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CNDJ - F76001250200020210205401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210205401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13697

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020210205401 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y multa de cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SITUACIÓN FÁCTICA

Yurany Andrea Tigreros Campo denunció, que con ocasión de la muerte de su esposo en un centro carcelario presentó a través del abogado CUELLAR GÓMEZ una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en representación suya y de su hijo menor, a la cual se unieron los demás familiares de su cónyuge.

1 MP Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 13697

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1 MP Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 13697

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RADICACIÓN N° 76001250200020210205401

ABOGADO EN APELACIÓN

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El proceso culminó con decisión favorable a sus intereses en julio de 2021, sin embargo, al recibir el dinero el letrado procedió a descontar sus honorarios y entregar, en octubre de 2021, la totalidad del saldo a la señora Ruth Estella Arce Caicedo, hermana del fallecido, quien hasta la fecha no lo ha devuelto2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado de RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ3, el 27 de abril de 20234 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 29 de mayo5, 22 de junio6, 14 de agosto7 y 18 de septiembre de 20238. En esta etapa se recibió ampliación de queja de la señora Yurany Andrea Tigreros Campo y las declaraciones de los señores Ruth Estella Arce Caicedo y Nelson Lerma Herrera.

El investigado rindió versión libre manifestando que el proceso contencioso duró 12 años y en ese tiempo se entendió siempre con la señora Ruth Estella Arce, persona que entregó los poderes y los documentos necesarios para presentar la demanda.

El investigado rindió versión libre manifestando que el proceso contencioso duró 12 años y en ese tiempo se entendió siempre con la señora Ruth Estella Arce, persona que entregó los poderes y los documentos necesarios para presentar la demanda.

2 Archivo 004 correoqueja 3 Archivo 011. El doctor Rafael Augusto Cuellar Gómez, identificado con C.C79343677, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 82122, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 4 Archivo 013 5 Archivos 017 y 018 6 Archivos 030 y 031 7 Archivos 046 y 047 8 Archivos 057 y 058A 13697

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Indicó que hubo una conciliación con las aseguradoras avalada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Una vez en firme, tomó contacto con todos los demandantes, incluida la quejosa, quien manifestó no estar interesada en el proceso y pidió que entregara el dinero a Ruth Estella y así procedió. A los pocos días, la señora Tigreros Campo acudió a su oficina, donde le informó que atendiendo sus instrucciones había entregado el monto a dicha persona y debía reclamárselo a ella9.

Yurani Tigreros Campo amplió los hechos objeto de queja, refiriendo que presentó una denuncia en contra de Ruth Estella Arce Caicedo y

sus instrucciones había entregado el monto a dicha persona y debía reclamárselo a ella9.

Yurani Tigreros Campo amplió los hechos objeto de queja, refiriendo que presentó una denuncia en contra de Ruth Estella Arce Caicedo y en una audiencia de conciliación ésta le ofreció $10.000.000. Así mismo, aceptó haberle dicho al abogado que no estaba interesada en el proceso, pero no recordaba haberlo autorizado a entregar el dinero a la hermana del occiso10.

En la última sesión, el a quo inició por preguntar al disciplinado si era su deseo confesar la falta a lo cual respondió que sí. A continuación, se formuló cargo único por la posible inobservancia del deber que le imponía el numeral 8º del artículo 2811 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 3512 ibidem, por cuanto:

“Al parecer el doctor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ actuando como apoderado de la señora Yurany Andrea Tigreros Campo, en el proceso que se surtió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo radicación No. 2011-00612 y en el que se llegó a una conciliación el 22 de julio de 2021, en su condición de apoderado recibió el dinero que le correspondía como indemnización y previo descuento de sus honorarios, al

9 Min. 09:00 y ss Archivo 031 10 Min. 05:00 y ss Archivo 047 11 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).

9 Min. 09:00 y ss Archivo 031 10 Min. 05:00 y ss Archivo 047 11 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.A 13697

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parecer lo entregó – en octubre de 2021a quien jurídicamente no correspondía, esto es a la señora Ruth Estella Arce Caicedo, pues según se encuentra probado hasta ahora le entregó a dicha señora la suma de $74.885.860 que han sido reconocidos en el auto del 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle.13”

Seguidamente, el letrado reiteró su intención de aceptar libre y voluntariamente su responsabilidad frente al cargo imputado a título de dolo14, razón por la cual el Magistrado procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 del C.D.A. y el expediente pasó al despacho para proferir fallo de primera instancia.

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 02

parágrafo del artículo 105 del C.D.A. y el expediente pasó al despacho para proferir fallo de primera instancia.

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 02 de noviembre de 202315 declaró disciplinariamente responsable a RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ por incurrir en falta a la honradez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 numeral 4º y 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y multa de cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Consideró el a quo debidamente probado que la señora Yurani Andrea Tigreros contrató los servicios profesionales del disciplinado para representar sus intereses y los de su hijo menor en una acción de reparación directa seguida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la omisión y falla en el servicio que condujo a la muerte de su esposo Alberto Arturo Arce Caicedo.

13 Archivo 057 14 Min. 1:01:55 Archivo 058 15 Archivo 57.A 13697

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Precisó, que con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron los apoderados judiciales de las partes, el doctor CUELLAR GÓMEZ

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Precisó, que con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron los apoderados judiciales de las partes, el doctor CUELLAR GÓMEZ recibió $331.568.376 de los cuales correspondían a la quejosa $74.885.860 que fueron entregados a la señora Ruth Estella Arce Caicedo, mediante dos cheques de gerencia No. 2896008 y 2896005 del banco ITAÚ por valor de $20.000.000 y $46.648.860, y una consignación en efectivo de $8.237.000.

Destacó, que en la declaración rendida por la señora Ruth Estella Arce Caicedo aceptó haber recibido dicha suma y tenerla en su poder hasta tanto su sobrino menor llegara a la mayoría de edad.

Por lo anterior, refirió que los hechos objeto de confesión por el disciplinado estaban plenamente sustentados, y con ello se probaba en grado de certeza su incursión en la falta imputada al entregar a la señora Ruth Estella Arce Caicedo sin autorización de su cliente el dinero recibido con ocasión de la gestión profesional.

Consideró cumplido el elemento de la antijuridicidad, en razón a la afectación “formal y material” del deber de honradez profesional por no entregar a quien correspondía la referida suma de dinero sin justificación alguna. Así mismo, confirmó la modalidad dolosa al mediar el conocimiento y la voluntad del disciplinado en desconocer tal deber y no entregar lo recibido a quien legítimamente correspondía.

Para tasar la sanción, la seccional tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social de la conducta fijada “en la relación

deber y no entregar lo recibido a quien legítimamente correspondía.

Para tasar la sanción, la seccional tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social de la conducta fijada “en la relación cliente abogado”, el perjuicio causado a la quejosa y a su hijo, laA 13697

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modalidad dolosa de la falta, y como atenuantes la confesión del disciplinado y la ausencia de antecedentes.

RECURSO DE APELACIÓN

En el término de ley16, el apoderado de confianza del doctor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ apeló bajo los siguientes términos:

Manifestó que la sanción impuesta resultaba desproporcionada ya que si bien el letrado aceptó el cargo formulado, nunca fue a título de dolo pues no actuó con la intención de apropiarse de los dineros de la quejosa, y por el contrario, fue inducido en error por la señora Yurani Andrea Tigreros al informarle a través de mensajes vía WhatsApp que no estaba interesada en el proceso.

Adujo que la primera instancia no tuvo en cuenta las gestiones adelantadas por el disciplinado en procura de resarcir el daño, tratando de intermediar entre la quejosa y la señora Ruth Estella Arce Caicedo a través de correos electrónicos que fueron remitidos como

adelantadas por el disciplinado en procura de resarcir el daño, tratando de intermediar entre la quejosa y la señora Ruth Estella Arce Caicedo a través de correos electrónicos que fueron remitidos como prueba al magistrado instructor, situación que debió ser tenida como un atenuante.

Consideró que la sanción fue graduada bajo el entendido que el disciplinado se apropió de los dineros, sin embargo, dentro de la investigación se probó que por instrucciones de la quejosa los recursos fueron entregados a otra persona, situación que no fue analizada en el fallo con la rigurosidad probatoria necesaria, razón por la cual la sanción resultaba desproporcionada.

16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 13 de febrero de 2024 (Archivo 068). El recurso de apelación fue presentado el 15 de febrero de 2024 (Archivo 070)A 13697

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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto del 3 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Revisados los argumentos del recurrente, se advierte que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la primera instancia fueron reconocidos y confesados por el disciplinado, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de septiembre de 2023 manifestó lo siguiente:

“CONTESTÓ. Su señoría muchas gracias por la palabra, en aras de la economía, la transparencia y los cargos que usted me ha fo rmulado, previa consulta con mi abogado, los acepto, me allano al cargo formulado, entendiendo que también su señoría, solicitándole que se tenga a la hora de graduar la pena a imponer mis antecedentes que son los que voy a relatar brevemente, son aproximadamente 30 años del litigio procesal, he tenido m ás de 500 clientes gracias a dios, de manera pacífica, transparente y justa, y es el primer problema que se me presenta, como usted podrá corroborar señor Magistr ado no tengo antecedentes, ni la más mínima tacha , como lo dije en mi versión libre nunca me he quedado con un peso de nadie, y así lo expuso su señoría y lo agradezco que yo no me quedé con ningún dinero. (…) Ahora digamos una causal de atenuac ión sería tratar de gestionar de alguna manera de resarcir el daño, me es imposible ya que el dinero no

señoría y lo agradezco que yo no me quedé con ningún dinero. (…) Ahora digamos una causal de atenuac ión sería tratar de gestionar de alguna manera de resarcir el daño, me es imposible ya que el dinero no lo tengo yo (…)A 13697

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Señor Magistrado, solicito respetuosamente que t enga en cuenta al momento de graduar la sanción que aceptó el cargo que se imputó y que se t engan en cuenta los motivos de atenuación punitiva que tiene el código. PREGUNTADO. Entonces empecemos por dos cosas, entonces que queda para formalizar la aceptación. ¿Entonces acepta usted l ibre y voluntariamente el cargo que se le ha formulado de ser pr esunto autor de la falta del artículo 35 numeral 4º por presunta desatención del deber del artículo 28 numeral 8º a título de dolo? CONTESTÓ. Señoría lo acepto, lo ratifico y se trata obviamen te de estar probado que le pagué a un tercero, pero no me quedé con el dinero. PREGUNTADO. ¿Acepta el cargo y es consciente que hay una decisión que va a ser sancionatoria pero que se le va a aplicar la atenuación ya explicada? CONTESTÓ. Si señor, así es. Soy respetuoso de la justicia.17”

Ahora bien, los argumentos del apelante se dirigen a demostrar que la

atenuación ya explicada? CONTESTÓ. Si señor, así es. Soy respetuoso de la justicia.17”

Ahora bien, los argumentos del apelante se dirigen a demostrar que la sanción impuesta por la primera instancia resulta desproporciona da toda vez que la responsabilidad no fue aceptada a título de dolo , pues no actuó con la intención de apropiarse de los dineros de la quejosa y fue inducido en error por la señora Tigreros.

En ese sentido, si bien la defensa de CUELLAR GÓMEZ estaba facultada para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el in terés jurídico para recurrir no podía centrarse en plantear argumentos de ausencia de responsabilidad, por cuanto sin apremio alguno confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada y admitió su responsabilidad a título de dolo , tal y como quedó demostrado, lo cual no significa que le esté vedado apelar , por el contrario, en casos como el presente cuando el disciplinado de condición abogado, estando asistido por su defensor, en el acto de confesión la autoridad disciplinaria con extrema claridad pone de presente el grado de culpabilidad y bajo este presup uesto reconoce

17 Min. 58:15 ss Archivo 058A 13697

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sin presiones y de manera libre y espontánea la incursión en la falta , resultaría un acto de deslealtad con la administración de justicia, que habiéndose obviado etapas posteriores por v irtud de la confesión, relance ahora ataques contra la modalidad de la conducta que él mismo aceptó.

Insístase, el hecho de confesar no limita la posibilidad de apelar, lo que sucede es que los argumentos deben enfilarse o circunscribirse a aspectos rela cionados con la confesión, el quantum sancionatorio, criterios aplicados, monto de la multa o sanción, incongruencias en el fallo con lo confesado o incluso en eventualidades generadoras de una posible nulidad inherente al rito.

Sobre la figura de la conf esión y sus consecuencias, en pronunciamiento del 09 de noviembre de 2023, esta corporación sostuvo:

“Con relación a lo antedicho y a manera de simple ejercicio comparativo, la Ley 906 de 2004, que se sustenta en un modelo acusatorio, estableció la acepta ción de cargos -parcial o total 18en diferentes momentos de la actuación penal que puede surgir en el marco de los preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía desde la formulación de imputación 19 y posteriores a la acusación hasta el momento en que sea inte rrogado el procesado por el juez de conocimiento al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su

formulación de imputación 19 y posteriores a la acusación hasta el momento en que sea inte rrogado el procesado por el juez de conocimiento al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad20. Mediante esta figura, el imputado o acusado,

18 Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado. 19 Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos d e la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imp utado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

ARTÍCULO 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. 20 ARTÍCULO 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea

una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. 20 ARTÍCULO 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán rea lizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.A 13697

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renuncia al derecho de no autoincriminarse y al de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con la finalidad de obtener una sentencia anticipada que contenga una rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.

En torno al interés para impugnar la sentencia condenatoria proferida bajo la forma de terminación anticipada por la aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en recien te pronunciamiento del 6 de sep tiembre de 2023 dentro del radicado 60627, expediente AP2571 -2023, con ponencia del Magistrado Diego

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en recien te pronunciamiento del 6 de sep tiembre de 2023 dentro del radicado 60627, expediente AP2571 -2023, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró su postura y reafirmó que aquel acto impide nuevas discusiones ante el ad -quem que busquen desconocer los aspectos propio s de la imputación de la conducta punible admitida de manera libre, espontánea, voluntaria y con la asistencia del defensor, estando únicamente legitimado el implicado para debatir la violación a las garantías procesales acae cidas en la aceptación y la tasación de la pena. Así se pronunció:

“Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello e ntraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo disp uesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten exp resa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda

que se discuten exp resa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación.

Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutien do ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, impl icaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminació n anticipada del proceso en elA 13697

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marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de s us garantías fundamentales, el quantum de la pena y lo s aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.”

En tal sentido, resulta un despropósito que una persona habiendo confesado la falta objeto de los cargos y reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, ataque ahora el fallo de primera

responsabilidad penal.”

En tal sentido, resulta un despropósito que una persona habiendo confesado la falta objeto de los cargos y reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, ataque ahora el fallo de primera instancia, sobre la base de que no la cometió, lo cual insístase, no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados al acto de confes ión, sus requisitos y consecuencias.” 21

Así las cosas, no resulta consecuente con la lealtad procesal que se impone a quien habiendo confesado la falta por la cual se formul ó cargo, venga a controvertir el f allo de primera instancia relanzando tesis exculpatorias encaminadas a desvirtuar la modalidad de la conducta que el mismo confesó y aceptó.

Ahora bien, frente a la sanción, contrario a lo afirmado por el apelante , la primera instancia sí analizó como cri terio de atenuación el consagrado en el numeral 1°, literal b) del artículo 45 del C.D.A. atendiendo la confesión del letrado antes de la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

No obsta nte, frente al atenuante relacionado en e l numeral 2º de la norma en cita, no fue valorado por cuanto, como se advirtió al disciplinado, era necesario que “(…) acreditara antes de la sentencia que efectivamente se le ha solucionado el problema a la señora Yurani y se le ha resarcido , debe acreditarlo en el proceso, es decir si eso no está antes de la sentencia, esa causal no se podrá tener

que efectivamente se le ha solucionado el problema a la señora Yurani y se le ha resarcido , debe acreditarlo en el proceso, es decir si eso no está antes de la sentencia, esa causal no se podrá tener

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 111001110200020200097701, noviembre 09 de 2023, M.P. CARLOS ARTURO

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en cuenta, obviamente que es independiente de la que acá ha ocurrido.(…)” situación que no se corrobora con el envío de correos electrónicos sino con la constat ación de la entrega del dinero a la quejosa.

De otro lado, se observa que la primera instancia acudió a los criterios generales de graduación establecidos en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y consideró para tal efecto , la modalidad dolosa de la conducta , el perjuicio causado a la quejosa y su hijo, y la trascendencia social de la conducta fijada en la relación clienteabogado.

Nótese que contrario a lo afirmado por el recurrente, la primera instancia no graduó la sanción bajo el ente ndido que el disciplinado se apropió de los dineros que corr espondían a la quejosa, por cuanto desde la imputación se estableció que el dinero fue entregado a la

instancia no graduó la sanción bajo el ente ndido que el disciplinado se apropió de los dineros que corr espondían a la quejosa, por cuanto desde la imputación se estableció que el dinero fue entregado a la señora Ruth Estella Arce, y en esos términos fue confesada la falta.

Con todo, esta corporación considera que el criterio de trascendencia social no fue debidamente soportado pues más allá de referir “la relación cliente abogado”22 no se analizaron argumentos adicionales para establecer que el actuar del investigado provocó un perjuicio que traspase a la esfera social.

En tal medida, ante la inaplicación de l criterio contenido en el numeral 1 del literal A del artículo 45 del C.D.A ., considera la Comisión que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y

22 El a quo lo sustentó así: “Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción (Art. 45), atenderá la trascendencia social de la conducta, la cual se fija en la relación cliente - abogado, la modalidad dolosa del único cargo irrogado por la falta de lealtad y honradez con el cliente, en la aceptación de la comisión de la falta realizada por el doctor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ, así como el perjuicio causado a la cliente quien hasta la fecha no ha recibido el dinero dejado por su esposo y padre.”A 13697

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 76001250200020210205401

ABOGADO EN APELACIÓN

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proporcionalidad y la aceptación de responsabilidad por parte del disciplinado con el fin de contribuir con la celeridad en la administración de justicia , hay lugar a modificar la sanció n, suprimiendo la suspensión y dejando incólume la multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos previamente referidos.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judi

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