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CNDJ - F76001250200020220015601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220015601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12052

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020220015601 Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación incoado por los quejosos, contra la decisión adoptada el 25 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, mediante la cual ordenó terminación y archivo del procedi miento disciplinario seguido contra la doctora ISLENA BECERRA TASCÓN , Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, de no ser porque converge una insalvable causal de nulidad que impera su declaración.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de enero de 2022, el grupo denominado “Abogados Litigantes de Guadalajara de Buga” formuló queja 2 contra la Juez Primera Promiscuo de Familia de ese municipio, ISLENA BECERRA TASCÓN, porque presuntamente , en febrero de 2020 , solicitó permiso para asistir a unos controles médicos, pero terminó realizando un viaje por fuera del país. Esta situación, también se habría presentado en los meses de abril de 2017, julio de 2018, marzo y agosto de 2019.

1Sala unitaria integrada por el magistrado de Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2Archivo digital 005QuejaF 12052

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1Sala unitaria integrada por el magistrado de Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2Archivo digital 005QuejaF 12052

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 76001250200020220015601

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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Efectuado el reparto del asunto, el Magistrado Gustavo Adolfo Quiñónez mediante auto del 8 de marzo de 2022 3, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora Islena Becerra Tascón en calidad de Juez Primera Promiscuo de Familia de Guadalajara Buga , etapa en la cual fue recibido escrito de versión libre y se recopilaro n pruebas documentales4.

En auto de ponente fechado el 25 de agosto de 2023 5, el magistrado instructor ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias , al considerar que los permisos solicitados entre 2018 y 2020 f ueron debidamente sustentados y posteriormente concedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , “independientemente de la motivación de los mismos” , por lo que no se configuró una ausencia injustificada ni hubo incumplimiento de sus deberes f uncionales, y aunque en marzo de 2020 la disciplinable se encontraba en otro país, la Ley 1952 de 2019 no tipifica este hecho como falta.

Notificada y comunicada la decisión6, los quejosos incoaron recurso de

deberes f uncionales, y aunque en marzo de 2020 la disciplinable se encontraba en otro país, la Ley 1952 de 2019 no tipifica este hecho como falta.

Notificada y comunicada la decisión6, los quejosos incoaron recurso de apelación7, en el cual manifestaron que la dec isión carecía de claridad sobre la normativ a aplicable. Cuestionaron la valoración de los permisos otorgados en 2017 y 2019, y advirtieron que el concedido en marzo de 2020 fue utilizado para un propósito diferente al declarado, lo que sugería una posible planificación previa, situación que podía corroborarse con la "prueba contundente" obrante en el expediente.

3 Archivo digital. 008AutoIndagación 4 Archivo digital 013RespuestaJuzgado01F amilia fl. 4 -23, 020VersiónLibreDisciplinario fl. 24 -61; 13RespuestaJuzgado01Familia fl. 4-19. 5 Archivo digital 024.AutoTerminacionArt208. 6 Notificada a los correos de los intervinientes el 1° de septiembre de 2023, con copia de la providencia , conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Apelada el 4 de septiembre siguiente. Archivo digital. 026OficioNotificacion y 2 027ConstanciaNotificacionOficio7696 7 Archivo digital 028RecursoApelacionQuejosoF 12052

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Concedida la alzada el 11 de octubre de 2023 8, el expediente fue remitido a esta Corporación 9 y se asignó por reparto del 8 de noviembre de la misma anualidad10, al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 11 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024-, procediera a resolver el recurso de apelación incoado por los quejosos “Abogados Litigantes de Guadalajara de Buga” , de no ser porque se advierte una insalvable irregularidad que compromete las estructuras fundantes del debido proceso.

En primer lugar, es menester recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201912, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el presente asunto si bien inició bajo la vigencia del Código Único Disciplinario, dado que a la entrada e n vigor de la nueva ley no se había surtido la notificación del pliego de cargos ni instalado audiencia de proceso verbal, se torna imperativa la aplicación estricta de la Ley 1952 de 2019.

vigor de la nueva ley no se había surtido la notificación del pliego de cargos ni instalado audiencia de proceso verbal, se torna imperativa la aplicación estricta de la Ley 1952 de 2019. Como se reseñó en los acápites anteriores, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina

8 Archivo digital 034.AutoConcedeApelación 9 Archivo digital 036OficioRemiteExpedientealSuperior 10 Archivo digital 01 ACTA 76001250200020220015601 11 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) 12 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artíc ulo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.F 12052

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Judicial del Valle del Cauca, el 25 de agosto de 2023 adoptó la determinación de terminar y archi var el procedimiento disciplinario en

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Judicial del Valle del Cauca, el 25 de agosto de 2023 adoptó la determinación de terminar y archi var el procedimiento disciplinario en favor de la doctora ISLENA BECERRA TASCÓN , Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga , por las razones expuestas . Aunque la decisión provino exclusivamente de su despacho y solo cuenta con su firma, consignó extrañament e que la adoptaba “en Sala Dual de Decisión No. 3” y, en su parte considerativa, señaló lo siguiente:

“Procede esta Sala a evaluar el mérito la presente indagación preliminar a fin de establecer si se decreta apertura de investigación disciplinaria o si p or el contrario la Sala debe declarar la terminación anticipada. (…)

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para adelantar investigaciones disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114 -2 de la Ley 270 de 1996, artículo 240 de la Ley 1952 del 2019 y en virtud del acto legislativo 02 del 2015 que dispuso la creación de la Co misión de Disciplina Judicial, a cuyo cargo quedaría la competencia para seguir conociendo de los procesos contra funcionarios conforme a la normatividad disciplinaria vigente, fue así como a partir de enero 13 de 2021, instalada la Comisión de Disciplina Judicial, la sala Jurisdiccional disciplinaria y sus seccionales desaparecieron, para dar

normatividad disciplinaria vigente, fue así como a partir de enero 13 de 2021, instalada la Comisión de Disciplina Judicial, la sala Jurisdiccional disciplinaria y sus seccionales desaparecieron, para dar paso al nuevo organismo Jurisdiccional, por tanto le corresponde en este momento a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conocer el presente proceso.

(…)

En mérito de lo expuesto, LA SALA DUAL DE DECISIÓN NO. 3 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: (…)”F 12052

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Tal y como se advierte de la siguiente imagen, el documento solo cuenta con la firma electrónica del magistrado instructor13:

Sobre este punto, cabe aclarar que el 10 de febrero de 2025, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó mediante correo electrónico lo siguiente:

“Dando cumplimiento al requerimiento efectuado a la secretaria dentro del proceso de la referencia, me permito CERTIFICAR que consultado el sistema Justicia Siglo XXI e inspeccionado el expediente digital y el registro de las salas de a ctas duales y unitarias del año 2023, se constató que el proceso corresponde al

del proceso de la referencia, me permito CERTIFICAR que consultado el sistema Justicia Siglo XXI e inspeccionado el expediente digital y el registro de las salas de a ctas duales y unitarias del año 2023, se constató que el proceso corresponde al demandante: ABOGADOS LITIGANTES CIUDAD DE BUGA, en contra del JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, VALLE, registrando proyecto de AUTO DE ARCHIVO, en sala Unitaria No. 13 0 del 31 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ”. 14 (Sic. a lo transcrito).

Precisado este contexto, debe señalarse que el debido proceso desde una óptica constitucional propende por el respeto de las garantías aplicables a las actuaciones judiciales y administrativas, destac ándose el derecho de quien es investigado , a que el procedimiento en su contra se adelante con plena observancia de las formas propias de

13 Folio 8 14 Archivo digital 02SegundaInstancia - 05 RespuestaCorreoSeccional, 06 AnexoRespuestaSecretaríaSeccional, 07 AnexoRespuestaActaSalaUnitariaF 12052

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cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política 15), lo cu al, entre otras cosas, implica que las decisiones deben ser emitidas por la autoridad competente.

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cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política 15), lo cu al, entre otras cosas, implica que las decisiones deben ser emitidas por la autoridad competente.

A partir de este postulado, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 12 16, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, establece que el disciplinable debe ser investigado y juzgado “por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente , quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Esta di sposición garantiza que las actuaciones disciplinarias se desarrollen con estricto apego al debido proceso, mecanismo esencial para preservar la integridad del procedimiento y salvaguardar los derechos del investigado.

En relación con la competencia del funcionario para adoptar l as providencias en el régimen de los servidores judiciales, el artículo 244, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el art ículo 63 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos

y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos

15. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino con forme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 16 ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. E l nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcion ario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial so bre lo formal. (…)F 12052

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disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.

PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.”

decreto legislativo 806 de 2020.

PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.”

De la interpretación literal de esta normativa, se desprende que en todos los casos en los que se emita un auto de terminación de la actuación disciplinaria, este no puede ser proferido por el magistrado sustanciador, sino que debe ser adoptado “en la respectiva sala”. En este sentido, no es una disposición que distinga las circunstancias bajo las cuales debe emitirse la decisión ni la etapa procesal en la que se encuentre; por el contrario, establece de manera general que cualquier determinación de esa naturaleza requiere la convocatoria de la sala correspondiente.

La anterior norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 17, el cual consagra que es obligación de los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno, o en s u caso, “por la sala o sección a que pertenezcan” , salvo circunstancias legales justificadas. Este deber garantiza que las decisiones judiciales cuenten con la participación y voto mayoritario de los funcionarios competentes, lo que no solo refuerza la leg itimidad de las actuaciones, sino que también asegura el respeto al debido

17 ARTÍCULO 54. QU ÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones

judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir án para su deliberaci ón y decisión, de la asistencia y voto d e la mayor ía de los miembros de la Corporaci ón, sala o secci ón. Es obligaci ón de todos los Magistrados participar en la deliberaci ón de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci ón en pleno y, en su caso, por la sala o la secci ón a que pert enezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad domestica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separaci ón temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.F 12052

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proceso al exigir que las providencias se adopten con plena observancia de las garantías procesales.

En el caso sub examine, la decisión de primera instancia incurrió en irregularidad, ya que el magistrado sustanciador no tenía competencia para emitir la providencia en sala unitaria, sino que debía convocar a la “Sala respectiva” conforme a lo dispuesto en la regulación vigente, lo que constituye una irregularidad sustancial que vul neró el debido proceso.

Así las cosas, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir la irregularidad advertida, esta Colegiatura declarará

lo que constituye una irregularidad sustancial que vul neró el debido proceso.

Así las cosas, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir la irregularidad advertida, esta Colegiatura declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de terminación y archivo proferido el 25 de agosto de 2023 por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , inclusive, debido a la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 202 de la Ley 1952 d e 201918. Esta declaratoria de nulidad tiene los efectos contemplados en el artículo 205 ibidem19. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia del 25 de agosto de 2023, inclusive, proferida por Gustavo

18 ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 19 ARTÍCULO 205. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.F 12052

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ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.F 12052

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Adolfo Hernández Quiñónez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminación y archivo del procedimiento discipli nario seguido contra la doctora ISLENA BECERRA TASCÓN , Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, a efectos de que se rehaga la actuación resguardando sus derechos y garantías fundamentales, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo . En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteF 12052

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaF 12052

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de 2025

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 760012502000 2022 00156 01

Sala n.º 008 del diecinueve (19) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.

Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió decretar la nulidad del auto de terminación del proceso disciplinario dictado el 25 de agosto de 2023 por el magistrado Gustavo AdolfoF 12052

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Hernández Q uiñonez en tanto debió ser adopta do en sala dual. Si bien, dicha afirmación tiene sustento legal y no está en entredicho,

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Hernández Q uiñonez en tanto debió ser adopta do en sala dual. Si bien, dicha afirmación tiene sustento legal y no está en entredicho, también es cierto que la conducta investigada consistió en examinar si la funcionaria judicial hizo un uso inadecuado de los permisos concedidos para controles médicos en los meses de abril de 2017, julio de 2019, marzo y agosto de 2019 y febrero de 2020. Lo anterior, por cuanto viajó fuera del territorio nacional en las citadas calendas.

En ese orden de ideas, es claro que lo ocurrido en los meses de abril de 2017, julio de 2019, marzo y agosto de 2019 se vio cobijado por la prescripción de la acción disciplinaria, mientras que lo sucedido en febrero de 2020 también pudo haber corrido la misma suerte, máxime cuando la providencia de segundo grado no precisó la fecha exacta en la que se solicitó, concedió e hizo uso el mentado permiso y, en consecuencia, no era posible establecer la vigencia de la acción disciplinaria.

Por lo expuesto, consideré que debió consignarse la fecha del comportamiento materializado en febrero de 2020 y bajo ese escenario examinar si la terminación del proceso disciplinario hubiese sido procedente ante la eventual configuración del fenómeno prescriptivo, en lugar de la declaratoria de nulidad comoquiera que en tal hipótesis no se habría cumplido el requisito de residualidad.

En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,F 12052

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En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,F 12052

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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