En esa medida, no era de recibo la calificación jurídica dolosa imputada en su contra porque no estuvo suficientemente sustentado y, además, era claro que la carga de la prueba «corresponde íntegramente al Estado».
medida, no era de recibo la calificación jurídica dolosa imputada en su contra porque no estuvo suficientemente sustentado y, además, era claro que la carga de la prueba «corresponde íntegramente al Estado».
Aunado a ello, trajo a colación que fueron muchas situaciones las que lograron que incurriera en error involuntario , con base en una aparente «actitud anormal del despacho» porque no resolvió los pagos individualizando cada obligación tratándose de dos procesos acumulados y no pudo tene r acceso al expedie nte, puesto que sino hasta cuando la autoridad de primera instancia incorporó las copias de dicho proceso.
Por otra parte, afirmó que, es un abogado con alrededor de 38 años de experiencia en el litigio con «alegría, entrega y buena disposición», sin tener ningún reproche de apropiarse de dineros ajenos teniendo en cuenta que ha manejado montos muy elevados en virtud de sus gestiones profesionales.
De esa manera, reiteró que a su criterio existieron dudas respecto a la responsabilidad d isciplinaria debido a que hubo escenarios que demuestran su buena fe , por lo que expres ó que dichas dudas generan un «IN DUBIO PRO DISCIPLINADO» que solicitó sea considerado en la segunda instancia.
Adicionalmente, adujo que «NUNCA» realizó las «reliquidaciones» de los dos procesos ejecutivos –2008-00285 y 2011-00013– que tomó en cuenta la primera instancia para sancionarlo , solo envió el memorial en el que se mencionó el aporte de la s liquidaciones, pero aparentemente eran los funcionarios del despacho de conocimiento
cuenta la primera instancia para sancionarlo , solo envió el memorial en el que se mencionó el aporte de la s liquidaciones, pero aparentemente eran los funcionarios del despacho de conocimiento de los procesos ejecutivos quienes anexaban la «reliquidación».Página 10 | 48
Conforme a ello, puso de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la «estricta legalidad y estricta constitucionalidad», donde toda duda razonable deberá ser resuelta a favor del disciplinable.
Por último, solicitó la revisión de la calificación jurídica de la sanción impuesta ya que a su juicio es una dosificación «exagerada» considerando su verdadera actuación dentro del proceso ejecutivo 2011-00013.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 25 de septiembre de 202318.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
18 Archivo «001 ACTA 76001250200020210122101», de la carpeta de segunda instancia.Página 11 | 48
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de a pelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sin o que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en l os que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el c ual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el c ual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
19 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2 019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 48
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La primera instancia erró al declarar al abogado Alejandro Londoño Londoño responsable disciplinariamente de la falta de la que trata el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no, dado que se pudo acreditar que la conducta fue cometida a título de dolo en tanto se trató de una actuación que faltó al deber de la honradez profesional.
Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.2.1.1.) la
cometida a título de dolo en tanto se trató de una actuación que faltó al deber de la honradez profesional.
Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.2.1.1.) la culpabilidad en materia disciplinaria ; (7.2.1.2.) al error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados y (7.2.1.3.) el caso concreto.
7.2.1.1. La culpabilidad en materia disciplinaria
Acerca del juicio de culpabilidad se precisa que la conducta fue endilgada en la modalidad dolosa, lo que corresponde con la previsión legal comoquiera que el vocablo fraude 21 comporta una intención dañina por parte del autor de la conducta 22. Al respecto, es necesario señalar tal y como lo hizo esta corporación en u n pronunciamiento
21 Fraude. Del lat. fraus, fraudis. 1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de tercero s. Real Academia de la Lengua Española, RAE. Definición del vocablo «fraude». Consultado el 13 de abril de 2023 en la página web: https://dle.rae.es/fraude. 22 Citado por Gómez Pavajeau, Carlos Arturo y Roa Salguero , David Alonso. Tratado de Derecho Disciplinario, Tomo III, Parte Especial derecho disciplinario especial; [e -book] : ley estatutaria de la administración de justicia, código disciplinario único (Ley 734 de 2002), código general disciplinario
Disciplinario, Tomo III, Parte Especial derecho disciplinario especial; [e -book] : ley estatutaria de la administración de justicia, código disciplinario único (Ley 734 de 2002), código general disciplinario (Ley 1952 de 2019) y código de ética de los abogados (Ley 1123 de 2007), Universidad Externado de Colombia, p. 278. «Obviamente, por tratarse de actos fraudulentos, necesariamente deben realizarse con dolo, toda vez que la culpa compatible con dicha estructura comporta mental».Página 13 | 48
anterior23, que el principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonanc ia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2017 dice, en su artículo 21, que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.»
Conforme a lo expuesto, es da ble inferir que, en materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputarles subjetivamente la conducta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24 ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad:
Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario v erificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad
Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario v erificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta disciplinaria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia subjetiva, y con consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º Constitución Política).
[…]
El derecho disciplinario es uno solo, cualquiera que sea su expresión, tal cual se ha afirmado en sentencias C-417 de 1993 y T -276 de 2014, de manera que no puede existir una estructura de la responsabilidad para el derecho disciplinario de los a bogados y otra para la de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas.
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000201804457 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicaci ón nro. 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 48
Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de preceden tes judiciales de
520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 48
Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de preceden tes judiciales de obligatorio cumplimiento al tenor de las sentencia s C -836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011 se ha dicho que el «dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales» (sentencia C-181 de 2002), esto es, «el dolo y la culpa son modalidades del ilícito disciplinario» (sentencia SU -901 de 2005), toda vez que el grado de culpabilidad se constituye en el «elemento subjetivo de la conducta y por ende, debe hacer parte de su descripción» (sentencia T-330 de 2007).
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la autoridad disciplinaria en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta.
Ahora bien, conviene precisar que, en materia disciplinaria, por regla general las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa, salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo po drán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento.
Esta flexibilidad al momento de elabo rar la imputación subjetiva
que solo po drán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento.
Esta flexibilidad al momento de elabo rar la imputación subjetiva responde al sistema de numerus apertus «en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal -, de modo que en principio a to da modalidad dolosa de una falta disciplinaria le c orresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como «a sabiendas», «de mala fe», «con la int ención de», etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo dePágina 15 | 48
la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición» 25.
Como se ha indicado por esta cor poración en pronunciamientos anteriores26, en el Estatuto Disciplinario del Abogado no existe una definición propia del dolo; sin embargo, por integración normativa, técnica avalada por el artículo 16 de la norma en comento, los elementos propios de aquel elemento de responsabilidad serán los determinados en el artículo 28 del Código General Disciplinario, el cual establece que: «[l]a conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constit utivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización».
establece que: «[l]a conducta es dolosa cuando el sujeto discip
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