CNDJ - F76001250200020210131701ADJUNTA20220915140059-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210131701ADJUNTA20220915140059-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101317 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Harold Rengifo Victoria, en contra de la decisión interlocutoria del treinta (30) de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual resolvió decretar la terminación del procedimiento en favor de los doctores Dalia María Ruíz Cortés y Ángelo Alberto Zapata Gallego, en su 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO calidad de juez promiscuo municipal de BugalagrandeValle del Cauca y juez primero civil del circuito de Tuluá- Valle del Cauca respectivamente y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja remitida, el treinta (30) de agosto de 20212, por el señor Harold Rengifo Victoria a la dirección de correo electrónico de información de la Rama Judicial,
info@cendoj.ramajudicial.gov.co y que fuera remitida a la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de 2021, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca y el Juez Primero del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, al considerar que dichos funcionarios con sus actuaciones, al interior de procesos conocidos por ellos, le estaban vulnerando sus derechos humanos. Indicó que dichos funcionarios conocen de los procesos reivindicatorios identificados con los radicados 2020 000035 00 y 2020 00009 adelantados en los juzgados promiscuo municipal de Bugalagrande y primero del circuito de Tuluá respectivamente y que con ocasión de esos se presentaron acciones de tutela en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, tutelas que se encuentran decididas a su favor. Manifestó que en curso de una audiencia de conciliación por perturbación y taponamiento de vías públicas realizada el cuatro (4) de junio de 2020 en la oficina de Inspección de Policía y Tránsito
2 Documentos 04 CorreoQueja y 05Queja del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 20
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INTERLOCUTORIO Municipal de Bugalagrande, el abogado Julián Alberto Valencia, representante de los demandantes en los procesos reivindicatorios, y el inspector de policía, Néstor José Tous Mesa, hicieron declaraciones en las cuales se refirieron a «acción de subsanaciones de tutela y supuestos arreglos a sentencias de tutela ya falladas en primera y segunda instancia (…) dando a entender que entre los juzgados aquí solicitados, [el] abogado Julián Alberto valencia (sic), [y la] inspección de policía existe un presunto contubernio». Adujo que dicho arreglo se materializó el catorce (14) de abril de 2021 en el momento en el que el inspector municipal de policía de Bugalagrande lo citó a audiencia de conciliación en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por el juzgado promiscuo de Bugalagrande. Alegó que al indagar por dicho fallo ante el juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande le indicaron, por escrito, desconocer la referida acción de tutela. De igual forma indicó que en múltiples ocasiones le ha solicitado a los respectivos juzgados que se abstengan de adelantar los procesos reivindicatorios iniciados por la empresa Cultivos Productivos S.A.S en contra de él y otras personas, por cuanto «contra dicha empresa se
adelantan diversas investigaciones penales por delitos de lesa humanidad, desaparición forzada de personas, asesinato, despojo de bienes públicos, desplazamiento forzado, amenazas de muerte, constreñimiento ilegal» y porque los documentos presentados con la demanda reivindicatoria son falsos. Asimismo, adujo que los accionantes, dentro de los procesos reivindicatorios, los despojaron de forma corrupta de los inmuebles sobre los cuales recaen dichos procesos, información que se le suministró a los juzgados quienes han hecho caso omiso de ello. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente señaló que el Juzgador Primero Civil del Circuito de Tuluá dio por no contestadas las demandas aduciendo que eran extemporáneas. Señaló que fueron indebidamente notificados y que el juzgado ha negado todas las solicitudes.
Con la queja aportó denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, así como el audio de la audiencia de conciliación del cuatro (4) de junio de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de acuerdo al reparto del seis (6) de septiembre de 20213, quien mediante auto del ocho (8) de octubre de
20214 avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contra de los doctores Dalia María Ruíz Cortes en su calidad de juez promiscuo municipal de BugalagrandeValle del Cauca y Ángelo Alberto Zapata Gallego en su calidad de juez primero del circuito de Tuluá – Valle del Cauca, a efectos de verificar la ocurrencia de la la conducta informada por el quejoso, si constituía falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En dicha providencia, además de solicitar los documentos relacionados con la identificación y acreditación de los servidores públicos, solicitó a los juzgados referidos en la queja remitir copia de los expedientes correspondientes a los procesos de acción 3 Documento 03 ActaDeReparto, del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 8 a 10 del documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reivindicatoria identificados con los radicados No. 2020-00035-00 y 2020-00009-00 en donde el señor Harold Rengifo Victoria es parte. De igual forma solicitó el expediente de la acción de tutela identificada con radicado No. 2019-00342. También requirió a Dirección Seccional de Fiscalías de Cali certificar si existía denuncia penal interpuesta por el
señor Rengifo Victoria en contra de los jueces Ruíz Cortés y Zapata Gallego, así como contra los señores Julián Alberto Valencia Molina, Ramiro Rengifo Puentes y Néstor José Tous Mesa5. Mediante escrito recibido el dos (2) de noviembre de 20216 la doctora Dalia María Ruíz Cortés, juez promiscuo municipal de Bugalagrande, rindió versión libre en la que indicó que en ningún momento ha establecido conversaciones con el titular del Juzgado Primero del Circuito de Tuluá ni con los señores Julián Alberto Valencia y Néstor José Tous Mesa con el objetivo de llegar a «arreglos a sentencia de tutelas ya falladas» o cualquier otro asunto del que conozca el despacho y en el que intervenga el quejoso. Asimismo, indicó que desconoce las tutelas a las que el señor Rengifo Victoria se refiere, señalando que para el año 2020 no tenía el despacho registro de acción de tutela alguna presentada por el quejoso, y para el año 2021, se tenía registro de una acción de tutela presentada por este solicitando la protección de sus derechos de petición y debido proceso, acción sobre la cual, mediante providencia del dieciocho (18) de junio de 2021, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Documento 10 AutoIndagacionPreliminar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 21 VersionLibreJuez1PromiscuoMunicipaldeBugalagrande, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que como juzgado estaba en el deber de atender y dar trámite a todas las solicitudes, acciones y procesos que se presenten en debida forma, deber del cual no se podía sustraer por solicitud de un usuario.
Asimismo manifestó desconocer la solicitud a la cual hizo referencia el quejoso en su reproche e indicó que todas las solicitudes presentadas por el señor Rengifo Victoria se atendieron oportunamente. En lo concerniente al proceso reivindicatorio que se tramita en su despacho identificado con el radicado 2020-00035-00, señaló que la demanda presentada por Cultivos Productivos S.A.S en contra del señor Harold Rengifo Victoria y otros fue admitida el tres (3) de febrero de 2020 y se dispuso mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de noviembre de 2020 la integración de Edison Espinosa Rengifo como litisconsorte en el extremo pasivo y que a la fecha del escrito se encontraba pendiente la notificación del señor Álvaro Ocoro González, pese a que la parte actora había propendido por ello, por lo que se dispuso su emplazamiento. Señaló que no ha incurrido en ninguna conducta que permita concluir que su actuar como funcionaria no ha sido recto, y afirmó que todas sus actuaciones han sido en estricto cumplimiento de la ley, basada en el principio de imparcialidad y en pro de una recta y cumplida administración de justicia. Finalmente indicó que los señalamientos del quejoso son ambiguos e imprecisos puesto que no indicó concretamente las razones o
circunstancias que a su juicio configuran un desconocimiento de sus derechos y garantías. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, el doctor Ángelo Alberto Zapata Gallego, en su calidad de juez primero civil del circuito de Tuluá, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito, el veintinueve (29) de octubre de 20217, en el cual, respecto del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 2020-00009, señaló que dentro del mismo ha actuado conforme a los postulados legales previstos para el proceso verbal reivindicatorio, garantizando los derechos de las partes y de cada uno de los intervinientes.
Indicó que al quejoso, en múltiples ocasiones, se le solicitó intervenir en el proceso a través de su mandataria, pues estos tipos de procesos así lo exigen de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, situación que no puede entenderse como vulneración de derechos, como lo pretende hacer ver el señor Rengifo Victoria. Manifestó que tanto el quejoso como otros intervinientes han argumentado, ante diferentes entidades nacionales e internacionales, supuestas irregularidades en el trámite del proceso reivindicatorio y que pese a ello su despacho no ha recibido reproche alguno. De igual forma indicó que se han tramitado varias acciones de tutela, alegando
vulneración de derechos en el trámite del referido proceso, las cuales no han prosperado. Respecto al trámite surtido al interior del proceso reivindicatorio señaló que se le enteró al quejoso la demanda en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y, mediante providencia del cuatro (4) de agosto de 2020, 7 Documento 22 VersionLibreJuez1CivildelCircuitodeTulua, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se tuvo notificado por conducta concluyente. Asimismo, indicó que en el trámite del proceso, en aras de garantizar los derechos del quejoso, se aplicó una excepción de inconstitucionalidad a su favor, disponiendo la suspensión de términos y concediéndole un término adicional como traslado para contestar la demanda, de igual forma, adujo que el juzgado se abstuvo de imponerle la multa prevista en el artículo 153 del CGP al negársele el amparo de pobreza. Señaló que el quejoso dejó vencer el término para contestar la demanda, razón por la cual se declaró extemporáneo el escrito y pese a que recurrió dicha decisión, también lo hizo fuera del término, razón por la cual se negó.
Adujo que el comportamiento del quejoso al interior del proceso reivindicatorio ha sido insistente, presentando en múltiples ocasiones, en momentos procesales no previstos, una serie de documentos sin que se exprese solicitud concreta alguna, los cuales si bien se han allegado al expediente no se les ha dado respuesta en la medida en que no refieren ninguna petición. Indicó que de igual forma ha presentado solicitudes precisas a las cuales se les ha dado su respectiva respuesta. En lo concerniente a las acciones de tutela a las que se refiere el quejoso, especialmente la identificada con el radicado 2019-00258, indicó que en dicho proceso se declaró la nulidad respecto de una actuación policiva adelantada por perturbación de la posesión, por cuanto se inobservaron las formalidades en la citación para realizar la inspección al terreno, sin que dicha decisión significara que se estaba avalando la posición de los reclamantes. Señaló que ello debió generar la confusión en el quejoso. Condenó las aseveraciones del quejoso sobre un supuesto contubernio con la parte actora. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente señaló que su comportamiento como funcionario ha sido conforme a la constitución y la ley y que en todas las actuaciones se ha propendido por la garantía de derechos de las partes e intervinientes, que siempre se ha caracterizado por su imparcialidad, honestidad y decoro en cada una de sus actuaciones y por los
excelentes resultados de su gestión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca8 mediante auto interlocutorio del treinta (30) de noviembre de 20219, resolvió decretar la terminación del procedimiento en favor de los doctores Dalia María Ruíz Cortés y Ángelo Alberto Zapata Gallego en su calidad de jueces promiscuo municipal de Bugalagrande y primero civil del circuito de Tuluá, respectivamente y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación al estimar que de las actuaciones de los funcionarios no se evidenciaba infracción disciplinaria y que las decisiones proferidas por estos se hicieron al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial y que de estas no se vislumbraba una vía de hecho o desconocimiento grosero de la ley.
Señaló que, los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues del material probatorio obrante se pudo determinar que la actuación de estos al interior de los procesos reivindicatorios fue 8 Sala dual integrada por los doctores Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando Molano Franco (ponente). 9 Documento 28 TerminacióndelProcedimiento, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO razonada y fundamentada en la normatividad y jurisprudencia
aplicable a estos procesos. Asimismo, consideró que del análisis de las actuaciones no se evidenciaba infracción a la Constitución ni las leyes así como tampoco omisión o extralimitación de funciones, y por el contrario, se verificó que las decisiones se produjeron en virtud del principio de autonomía y de estas no se podía predicar el constituir una vía de hecho, por lo que no podía pretender el quejoso que la jurisdicción disciplinaria revise el contenido de las decisiones que no comparte, pues dicha competencia radica en el superior funcional. Concluyó que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria, por lo que, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso mediante escrito del treinta (30) de enero de 202210 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en el auto del treinta (30) de noviembre de 2021, en el cual indicó que en la decisión no se pronunciaron acerca de lo ocurrido en la audiencia de conciliación llevada a cabo el cuatro (4) de junio de 202, en la cual, según su entender «se hicieron pronunciamientos muy comprometedores dolosos donde vincularon refiriéndose al Honorable Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande valle (sic) y al 10 Documento Recurso ApelacionHaroldRengifoVictoria, del documento (carpeta) 31 Recurso ApelacionHaroldRengifoVictoria, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Primero del Circuito de tulua (sic) valle (sic)» respecto de la acción de tutela fallada a su favor el treinta (30) de julio de 2019.
De igual forma señaló que en la decisión recurrida no hubo pronunciamiento respecto del comportamiento del inspector de policía y tránsito municipal de Bugalagrande referente a la notificación de la audiencia de conciliación del veintidós (22) de abril de 2021, en cumplimiento de la ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande. Asimismo, precisó en su escrito, que en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande le han respetado todos los derechos y se ha desarrollado conforme la constitución y la ley y manifestó que su inconformidad y reproche radica respecto de las «declaraciones dolosas, temerarias, anticonstitucionales, rayando presunta mente (sic) en los (sic) criminal del abogado JULIAN ALBERTO VAÑENCIA MOLINA Y EL INSPECTOR DE POLICIA DE ESA FECHA NSTOR JOSE TOUS MESA cuando vincularon de forma directa a el Honorable Juzgado promiscuo de Bugalagrande y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulua (sic) Valle». Respecto del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, señaló que con las actuaciones
adelantadas por dicho despacho se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, al negar por extemporánea la contestación de la demanda, pues la radicó a las 4:06 pm cuando el horario de cierre del despacho era a las 4:00pm y sostuvo que por seis minutos se le está vulnerando el derecho de defensa y contradicción. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, pese a lo señalado previamente, el recurrente afirmó que «el tema que conllevo (sic) a esta investigación disciplinaria NO es el proceso reivindicatorio ni otro tema diferente al que aquí en todo este escrito nos acoge, no hubo pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre el audio de la audiencia de fecha 04 de junio de 2021 donde fue vinculado en pronunciamientos dolosos, antijurídicos presuntamente amañados por parte del Inspector de policía de Bugalagrande Valle NÉSTOR JOSE TOUS MESA para esa fecha y el
ABOGADO JULIAN ALBERTO VALENCIA MOLINA»
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 202211 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto
efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el diez (10) de junio de 2022.12
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De 11 Documento34 AutoConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 01 760012502000202101317 01 acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a
cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de los reproches presentados por el quejoso en contra del inspector de policía y tránsito del municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca y en contra del abogado Julián Alberto Valencia Molina? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la competencia como elemento del debido proceso, posteriormente analizará el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y luego resolverá el caso concreto. 7.2. La competencia como elemento del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: 13 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Negrilla fuera de texto)
Al referirse este artículo a que nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, se hace referencia al juez natural como elemento del debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia C-560 de 2019, señaló que la consagración del juez natural como garantía del debido proceso pretende salvaguardar la seguridad, la imparcialidad e independencia judicial y la libertad personal. Por ello es que dicha garantía comprende «tres presupuestos básicos: 1) la predeterminación y preconstitución legal del órgano competente para adelantar el proceso; 2) la fijación de reglas de competencia con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; y 3) la garantía de que no será modificado el conocimiento del asunto, cuando se ha asumido de manera adecuada la competencia.» 7.3. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el tratadista Devis Echandía, citando a Matirolo, la competencia es «la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio». De acuerdo con tal definición, el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia establece el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: P á g i n a 14 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, la que comprende resolver los procesos que se adelanten sobre: (i) los funcionarios de la rama judicial, salvo de aquellos que gocen de fuero especial según la constitución; (ii) los
abogados y (iii) aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. De conformidad con el mismo artículo, dicha jurisdicción radica en cabeza de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entidad que fue remplazada por la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 15 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2019.
El artículo 112 de dicha norma fijó las funciones de la Comisión y, particularmente, en los numerales 3 y 4 se estableció la competencia en materia disciplinaria al disponer:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
(…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) El Código Disciplinario de los Abogados, en el artículo 59, previó la
competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados y dispuso que esta entidad es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996. En el mismo sentido, el artículo 60 de la misma norma estableció que, en primera instancia, los competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, la Ley 1952 de 2019 en su segundo artículo, estableció la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial respecto de la función disciplinaria ejercida contra funcionarios y empleados de la rama judicial, lo cual incluye los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma previó la competencia respecto de los particulares disciplinables conforme a dicha ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente
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