CNDJ - F76001250200020220001202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220001202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200012 02 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado por la sancionada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma.
HECHOS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 24 de enero de 2021 por el señor Jhon Sebastián Arboleda Acosta, en la cual señaló que le otorgó poder a la doctora Carolina López Calvache luego de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que lo representara como defensora dentro de un proceso penal por el delito de homicidio, en grado de tentativa, en el que pactaron por
1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.A 14248
por el delito de homicidio, en grado de tentativa, en el que pactaron por
1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.A 14248
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200012 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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concepto de honorarios para iniciar, la suma de $1.000.000 de pesos, y $1.500.000 para indemnización de la víctima.
Indicó que el día 6 de abril de 2021, hizo efectiva la entrega de los $2.500.000 pesos.
Adujo también, que la togada en la primera audiencia, después de la captura hizo un preacuerdo con la Fiscalía y la víctima del proceso para indemnización de daños y perjuicios, por lo que le solicitó la suma de $20.000.000 de pesos, de los que su familia le reunió $18.000.000 para que la abogada se los entregara a la víctima.
Sostuvo que después del pago de la suma de dinero la disciplinada no realizó ninguna gestión y tampoco había indemnizado a la víctima.
Por lo anterior indicó que le revocó el poder y le solicitó a la abogada que le devolviera el dinero, pero la togada le m anifestó que ella devolvería cuando la Fiscalía la citara.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos:
1. Copia de la revocatoria del poder
2. Recibo por valor de $1.500.000 pesos por concepto de
devolvería cuando la Fiscalía la citara.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos:
1. Copia de la revocatoria del poder
2. Recibo por valor de $1.500.000 pesos por concepto de indemnización.
3. Recibo por valor de $1.000.000 pesos por concepto de honorarios.
4. Copia del contrato donde se evidenció la entrega de los $18.000.000 de pesos.A 14248
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5. Copia de la demanda interpuesta ante la Fiscalía General de la
Nación.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado número 140047 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1° de marzo de 2022 2, se constató que CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.182.170 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 140426, documento que a la fecha se encontraba vigente y en el que constaba que para la fecha de expedición la jurista no contaba con antecedentes disciplinarios.
Asimismo, se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4564616 del 26 de junio de 2024 3, que registró la siguiente sanción en contra de la abogada:
“Origen:
Asimismo, se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4564616 del 26 de junio de 2024 3, que registró la siguiente sanción en contra de la abogada:
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NEIVA- (HUILA) DISCIPLINARIA
No. Expediente: 41001110200020190024701
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Fecha sentencia: 16-Aug-2023
Sanción: Censura Días:0 Meses: 0 Años:0
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007 Artículo 37 Parágrafo
Numeral 1º Inciso Literal
2 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “010CertificadodeVigenciaCarolinaLopez”. 3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, carpeta “001PrimeraInstancia”, archivo “Certificado”.A 14248
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Por reparto, del 25 de enero de 2022 le correspondió el asunto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, una vez acreditada la
Por reparto, del 25 de enero de 2022 le correspondió el asunto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la aper tura del proceso disciplinario mediante auto del 1° de marzo de 2022 4; igualmente, se señaló el 9 de marzo siguiente, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
Se fijó edicto emplazatorio el 4 de marzo de 2022 a las 8:00 am y se desfijó el 8 de marzo de la misma anualidad a las 5:00 pm.
Por solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada, se reprogramó para el día 17 de marzo de 2022 la audiencia de pruebas y calificación.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de la disciplinable, el quejoso, y la defensora de oficio a quien se le reconoció personería jurídica por el Magistrado instructor.
Versión libre (min 7:50 y ss) manifestó que tenía que devolver el valor de $18.000.000 de pesos, pero que estaba a la espera de que la Fiscalía resolviera una situación de un supuesto hurto. Indicó que ella asumió la
4 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “011202200012Apertura”.A 14248
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representación del quejoso efectivamente por el delito penal por tentativa de homicidio, relató que lo asistió en la audiencia de imputación.
Adujó que recibió del padre del inconforme la suma de los $18.000.000 de pesos por un preacuerdo que habían firmado con la Fiscalía, con el fin de indemnizar a la víctima y lograr una medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Sostuvo que efectivamente se gastó ese dinero y que ella lo tenía que devolver, pero adujo que fue asesora y representó a su poderdante hasta la audiencia preliminar y que llegó preacuerdo con la Fiscalía, pero el quejoso le revocó el poder.
Posteriormente contradictoriamente manifestó que efectivamente se gastó ese dinero y que era consciente del error que cometió, indicó que estaba esperando un dinero para devolver los $18.000.000 pesos, los cuales recibió del padre del quejoso, el señor Javier Arboleda.
Ratificación y ampliación de la queja (min 27:40 y ss): El señor Jhon Sebastián Arboleda Acosta, rindió ratificación de la queja y dijo ser cierto que la abogada lo representó y que le pagó inicialmente la s uma de
Ratificación y ampliación de la queja (min 27:40 y ss): El señor Jhon Sebastián Arboleda Acosta, rindió ratificación de la queja y dijo ser cierto que la abogada lo representó y que le pagó inicialmente la s uma de $1.500.000 para indemnización de la víctima, y un valor de $1.000.000 por pago de honorarios.
Indicó que él solo obedecía a lo que ella le dijera y firmaba lo que la abogada le indicara.A 14248
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En el (min. 40:12), el Magistrado Instructor manifestó que n o había formulado cargos, en concordancia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, le preguntó a la togada si confesaba la comisión de la falta, ello luego de advertirle que le asistía el derecho a no declarar contra sí misma como lo estipula el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Confesión de la falta (min. 40:19), la disciplinada confesó la falta cometida de manera libre, consciente y voluntaria. Dijo que ella dispuso de ese dinero y adujó que lo cancelaría en un pl azo máximo de quince días, desde la fecha de acontecida la audiencia.
Reconoció que ella firmó un documento con el señor Javier Arboleda
de ese dinero y adujó que lo cancelaría en un pl azo máximo de quince días, desde la fecha de acontecida la audiencia.
Reconoció que ella firmó un documento con el señor Javier Arboleda por el valor de los $18.000.000 de pesos y que no iba a desmentir ni controvertir dicha prueba.
Así las cosas, el magistrado instructor le dejó claro a la togada que con esa confesión renunciaría a su presunción de inocencia, a controvertir y presentar pruebas y que recibiría una sentencia condenatoria y se ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.
El 27 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió sancionar a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado enA 14248
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el numeral 8º del canon 28 de la misma norma, decisión que fue nulitada el 24 de abril de 2024 por esta superioridad, por cuanto luego del que se agotara la conf esión, el magistrado de instancia omitió formular cargos a la togada, ordenándose entonces nulitar la actuación hasta la
el 24 de abril de 2024 por esta superioridad, por cuanto luego del que se agotara la conf esión, el magistrado de instancia omitió formular cargos a la togada, ordenándose entonces nulitar la actuación hasta la audiencia del 17 de marzo de 2022, dejándose a salvo las pruebas recaudas hasta la referida actuación5 .
Mediante auto del 20 de mayo de 2024 el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo emitió auto de estarse a lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina judicial y dispuso convocar a los intervinientes y al quejoso para el 27 de mayo de 2024, audiencia que se reprogramó para el 12 de junio hogaño.
Audiencia del 12 de junio de 20246
La actuación se instaló con la presencia de la investigada, el quejoso y su apoderada de confianza, no así del delegado del Ministerio Público.
Luego de manifestar las razones de la nulidad decretada por esta Superioridad, el instructor le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política a la investigada para que si era su voluntad renunciara a ese derecho y expresara lo que considerara sobre los hechos materia de investigación.
En oportunidad para pronunciarse la encartada ratificó que confesaba la falta en los términos en los que ya lo había realizado 7, destacó el
5 Expediente digital, carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “002SegundaInstancia”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “15 PROVIDENCIA 760012502000202200012-01” 6 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, carpeta “001PrimeraInstancia”, archivo “051GrabAudPYC12”
PROVIDENCIA 760012502000202200012-01” 6 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, carpeta “001PrimeraInstancia”, archivo “051GrabAudPYC12” 7 Ibidem, minuto 11:43 y SsA 14248
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magistrado instructor que lo confesado fue en relación con haber recibido $18.000.000 para indemnizar a la víctima dentro del proceso penal en el que fungía como apoderado del quejoso, dineros que reconoció que se gastó8, solicitando el magistrado que se pronunciara sobre ese recuento, a lo que la encartada manifestó:
“Si señor magistrado, en resumen, eso fue lo que yo confesé y eso fue lo que sucedió”.9
El Magistrado instructor le dio lectura al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y luego de cuestionarle a la investigada si su manifestación era de manera libre, consciente y voluntaria y sobre la no devolución de $18.000.000 que se le entregaron para indem nizar a la víctima del proceso penal que el adelantaban al poderdante, la encartada reiteró que confesaba.
Luego de hacer un recuento del acontecer procesal y de enunciar los elementos materiales de prueba, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos.
Imputación Fáctica
elementos materiales de prueba, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos.
Imputación Fáctica
Destacó que entre abogada y quejoso existió una relación profesional en la que se le encomendó a la togada la defensa de los intereses de Jhon Sebastián Ar boleda Acosta, en la cual señaló que se le otorgó
8 Ibidem, minuto 14:28 y 9 Ibidem, minuto 15A 14248
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poder a la doctora Carolina López Calvache luego de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que lo representara como defensora dentro de un proceso penal por el delito de homicidio, en grado de tentativa, asunto profesional en el que se le entregó a la apoderada contractual la suma de $18.000.000. para que se indemnizara a la víctima, dinero que no se entregó a la menor brevedad a quien correspondía y tampoco se evidenció q ue hasta la fecha de la formulación de cargos la abogada hubiese suministrado el monetario a su poderdante por cuanto se lo gastó.
Imputación Jurídica
En virtud de ello consideró el ponente que la abogada pudo incurrir en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de
monetario a su poderdante por cuanto se lo gastó.
Imputación Jurídica
En virtud de ello consideró el ponente que la abogada pudo incurrir en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente trasgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, ello a título de dolo.
En virtud de la confesión de la comisión de la falta el expediente entró al despacho para dictar sentencia.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida 10 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca10, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis
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meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y de advertir la confesión de la conducta típica, antijuridica y culpable, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza por cuanto la abogada aceptó la responsabilidad en la comisión del ilícito disciplinario.
Memoró el a quo que, de las pruebas adosadas al plenario se pudo establecer la existencia de la relación entre mandante y mandatario, que a partir de ella se generó contrató de prestación de servicios profesionales, en el que asumida la representación judicial se evidenció que la togada recibió la suma de $18.000.0 00, los cuales gastó y no regresó a su mandante.
Dineros que el señor arboleda pagó con el fin de utilizarlos como indemnización a la víctima como resultado del preacuerdo con la Fiscalía.
Destacó la primera instancia que la disciplinada aceptó la apropiación de los dineros que le fueron entregados y que se comprometió a devolverlos a su mandante.A 14248
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Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica dado que se atentó contra el debe r de actuar con honradez en las relaciones profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad y en la valoración de la culpabilidad se confirmó la comisión de la falta a título de dolo, ello por cuanto la abogada obró con conocimiento y voluntad pues reconoció haberse apropiado y gastado un dinero que había sido entregado para la gestión encomendada, esto era para la indemnización de la víctima por el proceso penal adelantado en contra de su poderdante.
Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta:
La modalidad de la conducta consistente en dolo, ello por cuanto se actuó con conocimiento y voluntad por parte de la investig ada. Los perjuicios causados a su mandante dado que con el proceder de la abogada se causó perjuicio a los intereses patrimoniales de su cliente, en la medida que no fue devuelto el dinero entregado para la gestión encomendada, y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, las que se ponderaron al tenerse en cuenta el cuidado empleado por la sancionada en la comisión de la falta.
También sopesó la primera instancia el criterio de atenuación
falta, las que se ponderaron al tenerse en cuenta el cuidado empleado por la sancionada en la comisión de la falta.
También sopesó la primera instancia el criterio de atenuación contemplado en el numeral 1° del literal b.) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el de agravación contemplado en el numeral 6° del literal c.) del artículo 45 ibidem, por cuanto de la incorporación de los antecedentes disciplinarios de la togada que se expidieron el 26 de junio de 2024 se acreditó que a la togada le fue impuesta el 16 de agosto deA 14248
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2023 una sanción de censura, antecedente que resultaba aplicable en tanto la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es una conducta de carácter permanente y hasta la fecha del proveimiento de primera instancia no se encontró acreditado que la abogada hubiese entregado a su mandante la suma de $18.000.000 que injustificadamente tomó para sí.
DE LA APELACIÓN
El recurso11 fue interpuesto el 25 de julio de 2024 por la disciplinada, en el que formuló como reparo concreto la siguiente argumentación:
“Interpongo RECURSO DE APELACION por la decisión tomada en Acta 10 del 10 de julio de 2024 en sentido de la sanción a imponer d e 6 meses y aumentándome
“Interpongo RECURSO DE APELACION por la decisión tomada en Acta 10 del 10 de julio de 2024 en sentido de la sanción a imponer d e 6 meses y aumentándome una AGRAVACION establecido en el artículo 45, literal C, numeral 6 del CDA. Si en primera instancia me sanciono por un periodo de dos meses y ahora aumenta la sanción con una agravación sin tener en cuenta que no he tenido sancione s disciplinarias anteriores, sin bien es cierto que tengo una CENSURA sin días ni meses de sanción, fue un llamado de atención por no presentar una renuncia de poder, como es posible que el señor Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO varié la sanción impuesta de dos meses a seis meses de sanción y más aun con un Agravante, lo que entendí fue que se decretó la nulidad fue por las pruebas y calificación para que no se me vulnerara los derechos a la defensa y contradicción, porque si no es así, entonces que no se tenga en cuenta tampoco la confesión, sino se va tener en cuenta la anterior sanción de dos meses ya que la CENSURA no la podemos llamar SANCION si por eso es el Agravante según lo pronunciado por el Honorable Magistrado”. (Sic a todo lo anterior).
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia el 22 de julio de 2024 12 a los correos electrónicos de la investigado y el representante del Ministerio Público,
11 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Ibidem, archivo 006.A 14248
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11 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Ibidem, archivo 006.A 14248
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la primera, como viene de verse, presentó recurso en término 13 mediante correo electrónico remitido a la Seccional de instancia.
Asimismo, la apoderada del quejoso pretendió formular impugnación contra la sentencia sancionatoria, por lo que el Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de agosto de 2024 dispuso:
“(…) PRIMERO: CONCEDER en el efect o SUSPENSIVO, el recurso de apelación invocado por la investigada en la causa disciplinaria de la referencia, de acuerdo a lo sustentado.
SEGUNDO: RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por señora abogada LESLY NATALIA URBANO ALVARADO, en calidad de apoderada del ciudadano quejoso, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMÍTASE DE MANERA INMEDIATA el expediente disciplinario de la referencia debidamente digitalizado a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que se desate la alzada interpuesta por la Dra.
CAROLINA LOPEZ CALVACHE”14.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso mediante acta del 12 de agosto de 2024 15, le
CAROLINA LOPEZ CALVACHE”14.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso mediante acta del 12 de agosto de 2024 15, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
13 Ibidem, archivo 15, se formuló la alzada el 25 de julio de 2024 ello dentro del término para apelar. 14 Ibidem, archivo 20. 15 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 14248
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A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de
Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la m isma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.A 14248
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Ahora bien, como viene de verse el recurso de alzada se formuló el 25 de julio de 2024 luego de que e l fuera notificada la decisión sancionatoria a la encartada el 22 previo, por lo que el mismo se entiende interpuesto en término
3. Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providenc ia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta el argumento encaminado en cuestionar el tipo de sanción sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo.
evocado precepto, y teniendo en cuenta el argumento encaminado en cuestionar el tipo de sanción sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo.
Como viene de verse la sancionada cuestionó que luego de que inicialmente se le impusiera una sanción de dos meses, la Sala dual le
16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 14248
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200012 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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impusiera una suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, ello en atención a la aplicación de la causal de agravación contemplada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de la que cuestionó que una sanción de censura no podía considerarse como un antecedente disciplinario.
En punto de resolver el recurso de apelación, menester resulta recabar sobre el acontecer procesal para entender que la sanción de dos meses que reclama la apelante no existe en el mundo jurídico, en tanto la declaratoria de nulidad que se dispuso por esta Corte de cierre en la decisión int erlocutoria del 24 de abril de 2024 decretó nulitar la actuación hasta la audiencia del 17 de marzo de 2022, lo anterior por cuanto se obvio la formulación de cargos luego de que se confesara la comisión de la falta.
Mírese que sobre esta consecuencia Jurídica el Consejo de Estado ha
actuación hasta la audiencia del 17 de marzo de 2022, lo anterior por cuanto se obvio la formulación de cargos luego de que se confesara la comisión de la falta.
Mírese que sobre esta consecuencia Jurídica el Consejo de Estado ha señalado:
“El artículo 31 inciso 2º de la Cons
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