CNDJ - F76001250200020220011901
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220011901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIME HERNÁNDEZ CASTAÑO - JUEZ DE PAZ DE
LA COMUNA 13 DE CALI
Quejosa: MYRIAM ESCOBAR RUIZ Radicación: 76001-25-02-000-2022-00119-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 10.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la apelación de la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1 por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CA LI, JAIME HERNÁNDEZ CASTAÑO, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ilícito c ometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.
2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO
1 La Sala Dual de primera instancia estu vo integrada por los Magistrados: M.P. Marino Andrés Gutiérrez Valencia y Luis
2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO
1 La Sala Dual de primera instancia estu vo integrada por los Magistrados: M.P. Marino Andrés Gutiérrez Valencia y Luis Rolando Molano Franco del Archivo “022Sentencia” del Expediente Digital.Pág ina 2 | 20
Obra en el expediente, acta de posesión No. 0648 del 5 de diciembre de 2017,2 por medio de la cual, ante el entonces alcalde del municipio de Santiago de Cali , dio posesión como Juez de Paz de la Comuna 13, al señor Jaime Hernández Castaño quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°94.412.565.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Myr iam Escobar Ruiz , mediante escrito del 14 de febrero de 2022, en el que expuso los siguientes hechos:
1. El día 30 de noviembre del 2021, el señor Tobías Hernández Parra, solicitó al Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali, convocar a las señoras Francy Elena Acevedo Pulgarín y Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín, con miras a llevar a cabo una conciliación para abordar la
entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 32C No. 35-70 (tercer piso), aud iencia que se llevó a cabo el día 3 de diciembre del 2021, pero que no se dejó constancia de esta en el expediente.
2. Que, en la aludida diligencia, el convocante adujo ser el dueño del predio materia de entrega, manifestación a la que se opusieron las
2021, pero que no se dejó constancia de esta en el expediente.
2. Que, en la aludida diligencia, el convocante adujo ser el dueño del predio materia de entrega, manifestación a la que se opusieron las convocadas, debido a que la señora Francy Elena Acevedo indicó que no había firmado ningún documento de venta al señor Tobías Hernández, y que por ende la Escritura No. 931 del 23 de diciembre del 2015 de la Notaría Veinte de Cali allegada por éste para reclama r la titularidad del inmueble era falsa.
3. El día 6 de diciembre del 2021, se celebró diligencia de la cual, se dejó constancia, sin la asistencia de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, por lo que manifestó su voluntad de no someterse a la jurisdicción de paz, solo asistió la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín, quien no concilió, por tal motivo se dio por fracasada.
4. Que las señoras Francy Elena Acevedo Pulgarín y Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín mediante escrito del 9 de diciembre del 2021, le
2 Folio 5 del Archivo “010PazYCulturaCali” del expediente Digital.Pág ina 3 | 20
manifestaron al señor Juez de Paz de la Comuna 13 que el inmueble ubicado en la carrera 32C No. 35 -70 en el barrio La Primavera era de propiedad de ellas y le señalaron que el disciplinable no e ra competente para tomar decisiones sobre el patrimonio de ellas.
5. Refirió la quejosa que, pese a lo expuesto, el Juez de Paz emitió sentencia en equidad No. 20 del 13 de diciembre del 2021, ordenando
competente para tomar decisiones sobre el patrimonio de ellas.
5. Refirió la quejosa que, pese a lo expuesto, el Juez de Paz emitió sentencia en equidad No. 20 del 13 de diciembre del 2021, ordenando la entrega del bien inmueble antes referido al señor Tobías Hernández, resolviendo un plazo para la entrega de tres meses.
6. La sentencia 20 del 13 diciembre del 2021 proferida por el Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali, fue notificada el día 16 de diciembre del 2021 a las afectadas, siendo así, la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín presentó recurso de reconsideración a través d e apoderada la abogada Myriam Escobar que fue enviado al correo e lectrónico
jaimejal13@hotmail.com el día 23 de diciembre del 2021, recurso que fue denegado por el investigado el día 28 de diciembre del 2021.
7. Que mediante sentencia de Tutela No 007 del 21 de enero del 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, se amparó el derecho al debido proceso reclamado por la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín y en consecuencia dejó sin efectos la decisión adoptada el día 28 de diciembre del 2021 por el Juez de Paz de la Comuna 13 y en su lugar orden ó a dicho funcionario proceder a emitir una nueva determinación frente al recurso de reconsideración; que mediante Auto No. 10 del 1 de febrero del 2021, el Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali conc edió el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto media nte Sentencia de reconsideración No. 21 del 29 de mayo del 2022, donde el Juez de paz de reconsideración dej ó
de la Comuna 13 de Cali conc edió el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto media nte Sentencia de reconsideración No. 21 del 29 de mayo del 2022, donde el Juez de paz de reconsideración dej ó en firme todo lo actuado en la primera instancia.
4. TRÁMITE PROCESALPág ina 4 | 20
El proceso fue repartido al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez el día 15 de febrero de 2022,3 quien, por medio de auto del 28 de febrero de 2022 dispuso la apertura de indagación4 contra el disciplinado y se ordenó acreditar la calidad del Juez de Paz del investigado.
El 09 de junio de 2023, 5 se dio apertura de inve stigación al considerarse reunidos los presupuestos del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto posiblemente el señor Jaime Hernández Castaño, en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ca li – Valle, estaba incurso en falta disciplinaria.
El 28 de julio de 2023, 6 el disciplinable mediante escrito rindió su versión libre, indicando lo siguiente:
“1. El día martes 30 de noviembre se le solicita la presencia para la entrega de un bien inmueble en tercer piso, a las señoras Francia Elena Pulgarin y la señora Gloria Acevedo Pulgarin, solicitado por asesorías jurídicas abogados asociados quien es el apoderado del señor Tobías Hernández, los cuales asistieron a la conciliación.
2.Que de acuerdo al acta de solicitud #20 y acta de conciliación #560 del
abogados asociados quien es el apoderado del señor Tobías Hernández, los cuales asistieron a la conciliación.
2.Que de acuerdo al acta de solicitud #20 y acta de conciliación #560 del lunes 6 de diciembre del 2021, se declara fracasada dicha audiencia de acuerdo a la ley 497 del 1999 artículo 28, artículo 29.
3.Que en dicha conciliación se inform ó que debían presentar pruebas y que tenía plazo hasta el 9 de diciembre del 2021 para pres entar pruebas y así poder dictar sentencia en equidad de acuerdo a la ley 497 de 1999 en su artículo 29.
4. En escrito del día 9 de diciembre del 2021 firmado por las señoras Francy Elena Acevedo Pulgarín y Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín, manifiestan que no presentaran pruebas y quien las debe aportar es el señor Tobías
Hernández. (…)
3 Folio 01 del archivo “001Caratula” del expediente digital. 4 Folios 01 - 02 del archivo “007AutoIndagación” del expediente digital. 5 Folios 01 - 03 del archivo “28.AutoAperturaInvestigacion” del expediente digital. 6 Folios 01 - 5 del archivo “32DisciplinableAllegaRespuesta” del expediente digital.Pág ina 5 | 20
6. E l señor Tobías Hernández presenta copia de escritura y copia de certificado de tradición donde sale que el pro pietario del tercer piso es el señor Tobías Hernández por venta que le hicieron las señoras Francy Elena
Acevedo Pulgarín y la Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín (…)
certificado de tradición donde sale que el pro pietario del tercer piso es el señor Tobías Hernández por venta que le hicieron las señoras Francy Elena Acevedo Pulgarín y la Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín (…)
7. Se dicta sentencia en equidad #20 del 13 de diciembre del 2021 (…)
8. Entre diciembre de l 20 y el 28 de diciembre la señora apoderada Myriam Escobar de la señora Francy Elena Pulgarín, manifiestan que me habían enviado por correo elec trónico reposición de la sentencia 20 del 13 de diciembre del 2021, por lo cual niego la reconsideración.
9. Posteriormente a esto la señora apoderada Myriam Escobar, presenta una tutela y le es admitida (…)
10. El (21) de enero de dos mil veintidós (2022), se emite el fallo de tutela por parte del Juzgado 33 civil municipal, y el juzgado de paz de la comuna 13, presidido Jaime Hernández Castaño, acató el fallo y no im pugnó (sic) dicha decisión (…)
11. Por parte del juez de paz de la comuna 13, se acepta la reconsideración y le manifiesta a la parte actora que solicito la reconsideración señora Myriam Escobar ap oderada de la señora Francy Elena Acevedo, que debe sufragar unas expensas y suministrar los nombres de las personas a los cuales se le tiene arrendado y así poder vincularlas y garantizarles acceso a la justicia y no se vieran vulnerados sus derechos, a l o cual la señora apoderada manifestó que no iba a sufragar dichas expensas y tampoco iba
cuales se le tiene arrendado y así poder vincularlas y garantizarles acceso a la justicia y no se vieran vulnerados sus derechos, a l o cual la señora apoderada manifestó que no iba a sufragar dichas expensas y tampoco iba a suministrar nombre de los inquilinos ya que no le corre sponda a ella, también se le inform ó que debía un conseguir un juez de reconsideración para poder surtir el proceso de reconsideración, lo cual tampoco hizo.
12. Lo qu e manifiesta la señora apoderada es que nosotros los jueces de paz no somos competentes para una restitución de bien inmueble, y sePág ina 6 | 20
basa que son los juzgados ordinarios de pequeñas causas que son competentes; desconociendo las jurisprudencia constitucional y de las altas cortes, sentencias tales como sentencia t -796 de 2007 y sentencia t-638 de 2010.
13. Le comunico nuevamente que debe presentar el juez de reconsideración y pagar las expensas de acu erdo a la ley 497 de 1999 art ículo 6 y el acuerdo pcsja19-11426 del 31 de octubre del 2019 capitulo v, lo cual nunca cumplió la señora Myriam Escobar apoderada; por lo cual y poder cumplir la reconsideración, se le solicit ó a la otra parte el señor Tobías Hernández, que si podía sufragar dichos gastos, el cual ac eptó y se pudo hacer la reconsideración.
14. Luego la señora apoderada Myriam Escobar trajo el nombre de 2 jueces de reconsideración y tal como afirma ella, que ella misma los consiguió, el
reconsideración.
14. Luego la señora apoderada Myriam Escobar trajo el nombre de 2 jueces de reconsideración y tal como afirma ella, que ella misma los consiguió, el juzgado de paz le acepta los 2 jueces de reconsideración puesto p or ella y poder darle trámite a la reconsideración.
15. Que mediante sentencia de reconsideración JPC #21 de mayo del 2022, los jueces de paz de reconsideración, resuelven (sic) la reconsideración interpuesta por la señora Myriam Escobar apoderada y dejan en firme la sentencia #20 del 13 de diciembre del 2021 anexo sentencia de reconsideración folios 14, 15, 16, 17, 18, 19.
16. Anexo auto # 1162 del juzgado 33 civil municipal por el cual se resuelv e un incidente de desacato.
17. Honorable magistrado, de acuerdo con lo expuesto he cumplido con mi función de paz, sin violar derecho alguno, lamentable estas acciones que le hacen perder tiempo a ustedes, habiendo casos ms (sic) importantes y con verdaderos elementos violatorios a los derechos de las personas y me hacen perder mi tiempo ya que no recibo dinero alguno por mis funciones, llevo 19 años como servidor ad honorem, me gusta estar al servicio de mi comunidad, poder aspirar a cargos de elección y trabajando gratis no me voy a poner a vulnerar derechos s abiendo que es un delito y a la vez mePág ina 7 | 20
afecta, ya que soy disciplinable ante disciplina judicial a lo referente a la l ey (sic) 497 de 1999. Por tanto, honorable magistrado le solicito se archive dicha actuación disciplinaria ya que no he vulnerado el debido proceso, ni
afecta, ya que soy disciplinable ante disciplina judicial a lo referente a la l ey (sic) 497 de 1999. Por tanto, honorable magistrado le solicito se archive dicha actuación disciplinaria ya que no he vulnerado el debido proceso, ni acceso (sic) a la justicia, y a un hecho ya superado y que he trabajado y actuado guardando las normas, no lo de esta señora apoderada lo que quiso fue manifestar con acuerdos del consej o superior de la judicatura del 2008, ya derogados y man ifestando cosas contrarias a la ley una profesional del derecho no puede actuar así.
Honorable magistrado simultáneamente mientras la señora interponía esta investigación disciplinaria, instauraba un incidente de desacato en contra de este ante el Juzgado 33 Civil Municipal, lo cual fue desvirtuado a favor de ella y no de la justicia, lo que es contrario a la Constitución y la L ey, por eso se le impuso una multa de 3 salarios mínimos por incumplir el mandamiento del Juez de Paz y de reconsideración lo dich o en la conciliación y auto emitido por el Juzgado del Paz de antemano muchas gracias(…)”.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023, 7 de conformidad con el artículo 200 del C.G.D, se dispuso a declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria dentro del proceso seguido en contra del señor Jaime Hernández en calidad de Juez de Paz de la Comuna 13.
A continuación, el 16 de febrero de 2024,8 se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado por la posible infracción injustificada de las
Hernández en calidad de Juez de Paz de la Comuna 13.
A continuación, el 16 de febrero de 2024,8 se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado por la posible infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34, de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a título de dolo.
La anterior: “derivado del hecho que: i) los interesados no acudieron de común acuerd o a la jurisdicción de paz, ii) no hubo conciliación con las partes, iii) adelantó bajo esa jurisdicción un asunto que era de competen cia de la jurisdicción ordinaria, atendiendo que el debate consistía en la titularidad de un inmueble ubicado en el barrio La primavera de la ciudad de
7 Folios 01 - 02 del archivo “34.AutoCierre” del expediente digital. 8 Folios 01 - 23 del archivo “44PliegodeCargos” del expediente digital.Pág ina 8 | 20
Cali, y por tanto, requería de la observancia de unas reglas y un procedimiento contenido en el Código General del Proceso.
A continuación, se notificó el pliego de cargos y se le designó defensor de oficio al disciplinado, quien, mediante memorial del 09 de abril de 202 4,9 presentó descargos, indicó que contrario a lo señalado en el pliego los interesados sí acudieron de común acuerdo a la jurisdicción de paz, tal como constó en el acta de solicitud No.20 del 6 de diciembre de 2021, acta
presentó descargos, indicó que contrario a lo señalado en el pliego los interesados sí acudieron de común acuerdo a la jurisdicción de paz, tal como constó en el acta de solicitud No.20 del 6 de diciembre de 2021, acta de no conciliación número 560, suscrita por Tobías Hernández Parra y Gloria Cecilia Acevedo. Por tanto, se desvirtuaba este cargo.
Manifestó que, la falta de conciliación con todas las partes no p odía atribuirse al juez de paz Jaime Hernánde z Castaño, ya que se levantó acta de conciliación Número 560 el mismo día, firmada por el Juez de Paz, y las partes del proceso, es de cir, Tobías Hernández Parra y Gloria Cecilia Acevedo.
Alegó que, la afirmación acerca de que el conflicto debió ser llev ado ante la jurisdicción ordinaria carecía de sustento legal. En primer lugar, el artículo 9º de la Ley 497 de 1999 otorgó competenc ia a los Jueces de Paz, para conocer de conflictos de forma voluntaria y de común acuerdo, como ocurrió en este caso, según se evidencia en el acta de solicitud y el acta de conciliación mencionadas previamente. Además, la competencia de la Jurisdicción de P az para resolver el caso en cuestión se fundamentó en la naturaleza del conflicto y en el derecho de las partes a elegir l a vía de solución que consideren más adecuada.
El proceso pasó a etapa de juzgamiento,10 correspondiendo su conocimiento al despacho 0 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. El 22 de abril de 2024, 11 avocó conocimiento el magistrado Marino
El proceso pasó a etapa de juzgamiento,10 correspondiendo su conocimiento al despacho 0 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. El 22 de abril de 2024, 11 avocó conocimiento el magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia no se verificó ninguno de los supuestos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 225 A del Código General
9 Folios 01 - 09 del archivo “55DescargosDefensorOficio” del expediente digital. 10 Folio 01 del archivo “003ActaReparto” del expediente digital. 11 Folios 01 - 03 del archivo “007AutoAvocaConocimiento” del expediente digital.Pág ina 9 | 20
Disciplinario, por lo que descartó la procedencia del juicio verbal y en razón a ello, ordenó seguir el procedimiento ordinario.
Providencia en la que se dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 B del Código General Disciplinario, que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince días, en la secretaría de dicha Corporación.
El 20 de junio de 2024, 12 se dispuso correr traslado por el término de 10 días al representante del Ministerio Público y al investigado, señor Jaime Hernández Castaño en su condición de Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali y a su defensor de oficio, para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad al artículo 225E . Ante esto, se obtuvo escrito del defensor de oficio doctor Jordán Córdoba Londoño, aportando pruebas documentales y solicitando la terminación del proceso.13
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
de oficio doctor Jordán Córdoba Londoño, aportando pruebas documentales y solicitando la terminación del proceso.13
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024,14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME HERNÁNDEZ CASTAÑO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34, de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo , imponiéndole como sanción la remoción del cargo.
Encontró la Secc ional que del acervo probatorio se desprend ía que ciertamente el señor Jaime Hernández Castaño en su calidad de Juez de Paz de la Comu na 13 de Cali dictó sentencia en equidad, sin haber involucrado a los terceros con interés.
12 Folios 01 - 02 del archivo “014AutoCorreTrasladoAlegatos” del expediente digital”. 13 Folios 01 - 51 del archivo “018JordanCordobaAllegaDescargosAnex” del expediente digital. 14 Folios 1 - 30 del archivo “022Sentencia” del expediente digital.Pág ina 10 | 20
Se verificaron los requisitos que establecía la Ley 497 de 1999, en cuanto al procedimiento establecido por la normatividad enunciada. El trámite
Se verificaron los requisitos que establecía la Ley 497 de 1999, en cuanto al procedimiento establecido por la normatividad enunciada. El trámite adelantado por e l Juez de Paz no estuvo ajustado en su integridad a los postulados de esa disposición, al pretermitir etapas propias de su trámite e impartir órdenes dirigidas a la entrega del bien inmueble, ubicado en el barrio La Primavera, objeto de disputa, cuando ni siquiera agotó las etapas que exige el procedimiento de esa norma para resolver las controversias puesto a su conocimiento.
Así las cosas, se tuvo que el Juez de Paz, sometió contra su voluntad a la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, quien no acudió a su despacho para solicitar su intervención y mucho menos acogerse a la jurisdicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, la cual establece que las controversias y conflictos que se sometan a la consideració n de los jueces de paz consta de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en la misma ley y qu e corresponden a una etapa previa que se traduce a la de conciliación o autocompositiva, y una etapa posterior que se refiere a la sen tencia o resolutiva que profiera el Juez de Paz.
Se observó que, los parámetros no fueron acogidos por el Juez de Pa z denunciado en tanto que: i) su intervención no fue a solicitud de partes (artículo 23), por tanto, no hubo acogimiento a la jurisdicción de paz, lo que imposibilitaba la realización de la audiencia de conciliación y demás
denunciado en tanto que: i) su intervención no fue a solicitud de partes (artículo 23), por tanto, no hubo acogimiento a la jurisdicción de paz, lo que imposibilitaba la realización de la audiencia de conciliación y demás actuaciones de su parte, especia lmente una “diligencia de ingreso al inmueble” que él mismo realizó y ordenó por medio de un derecho de petición, pues la misma a todas lu ces result ó ser una actuación irregular y manifiestamente contraria a los postulados de la Ley 497 de 1999, incluso con la misma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín.
Así entonces, de las pruebas analizadas, no había lugar a dudas de la comisión o configuración del ilícito disciplinario por el cual se investigó al señor Jaime Hernández Castaño en su condición de Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali.Pág ina 11 | 20
Conforme al material probatorio dedujo que el Jue z de Paz tuvo conocimiento que solo acudió el señor Tobías Hernández Parra y que la señora Francy Elena Acevedo Pulga rín, no se acogió a la jurisdicción de paz, puesto que no concilió, omitió respetar su voluntad de no hacer parte del proceso. Sin embargo, desconociendo lo ya mencionado, decidió dictar sentencia, ordenando la entrega del bien inmueble al señor Tobías Hernández Parra.
Por lo anterior, estimó no era posible que las conductas del disciplinable encajaran en alguna causal de exoneración de resp onsabilidad y mucho menos en las contenidas en el artículo 6 del artículo 28 de la Ley 734 del
Hernández Parra.
Por lo anterior, estimó no era posible que las conductas del disciplinable encajaran en alguna causal de exoneración de resp onsabilidad y mucho menos en las contenidas en el artículo 6 del artículo 28 de la Ley 734 del 2002, al no acredita rse que con su actuar hubiera salvado un derecho propio o ajeno al cual debía ceder al cumplimiento del deber y que hubiera actuado con una convicción err ada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, señalando que dada su condi ción y experiencia en el cargo, era evidente que tuvo conocimiento que no podía intervenir en dicho conflicto y menos en la forma en la que lo hizo.
La Seccional realizó el análisis de la ilicitud del comportamiento en el caso en concreto, estableciendo que el disciplinable con su conducta afectó sustancialmente los derechos y garantía de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, sin ampararse en justificaciones jurídicamente atendible, escapando su conducta, de los supuestos de exclusión de responsabilida d descritos por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en tanto que, por la forma en que sucedieron los hechos, el Juez asumió el conocimiento de un asunto para el cual no se encontraba habilitado.
Se determinó que la incursión en la ilicitud fue a título de dolo por las circunstancias que fueron verificadas, al evidenciarse que el disciplinado a pesar de tener conocimiento de los lineamientos como juez de paz, no le dio cumplimiento a los mismos, particularmente al articulado que hacía referencia a los re quisitos indispensables para que se activara su competencia sobre el asunto.Pág ina 12 | 20
cumplimiento a los mismos, particularmente al articulado que hacía referencia a los re quisitos indispensables para que se activara su competencia sobre el asunto.Pág ina 12 | 20
Por lo anterior, al verificar los elementos estructuradores de la conducta, la instancia consider ó pertinente imponer como sanción la remoción del cargo.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión y en los términos legales el defensor de oficio interpuso recurso de apelación argumentando que la instancia se enfo có en dos postulados: i) en la no vinculación de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín y ii) en haberse subrogado una competencia, luego de entregar un inmueble.
Manifestó que, frente al primer tópico, el proceso surtido en la Jurisdicción Especial de P az, basa sus problemas en equidad y no se le debe exigir mucho estudio para que se surta un procedimiento, como en el caso de la entrega de un inmueble.
Si bien es cierto, dentro del procedimiento en la jurisdicción de paz, se conoce la existencia de un t ercero que en el caso de autos es la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, la acción judicial dentro de la jurisdicción de paz no fue en contra de ella, pese a que se nombró dentro de la misma sentencia emitida en equidad por el hoy sancionado.
Alegó que, se debía tener en cuenta que sí se entendió vinculada porque la quejosa, la señora Myriam Escobar Ruiz presentó poder de representación a nombre de las dos hermanas, y por cuanto la misma abogada presentó recurso de reconsideración a nombre de la señora F rancy Elena Acevedo Pulgarín.
quejosa, la señora Myriam Escobar Ruiz presentó poder de representación a nombre de las dos hermanas, y por cuanto la misma abogada presentó recurso de reconsideración a nombre de la señora F rancy Elena Acevedo Pulgarín.
Señaló que en el fallo de la jurisdicción de paz, no se afectó a la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, al contrario, se le garantizó su derecho sobre el predio, pues siendo titular del primer piso, no se toma ron decisiones frente al área mencionada, sino frente al tercer piso en conflicto directo entre la señora Gloria Cecili a Acevedo Pulgarín y el señor Tobías Hernández Parra.Pág ina 13 | 20
Por otra parte, al segundo postulado, indicó que, el Juez de Paz, tuvo en su poder el folio de m atrícula inmobiliaria No. 370 -935314 y claramente en la anotación No. 003, se observa que tanto la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín y la hoy quejosa señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, vend ieron el tercer piso al señor Tobías Hernández Parra, debiéndose generar un proceso reivindicatorio contemplado en los artículos 950 y siguientes del Código Civil C olombiano, y esta clase de proceso, son conciliables transables y desistibles.
Señaló que, era evidente que en el caso sub examine, no se acreditó por la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín la existencia de un perjuicio irremediable.
Las pretensiones de la quejosa refirieron a intereses de la señora Gloria Inés Acevedo Pulgarín y no a los de la señor a Francy Elena Acevedo
irremediable.
Las pretensiones de la quejosa refirieron a intereses de la señora Gloria Inés Acevedo Pulgarín y no a los de la señor a Francy Elena Acevedo Pulgarín y el despacho del ma gistrado, desbord ó su actuar en un tercero incidental.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentenc ia de primera instancia y en su lugar se absuelva al señor Jaime Hernández Castaño.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez recibido, el expediente fu e sometido a reparto y el 8 de octubre de 2024, se asignó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de surtir el trámite respectivo.15
8. CONSIDERACIONES
15 Folio 1 del archivo “001ActaReparto” del expediente digital.Pág ina 14 | 20
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida el 2 6 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la cual declaró disciplinariamente responsable al seño r JAIME HERNÁNDEZ CASTAÑO en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Cali, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34,
de Paz de la comuna 13 de Cali, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34, de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo , im poniéndole como sanción la remoción del cargo.
Análisis del caso.
El defensor de oficio centró su apelación en dos postulados argumentativos de la sentencia de primera instancia: i) la vinculación de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín en el proceso y ii) la competencia por parte del Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali para atender el asunto de un conflic to en materia de propiedad de un inmueble.
Frente al primer argumento el defensor de oficio expresó que la señora Francy Elena Acevedo Pu
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