CNDJ - F76001250200020210153601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210153601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN

Quejosa: GLORIA IRIS CARABALI Y OTROS Radicación: 76001-25-02-000-2021-01536-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 52

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Juan Raphael Granja Payán, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión , por la infracción los deberes descritos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Juan Raphael Granja Payán , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.637.067 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco en sala dual con

ciudadanía No. 14.637.067 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco en sala dual con Inés Lorena Varela Chamorro (Archivo 075, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 122178 de 21 de febrero de 2022, Archivo 007 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 2 | 19

No. 162.817 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 24 de septiembre de 2021 por los señores Gloria Iris Carabalí Castro, Nelsy Ivette Carabalí y Harold Carabalí, presentaron queja en contra del disciplinado, quienes informaron haber contratado al abogado para iniciar un proceso de sucesión judicial del causante Nelson Carabali Minotta, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional el 3 de diciembre de 2020, ese mismo día remitieron poderes, y pagaron el 50% de los honorarios pactados con el profesional el 9 de diciembre de 2020.

Los quejosos se dolieron de las evasivas del abogado para cumplir el encargo contratado, ya que el compromiso del profesional había sido radicar la mencionada demanda el 7 de diciembre de 2020, pero para mayo de 2021, el abogado no había acreditado la pres entación de la demanda en cuestión, a pesar de que manifestaba continuamente que ya lo había hecho y que enviaría los soportes de radicación. Adujeron que el 24 de mayo de 2021 el

el abogado no había acreditado la pres entación de la demanda en cuestión, a pesar de que manifestaba continuamente que ya lo había hecho y que enviaría los soportes de radicación. Adujeron que el 24 de mayo de 2021 el abogado volvió a enviarles poderes a sus clientes, esta vez para ejercer representación y contestar la demanda presentada por la señora Daisy Estela Diaz, cuya pretensión era la declaración de unión marital de hecho con el causante, lo cual, en su sentir, afectaba a todos los herederos.

Ante ello, afirmaron haber solicitado a un tercero la verificación de la radicación del proceso de sucesión y el 26 de mayo de 2021 se enteraron que el profesional no había radicado demanda alguna, por lo que ese mismo día le comunicaron vía WhatsApp de su decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, lo cual formalizaron mediante comunicación escrita remitida por correo el 16 de junio de 2021, en la que además solicitaron la devolución de los dineros cancelados por honorarios y de los documentos entregados para tal fin, no obstante, el letrado solamente devolvió los documentos hasta el 27 de julio de ese año y el dinero parcialmente el 2 de agosto de la misma calenda.Página 3 | 19

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso fue asignado al Magistrado Luis Rolando Molano Franco mediante acta de reparto de 6 de octubre de 2021, quien, profirió auto el 21 de febrero de 2022, previa acreditación de la condición de abogado, en el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

de 2022, previa acreditación de la condición de abogado, en el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero4, 24 de abril5, y 29 de mayo de 20236, en las que se dio lectura a la queja , se recibió declaración de ampliación de queja, se decretaron y practicaron pruebas , se formularon cargos contra el disciplinado y se resolvió recusación impetrada contra la disciplinada.

Ampliación de queja Gloria Iris Carabali Castro: rendida en audiencia de 13 de febrero de 2023, en la que manifestó que se ratificaba en lo planteado en la queja, y agregó que el abogado le remitido un correo electrónico citándola a la oficina del profesional para conocer el objeto de su queja. Sostuvo que el motivo de su inconformidad versaba sobre la falsedad en la que había incurrido el profesional al manifestarles en varias ocasiones que había radicado la demanda, cuando eso no correspondía con la realidad. Sostuvo que por su profesión (ingeniera de sistemas) sabía que toda demanda que se radicaba ante el Estado deja una evidencia y una constancia de s oporte de radicado, y el abogado siempre les decía que ya lo había radicado, pero nunca les compartió el soporte para eso.

Narró que el disciplinado les pidió poderes y una suma por honorarios para promover la demanda de sucesión de su padre, y pasados 5 meses no había hecho nada, a pesar de que le habían pedido expresamente radicar rápidamente dicha demanda pues conocían de una tercera persona que

promover la demanda de sucesión de su padre, y pasados 5 meses no había hecho nada, a pesar de que le habían pedido expresamente radicar rápidamente dicha demanda pues conocían de una tercera persona que

3 Archivo 008, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivos 036 y 037, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 050 y 051, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivos 060 y 061, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 4 | 19

decía haber sido compañera del causante, que tenía intenciones de solicitar parte de la herencia infundadamente.

Agregó que para la gestión de la demanda de sucesión le habían pagado honorarios por valor aproximado de $4.000.000 el 9 de diciembre de 2020, y que para mayo de 2021 le informaron su deseo de no continuar con el servicio ante la inactividad del juri sta respecto de esa gestión. No obstante, el abogado vino a devolverles los documentos hasta julio de 2021 y parte del dinero el 2 de agosto de 2021.

Sostuvo que cuando el abogado les pidió dineros para ejercer su defensa en ese otro proceso, ni siquiera había llevado a cabo gestión alguna acerca de la demanda de sucesión contratada, lo cual consideraron un acto de mala fe. Agregó que esto les había generado unos perjuicios por cuanto se había prolongado el proceso de sucesión.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por la quejosa con el escrito de queja7:

prolongado el proceso de sucesión.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por la quejosa con el escrito de queja7:

a) Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado disciplinado de fecha 4 de diciembre de 2020. b) Poder conferido al disciplinado. c) Correo electrónico de 21 de noviembre de 2020 en el que el disciplinado comunica a los quejosos de la presentación de la demanda de la compañera permanente del causante. d) Correo electrónico remi sorio de poderes a suscribir de fecha 3 de diciembre de 2020. e) Correo electrónico remisorio de contrato de prestación de servicios de fecha 3 de diciembre de 2020. f) Correo electrónico remisorio de constancia de pago de honorarios para iniciar la gestión encomendada de 9 de diciembre de 2020.

7 Folios 6 a 25, Archivo 005, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital.Página 5 | 19

g) Impresión de pantalla de conversaciones sostenidas entre el disciplinado y sus clientes por medio de la plataforma WhatsApp los días 27 de enero de 2021, 7 de febrero de 2021, 29 de abril de 2021, 1, 7, 14, 18, 21 de mayo de 2021. h) Correo electrónico de 24 de mayo de 2021 remitiendo poderes de parte del disciplinado. i) Impresión de pantalla de conversaciones sostenidas entre el disciplinado y sus clientes por medio de la plataforma WhatsApp los días 24, 25, 26 de mayo de 2021.

parte del disciplinado. i) Impresión de pantalla de conversaciones sostenidas entre el disciplinado y sus clientes por medio de la plataforma WhatsApp los días 24, 25, 26 de mayo de 2021. j) Correos electrónicos cruzados con el disciplinado el 16 de junio de 2021. k) Constancia de devolución de honorarios por valor de $1.755.604 el 2 de agosto de 2021. l) Correo electrónico de 11 de septiembre de 2021 remitido por Nelsy Carabali Castro dejando con stancia del incumplimiento en la devolución de honorarios pagados.

2. Copia del Expediente No. 2020 -00132 de demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovida por Daisy Estella Díaz, remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Buenaventura.8

Formulación de Cargos

En audiencia de 24 de abril de 202 3, procedió el Magistrado instructor a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos:

Cargo Primero. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentement e haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8 Archivo 018, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digitalPágina 6 | 19

letra rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8 Archivo 018, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digitalPágina 6 | 19

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues presuntamente no radicó la demanda d e sucesión intestada judicial en nombre de sus poderdantes a pesar de señalar a los quejosos que si lo había hecho.

Cargo Segundo. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 8 y literal c) del numeral 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber podido incurrir en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”

Lo anterior, por cuanto al parecer el abogado alteró la información correcta con el ánimo de que no le fuera revocado el poder por los quejosos, a quienesPágina 7 | 19

en varias ocasiones les manifestó que había radicado la demanda cuando ello no era cierto.

Acto seguido, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la defensa con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien solicitó copia integral del proceso 202000132 que cursa en el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Buenaventura, en el que cursó la sucesión intestada de Nelson Carabali Minotta y otras pruebas documentales que fueron decretadas en su favor.

Audiencia de 29 de m ayo de 2023: en la misma se resolvió solicitud de recusación que fuera elevada por el disciplinado contra el Magistrado Instructor, quien resolvió no aceptarla, por cuanto conoció de procesos

Audiencia de 29 de m ayo de 2023: en la misma se resolvió solicitud de recusación que fuera elevada por el disciplinado contra el Magistrado Instructor, quien resolvió no aceptarla, por cuanto conoció de procesos anteriores en su contra en los que en algunos había sancionado y en otros lo habían absuelto, procesos que le habían sido asignados a él por el Reparto, lo que no tiene injerencia alguna. Por otro lado, en cuanto al haber emitido concepto sobre el asunto, no tenía vocación de prosperidad pues no se hizo ningún tipo de concepto, no se emitió una opinión y por demás, los supuestos conceptos, habían sido las formulaciones de cargos en el marco de procesos disciplinarios, que trataban sobre otras circunstancias fácticas. En consecuencia, ordenó remitir la solicitud a la Mag istrada Inés Lorena Varela Chamorro para que decidiera sobre la misma, quien, mediante auto de 31 de mayo de 2023, denegó la solicitud de recusación.

Audiencia de Juzgamiento. El 10 de julio de 20239 y se adelantó la misma con la asistencia de l disciplinado, su defensor de confianza, y las quejosas, en la que se recibieron alegatos de conclusión del disciplinado.

Alegatos de conclusión: adujo que no existió la falta endilgada, pues una vez falleció el padre de los quejosos, estos acudieron a él p ara solicitar un acompañamiento en el proceso sucesión, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional y otro trámite que en su momento inició su padre para reclamar unas cesantías.

acompañamiento en el proceso sucesión, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional y otro trámite que en su momento inició su padre para reclamar unas cesantías.

9 Archivos 070 y 071, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 19

Sostuvo que se reunió con los herederos y la compañera del causante en la ciudad de Buenaventura el 6 de noviembre de 2020, intentaron llegar a un arreglo, pero ello no fue posible, por lo que al día siguiente llegó un traslado de una demanda que le había presentado la persona que alegaba ser la compañera permanente del causante. Por ello, consideró que las condiciones variaron y se vio avocado a cambiar los poderes, pues ahora debía llevarse la causa sucesoral en ese proceso.

Sostuvo que cuando ello sucedió, las quejosas se molestaron por haber cambiado los poderes, por haber incluido entre los representados a un hermano desaparecido representado por su señora madre, y por esas razones le terminaron el mandato. Resaltó que devolvió los documentos.

Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado presentó sus alegaciones finales solicitando se absolviera a su prohijado, pya que en su criterio, no había antijuridicidad, pues en el contrato de prestación de servicios, cláusula 5°, no se estableció limite de tiempo para presentar la demanda de sucesión, por lo que no se incumplió deber alguno y por ello se debería decidir a favor del abogado.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

Mediante sentencia del 21 de marzo de 202 4,10 la Comisión Seccional de

debería decidir a favor del abogado.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

Mediante sentencia del 21 de marzo de 202 4,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogad o Juan Raphael Granja Payán , por la infracción al deber contenido en el numeral 8 y literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el literal c) del artículo 3 4 de la misma normatividad , a título de dolo; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

La primera instancia absolvió al disciplinado de la responsabilidad disciplinaria endilgada respecto de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto encontró demostrado que el abogado recibió poder para actuar en el mes de dici embre de 2020, y el mandato le fue

10 archivo 01,Carpeta 08, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 9 | 19

terminado en mayo de 2021, es decir menos de 5 meses después si se tenía en cuenta la vacancia judicial, a lo que sumó la complejidad de un proceso de sucesión, la falta de pacto de un término perentorio para la presentac ión de la demanda en el contrato de prestación de servicios y el término legal de prescripción para este tipo de procesos

Por otro lado, l a Seccional de instancia encontró probado que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró que el profesional alteró la información correcta a sus

Por otro lado, l a Seccional de instancia encontró probado que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró que el profesional alteró la información correcta a sus clientes a quienes en repetidas ocasiones les aseguró que se había radicado una demanda de sucesión intestada ante autoridad judicial, que realmente nunca presentó, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto de su parte, pues los hermanos Carabali tenían particular interés en que el proceso de sucesión confiando avanzara de la forma más ágil posible y contantemente le insistían en que entregara el soporte de radicación de la demanda que supuestamente había promovido, pero el profesional evadía la entrega de la evidencia.

El a-quo encontró demostrado que el abogado alteró la información correcta a sus clientes en las conversaciones sostenidas por la plataforma WhatsApp con sus clientes, en las que manifestó a sus clientes que la demanda había sido presentada “pero no me han asignado radicación, “que estan trabajando en casa y que la persona encargada no ha ido al despacho ”; más adelante, en las mismas conversaciones se evidenciaba que el abogado continuó alterando la información afirmando que estaba pendiente de la admisión de la demanda y que ordenaran notificar, más no presentaba a sus clientes la constancia de la radicación, lo que los llevó a perder la confianza en el profesional y continuar insistiendo en ello, recibiendo como respuesta más promesas de hacer llegar la documentac ión que no existía, hasta que finalmente verificaron en la página de la rama judicial que no obraba la demanda y por ello dieron por terminado el encargo.

profesional y continuar insistiendo en ello, recibiendo como respuesta más promesas de hacer llegar la documentac ión que no existía, hasta que finalmente verificaron en la página de la rama judicial que no obraba la demanda y por ello dieron por terminado el encargo.

Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a su deber de lealtad con el cliente, al alterarles la información correcta sin justificación legalmente atendible.Página 10 | 19

Respecto de los argumentos defensivos esgrimidos en los alegatos por el disciplinable y su defensor de confianza, resultaban razonables respecto de la diligencia profesional, pero para la Seccional, lo pertinente a la autonomía profesional para presentar la demanda de sucesión no justificaba la alteración de la información endilgada, pues el mandato de lealtad para con su cliente le imponía al disciplinado la carga de informar con sinceridad lo ocurrido con la causa judicial confiada e incluso indicarles, desde su saber y entender, la forma y tiempos que se debía proceder con el fin de que ellos pudieran decidir si continuaban bajo esas con diciones, las renegociaban o buscaban el acompañamiento jurídico de otro profesional.

En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de dolo, por cuanto el disciplinado conocía la realidad del asunto y con voluntad había optado por alterársela a sus clientes.

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, era dable sancionar al encartado.

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, era dable sancionar al encartado.

Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta los siguientes parámetros previstos en el artículo 45 del C.D.A.: la modalidad de la conducta considerando que la conducta se endilgó bajo la modalidad dolosa; el perjuicio causado a sus clientes quienes tenían la sana pretensión de adelantar con agilidad el trámite de sucesión. Adicionalmente, no encontró que se configurara circunstancia alguna de atenuación ni agravación del artículo 45 del CDA, más tuvo en cuenta que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios y que la conducta no trascendió de la esfera clienteabogado.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2024, quien interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal, el 6 de junio de mismo año, argumentando lo siguiente:Página 11 | 19

Refutó la forma en que la primera instancia decidió acerca de la culpabilidad en la sentencia apelada, pues como lo regla el artículo 5 de l a Ley 1123 de 2007, se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Para sustentar su argumento se refirió en primer lugar al contrato de mandato judicial, el cual tenía por objeto no solo la presentación de la demanda de sucesión judicia l, sino también gestiones pertinentes para obtener la

Para sustentar su argumento se refirió en primer lugar al contrato de mandato judicial, el cual tenía por objeto no solo la presentación de la demanda de sucesión judicia l, sino también gestiones pertinentes para obtener la sustitución de pensión de jubilación que recibía el causante, además del estudio de un trámite administrativo para obtener el pago de cesantías definitivas por haber laborado en los años 80 al servicio del programa de malaria en la Dirección Departamental de Salud que el causante venía adelantando con otro profesional a la fecha de su fallecimiento.

Adujo que su conducta nunca fue callar los hechos inherentes a las gestiones que le fueron encomendadas o alterar la información correcta y menos su intención era desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues recordó que los hijos del causante no se habían puesto de acuerdo con la compañera permanente del mismo en la reunión que se llevó a cabo e l 6 de noviembre de 2020 y cuando inició el trabajo para la presentación del proceso de sucesión se enteró de la demanda presentada por la compañera permanente del causante, por lo que se vio avocado a cambiar la estrategia de defensa e informar a sus pode rdantes que debían esperar el término procesal para descorrer el traslado, formular excepciones, formular demanda de reconvención o en su defecto actuar como terceros ad excludendum.

Sostuvo que a tres de los poderdantes no les pareció que era la mejor estrategia y decidieron revocarle el mandato a pesar de que la demanda había sido radicada incluso antes de la reunión que sostuvieron, por ello no podía endilgársele haber actuado con dolo, pues no engañó, cometió fraude

estrategia y decidieron revocarle el mandato a pesar de que la demanda había sido radicada incluso antes de la reunión que sostuvieron, por ello no podía endilgársele haber actuado con dolo, pues no engañó, cometió fraude o simulación, pues las decisiones q ue tomaron los poderdantes no son razones válidas para sancionarlo.

Por otro lado, arguyó que con la quejosa Gloria Iris Carabali Castro tenía una comunicación fluida, le daba informes de las gestiones así como de laPágina 12 | 19

recopilación de pruebas, pero dicha situación cambió de un momento a otro, para lo cual adjuntó impresiones de pantalla de supuestas conversaciones entre esta quejosa y el disciplinado, que pretendía allegar como prueba, con lo que, en su concepto, se demostraba su actuar apegado a los que establece el Código General del Proceso para esos asuntos pues reorientó la estrategia de defensa y descorrió el término para contestar la demanda.

Agregó que el proceso que le fue encargado era complejo y por eso mismo no tenía siquiera un término perentori o para su iniciación, pero aún así no incurrió en moras, dilaciones u ocultamiento de la información.

Insistió en que su reproche no era sobre la existencia de la conducta ni tampoco de la tipicidad, más sí acerca de la antijuridicidad y la culpabilidad que, en su concepto, no habían sido demostradas y, por tanto, debía revocarse el fallo sancionatorio.

En lo que respecta a la antijuridicidad, alegó que para el momento de la interposición de la sanción todavía se podía presentar la demanda y los

revocarse el fallo sancionatorio.

En lo que respecta a la antijuridicidad, alegó que para el momento de la interposición de la sanción todavía se podía presentar la demanda y los quejosos eran quienes no habían tenido paciencia; además, que no resultaba aceptable que se le endilgara una responsabilidad disciplinaria por cuanto lo que tenía que hacer era esperar a que el juzgado de familia le concediera término para intervenir en el proceso presentado por la compañera permanente del causante, y por su parte, adelantar una sustitución pensional para un nuevo beneficiario, lo cual tenía un largo debate jurisprudencial y no era un tema pacífico.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 5 de julio de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONESPágina 13 | 19

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Se abordará el recurso sometido a conside ración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas

principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la documental allegada con la apelación.

De manera previa, estim a esta Corporación menester pronunciarse acerca del valor de la documentación antepuesta en el contenido del recurso de apelación. Al respecto, se advierte que no resulta procedente darle valor probatorio a dicha documental en la medida en que el disciplinado contó con la oportunidad de allegar la documental durante la etapa de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no lo hizo. Recuérdese que en segunda instancia solo procederán pruebas que sean decretadas de oficio por esta Corporación, por tanto, no es dable la incorporación de tales documentales a solicitud de parte.

Caso concreto.

Entrando al análisis de los argumentos de alzada, encuentra esta Corporación que, como parte de sus argumentaciones el abogado alegó aspectos inherentes a la dilige ncia en su actuar como el contenido del contrato de mandato, además, que el proceso de sucesión intestada era un proceso complejo y que la ley no disponía de un término perentorio para iniciarlos, e incluso, se opuso al sustento esgrimido para reprochar la antijuridicidad en la falta endilgada, por cuanto para el momento de laPágina 14 | 19

interposición de la sanción todavía se podía presentar la demanda y los quejosos eran quienes no habían tenido paciencia.

antijuridicidad en la falta endilgada, por cuanto para el momento de laPágina 14 | 19

interposición de la sanción todavía se podía presentar la demanda y los quejosos eran quienes no habían tenido paciencia.

Así expresó que, no resultaba aceptable que se le endilgara una responsabilidad disciplinaria, por cuanto lo que tenía que hacer era esperar a que el juzgado de familia le concediera término para intervenir en el proceso presentado por la compañera permane nte del causante, y por su parte, adelantar una sustitución pensional para un nuevo beneficiario lo cual tenía un largo debate jurisprudencial.

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