CNDJ - F76001250200020220076601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F76001250200020220076601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14124
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202200766 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELLY GISEL C ASTILLO RAMOS , en su condición disciplinada, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejer cicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”.A 14124
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202200766 01
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del Valle del Cauca 2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de la falta cont enida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada título de culpa, en virtud de lo cual le fue impuesta sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de mayo de 2022 3, por la señora VIVIAN KATHERIN LARA MILLÁN, contra la abogada ANGELLY GISSEL CASTILLO RAMOS, quien refirió haberla contratado el 19 de jun io de 2020, para la representación extrajudicial y judicial con el objeto de lograr el resarcimiento de los daños causados por falla del servicio de la
quien refirió haberla contratado el 19 de jun io de 2020, para la representación extrajudicial y judicial con el objeto de lograr el resarcimiento de los daños causados por falla del servicio de la Penitenciaría de la ciudad de Cali, por la muerte de quien fuera su esposo, el señor Eleazar Giraldo Las so (q.e.p.d.), sin embargo no recibió información del trámite, no obstante haberla requerido mediante dos (2) derechos de petición. Aseguró que la abogada no le volvió a contestar el teléfono ni a atender personalmente en su oficina, por lo cual solicitó se le ayudara a localizarla y exigirle la devolución de los documentos y la entrega de paz y salvo para poder contratar a otro abogado.
3. ACTUACIONES PROCESALES
2 Archivo 031 carpeta de primera instancia expediente digital, sala dual conformada por los H.M. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 3 Archivo 004 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14124
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El proceso fue repartido mediante acta del 10 de mayo de 2022 4 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien previa verificación de la condición de abogada de la doctora Angelly Gissel Castillo Ramos, mediante certificado No. 300984 del 9 de junio de 2022 expedido por
de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien previa verificación de la condición de abogada de la doctora Angelly Gissel Castillo Ramos, mediante certificado No. 300984 del 9 de junio de 2022 expedido por la Unid ad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 9 de junio de 20225.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 16 de junio de 2022, en esta se dio el traslado de la queja, se recibió ampliación de la misma por parte de la quejosa, la disciplinable decidió guardar silencio por lo cual no rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, por último, se calificó la actuación decidiendo formular cargos de la siguiente manera:
Imputación fáctica:
La disciplinada suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa y recibió poderes para adelantar diligencia de conciliación ante la Procuraduría y posteriormente un proceso de reparación directa contra el INPEC por posible falla del servicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por el deceso del señor Eleazar Giraldo Lasso, quien falleció por Covid 19 estando privado de la libertad, sin que hubiera rendido info rmes escritos del avance de los procesos o al finalizar la asesoría brindada, no obstante haber sido solicitados por la quejosa vía telefónica y mediante dos derechos de petición radicados en la oficina de la abogada, de manera que presuntamente no rindió informes en las oportunidades previstas
4 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital
solicitados por la quejosa vía telefónica y mediante dos derechos de petición radicados en la oficina de la abogada, de manera que presuntamente no rindió informes en las oportunidades previstas
4 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 008 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14124
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legalmente en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no obstante estaba obligada a hacerlo.
Imputación jurídica
La abogada pudo incurrir en la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, las cuales enseñan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesio nales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean
mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al conclui r la gestión profesional.”
Agotada la formulación de cargos, el magistrado instructor dio traslado a la investigada para que hiciera solicitudes probatorias, ante lo cual solicitó que se oficiara a la administración del Edificio Plaza Caycedo, en el que fueron radicados los derechos de petición por la quejosa, para que certificar an a quién le habían sido entregados, prueba que fue decretada.A 14124
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La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesión del 12 de julio de 2022, en esta se practicaron pruebas y agotada la etapa procesal se dio traslado a la investigada, quien indicó haber remitido al despacho una denuncia contra la señora María Camila Lozada, por violación de correspondencia, porque nunca le entregó a ella las comunicaciones radicadas por la señora Vivian Katherin Lara Millán.
Acto seguido, la disciplinada decidió rendir versión libre, por lo cual se le pusieron de presente las previsiones legales del artículo 33 de la Constitución Política los derechos de no auto incriminarse y que la misma se daría libre de apremio o juramento.
Versión Libre:
le pusieron de presente las previsiones legales del artículo 33 de la Constitución Política los derechos de no auto incriminarse y que la misma se daría libre de apremio o juramento.
Versión Libre:
Refirió que se había contactado con la quejosa cuando conoció de la muerte de su esposo dentro de la penitenciaría de Cali, para verificar la posibilidad de entablar una demanda de reparación directa contra el INPEC, para lo cual le requirió la entrega de la documentación que tenía al respecto y así mismo, que si era posible le indicara la posibilidad de la firma de unos poderes con el objeto de investigar la procedencia de entablar el proceso, toda vez que era u na situación atípica, es decir, que este hecho por el cual se quería entablar la demanda no había surgido dentro de la jurisprudencia, en tanto, el interno en el periodo de pandemia adquirió la enfermedad de Covid -19 lo que lo llevó a fallecer bajo la responsabilidad institucional del INPEC en una clínica de orden privado.
Manifestó que, a la señora Vivian se le informó que se iban a revisar los hechos, la jurisprudencia actual y la posibilidad de demandar y de ganar el proceso.A 14124
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Adicionó que, tal como l o dijo la quejosa en sus declaraciones, se le informó que no era posible demandar, porque fue una emergencia de tipo sanitaria salida de control en el mundo, entonces no había la
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Adicionó que, tal como l o dijo la quejosa en sus declaraciones, se le informó que no era posible demandar, porque fue una emergencia de tipo sanitaria salida de control en el mundo, entonces no había la forma de declarar responsabilidad en contra del INPEC.
En conclusión, infor mó que, no hubo aceptación de los poderes toda vez que no se le dio entrega de los mismos, no se suscribieron y así mismo se le comunicó a ella que no era posible entablar la demanda.
Adicionó que, finalizó relaciones en la oficina en la cual ella laborab a, denominada “Asesoría Jurídica de Occidente”, por lo cual se retiró físicamente en el mes de diciembre, de manera que todas las comunicaciones radicadas, tal como lo dijo la administración del Edificio Plaza de Caycedo, nunca se le entregaron a ella directamente.
Agotado el trámite de la audiencia de juzgamiento, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó la palabra a la investigada para que rindiera alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión:
Informó que no hubo aceptación del poder toda vez que se hizo con la propuesta de la revisión del caso, la misma quejosa indicó que se le dio información al respecto diciendo que no era viable llevar su proceso tal como lo sostuvo en las audiencias dentro de las que rindió testimonio.
Así mismo no aportó un poder firmado por cuanto nunca se hizo efectivo y, asimismo, las comunicaciones que fueron remitidas nunca llegaron a sus manos razón por la cual no pudo dar una respuesta al respecto, por lo que solicitó el archivo de la queja.A 14124
efectivo y, asimismo, las comunicaciones que fueron remitidas nunca llegaron a sus manos razón por la cual no pudo dar una respuesta al respecto, por lo que solicitó el archivo de la queja.A 14124
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Finalizada la exposición de las alegaciones el magistrado ordenó pasar el proceso al despacho para dictar la sentencia que en derecho correspondía.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, emitió sentencia el 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANGELLY GISEL CASTILLO RAMOS, de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numera l 10º del artículo 28 ibídem, la cual fue calificada título de culpa y le impuso una sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tal conclusión, la Sala de decisión estableció como problema jurídico a resolver s i la doctora Angelly Gissel Castillo Ramos, no rindió informe de la gestión una vez culminó el encargo profesional encomendado.
Por tanto, con base en el recaudo probatorio, se estableció una relación profesional con la investigada, que surgió con el obj eto de la
Ramos, no rindió informe de la gestión una vez culminó el encargo profesional encomendado.
Por tanto, con base en el recaudo probatorio, se estableció una relación profesional con la investigada, que surgió con el obj eto de la muerte del señor Eleazar Giraldo Lasso esposo de la señora Vivian Lara Millán, dentro de la penitenciaría Villahermosa de la ciudad de Cali, entregando a la abogada la documentación necesaria para promover una demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio, junto con lo cual remitió dos poderes dirigidos uno a la Procuraduría delegada para agotar el requisito de conciliación y otro dirigido al Juez y/o Tribunal Contencioso Administrativo y un contrato de prestación de servicios.A 14124
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Que una vez entregados los documentos, la quejosa perdió comunicación con la abogada, decidiendo buscarla en la oficina donde laboraba, pero le fue negado el acceso, por lo cual se comunicó telefónicamente, siendo atendida por una persona con voz mas culina quien le informó respecto de una calamidad de la abogada y que el caso encomendado no iba a prosperar, porque el gobierno había decidido no responder por muertes como la de su esposo. Información que no consideró creíble, por lo cual radicó en la sede de la oficina dos derechos de petición con fechas 5 y 26 de abril de 2022, requiriendo
decidido no responder por muertes como la de su esposo. Información que no consideró creíble, por lo cual radicó en la sede de la oficina dos derechos de petición con fechas 5 y 26 de abril de 2022, requiriendo información sobre el avance del trámite.
Entonces se encontraron dos conclusiones claras en el asunto, la primera que la quejosa fue informada por un tercero sobre l a inviabilidad del proceso judicial que había sido encomendado a la abogada encartada y, el segundo que la abogada desde diciembre de 2021, había terminado su relación laboral con la oficina Asesorías Jurídicas de Occidente.
Por tanto, la abogada conocía para el año 2022, transcurridos dos años desde que le extendieron los poderes para actuar, que la acción de reparación directa contra el INPEC, no iba a prosperar, debiendo informar de manera escrita a su cliente de esas circunstancias y que tuvieran certe za de la situación y no continuaran con falsas expectativas, siendo claro que, si bien los poderes no estaban rubricados por la abogada, si había existido una clara asesoría y la suscripción de un contrato de prestación de servicios del cual derivaban obli gaciones sinalagmáticas, pruebas que no fueron tachadas por la investigada y se radicaron en las oficinas donde laboraba la investigada, estando dirigidos directamente a ella, como asesora y apoderada.A 14124
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En consecuencia, se determinó en grado de certeza que la disciplinada, no rindió informes de su gestión una vez concluyó la gestión profesional, esto luego de haber estudiado el caso al verificar que la demanda no prosperaría, sin embargó guardó silencio y dejó en incertidumbre a su poderdante, que solo luego de radicar los derechos de petición y en el trámite del proceso disciplinario pudo tener contacto con la abogada.
Así las cosas, la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque una vez concluyó su gestión, al identificar la improcedencia de la acción de reparación directa, no rindió por escrito el informe de gestión correspondiente, estando acreditada la tipicidad de la conducta, incurriendo en la misma, por el desconocimient o sin justificación alguna del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, sin justificación alguna, siendo un comportamiento antijurídico a la luz del artículo 4 del CDU.
En sede de culpabilidad la falta fue calificada a título de culpa, por el descuido al omitir la rendición, transgrediendo el deber de cuidado que le imponía la gestión a su cargo.
Para determinar la sanción el a quo, tuvo en cuenta lo indicado en los
descuido al omitir la rendición, transgrediendo el deber de cuidado que le imponía la gestión a su cargo.
Para determinar la sanción el a quo, tuvo en cuenta lo indicado en los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la función de la misma y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo cual, siendo una falta culposa, sin que concurrieran criterios de atenuación o agravación, el perjuici o a su cliente que se vio afectada al no saber qué había sucedido con el encargo encomendado, decidió imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.A 14124
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la sentencia mediante mensaje electrónico del 18 de octubre de 2022, inconforme con la decisión adoptada, la disciplinada presentó y sustentó recurso de apelación mediante correo del 21 de octubre siguiente, el cual fue co ncedido el 16 de noviembre de 2022 por estar presentado en término.
En el mismo auto se rechazó el recurso de apelación presentado por la quejosa por improcedente.
En el recurso de apelación, refiere tres razones de inconformidad:
Indicó que las inconfo rmidades se encuentran en la interpretación extensiva que se dio a algunos medios probatorios, como los poderes,
la quejosa por improcedente.
En el recurso de apelación, refiere tres razones de inconformidad:
Indicó que las inconfo rmidades se encuentran en la interpretación extensiva que se dio a algunos medios probatorios, como los poderes, peticiones, declaraciones, los recibos de los derechos de petición y la denuncia penal que formuló por violación ilícita de comunicaciones, las cuales determinaban que no podía ser sancionada. Justificó su posición en que los poderes no fueron aceptados y los derechos de petición no le fueron entregados, adicionalmente que ninguno de los testimonios refirió la aceptación formal del proceso, siendo claro que se informó a la quejosa la imposibilidad de tramitar la demanda, por lo cual no hubo mandato y en consecuencia tampoco obligación de rendir informes.
Igualmente, dijo que no obraba prueba para soportar que los documentos fueron recibidos por e lla, existiendo la necesidad de aplicar el principio in dubio pro disciplinado , según decisiones proferidas por el Consejo de Estado, pues no existía prueba de la aceptación del mandato, y que la quejosa no era su cliente porque noA 14124
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contrajo ninguna obligac ión a su favor, solicitando revocar la decisión de primera instancia, para decretar la terminación del proceso y el archivo del trámite disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
contrajo ninguna obligac ión a su favor, solicitando revocar la decisión de primera instancia, para decretar la terminación del proceso y el archivo del trámite disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 23 de marzo de 2023 6, se repartió el presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Consideraciones
En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordar á el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de c ompetencia de l operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción
6 Archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14124
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disciplinaria o evidencia de nulidad de lo a ctuado que deban decretarse de oficio.
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disciplinaria o evidencia de nulidad de lo a ctuado que deban decretarse de oficio.
De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el de recho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el código Disciplinario del abogado.
7.3. Caso concreto
Refiere el recurrente que no hubo una adecuada valoración probatoria, que llevara a la conclusión de la existe ncia de un encargo profesional que ella hubiera aceptado, en tanto no se encuentran rubricados los poderes, por lo cual no tenía la obligación de rendir informes, siendo claro que debía ser absuelta.
Entonces el problema jurídico a resolver es determinar si entre la quejosa y la abogada investigada, existió una relación cliente abogado en virtud de la cual la doctora Angelly Gissel Castillo Ramos estuviera obligada a rendir informe escrito al finalizar la gestión.
La tesis que sostendrá la Comisión es que la primera instancia, realizó una adecuada valoración probatoria que llevó a la certeza de existencia de relación cliente abogado y, por ende, el deber de rendir informes escritos en favor de sus clientes al finalizar la gestión, el cual no cumplió la profesional del derecho.
Se tiene que durante la investigación disciplinaria se recaudaron diferentes medios de prueba, dentro de los cuales se destacan:A 14124
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no cumplió la profesional del derecho.
Se tiene que durante la investigación disciplinaria se recaudaron diferentes medios de prueba, dentro de los cuales se destacan:A 14124
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1. Poder suscrito por la quejosa y otros en favor de la abogada dirigido al Juez contencioso administrativo de Cali.
2. Poder suscrito por la quejosa y otros en favor de la investigada dirigido a la Procuraduría General de Nación.
3. Escritos contentivos de derechos de petición dirigido a la encartada los días 5 y 26 de abril de 2022 que fueron recibidos en el Edific io
Plaza de Caycedo.
4. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la quejosa y otros con la abogada Engelly Gissel Castillo Ramos.
5. Respuesta emitida el 28 de junio de 2022 por la señora Diana
Santrich Vacca, administradora del Edificio Plaza Caycedo.
6. Denuncia penal radicada el 11 de julio de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación de Angelly Gissel Castillo en contra de la señora María Camila González por violación ilícita de comunicaciones.
7. Declaración de la señora Vivian Katherin Lara Millán.
8. Testimonio de Ángel Miro Lara Pava.
Adicional al recaudo probatorio, obran al plenario la queja y la versión libre rendida por la profesional del derecho encartada.
8. Testimonio de Ángel Miro Lara Pava.
Adicional al recaudo probatorio, obran al plenario la queja y la versión libre rendida por la profesional del derecho encartada.
Entonces de ese recaudo probatorio, se puede determinar en grado de certeza que la abogada se contactó la con la señora Vivián Katherin Lara Millán, para revisar las posibilidades de instaurar un proceso de reparación directa por falla del servicio, derivada de la muerte de su esposo, señor Eleazar Giraldo Lasso estando privado de la libertad bajo custodia del INPEC, al haber adquirido el virus del Covid-19.
En atención a lo anterior, la abogada le remitió a la quejosa un contrato de prestación de servicios, dos poderes, uno dirigido a la Procuraduría para adelantar conciliación prej udicial como requisito deA 14124
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procedibilidad y el segundo dirigido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover acción de reparación directa, los cuales fueron remitidos a la abogada junto con los soportes en los que constaban los hechos.
Así las cosas, de las declaraciones de la señora Vivian Katherin Lara Millán y el testimonio de Ángel Miro Lara Pava, los cuales fueron rendidos bajo la gravedad del juramento, se infiere de manera clara, que los memoriales de poder fueron confeccionados por la abogada, al
Millán y el testimonio de Ángel Miro Lara Pava, los cuales fueron rendidos bajo la gravedad del juramento, se infiere de manera clara, que los memoriales de poder fueron confeccionados por la abogada, al igual que el contrato de prestación de servicios, siendo claro que se le otorgó poder para actuar, pues el hecho de no estar suscritos por la investigada no indica que no le fuera otorgado, pues el poder no requiere la suscripción del pro fesional del derecho para ejercerlo, entonces es claro que se confirió poder para actuar, pero la profesional del derecho decidió no ejercerlos, posiblemente al considerar que en su concepto era inviable el trámite, lo que no informó a sus poderdantes.
Concordante con lo anterior, impera indicar que el ejercicio de la profesión de abogado no se supedita a la existencia de un poder, pues el vínculo profesional surge adicionalmente cuando se cumpla la misión de asesorar a quienes les consulten situaciones, e ntonces mínimamente en el caso que nos ocupa, está claro que la abogada asumió una posición de asesoría jurídica para definir la procedencia de un proceso judicial, para el que además se le otorgó poder que decidió no ejercer, pero si le fue otorgado.
Por otra parte, la justificación, según la cual se le informó a la quejosa de la inviabilidad del proceso, lo cual se hizo vía telefónica por un tercero ajeno a la relación, la llevó a radicar dos derechos de petición en las instalaciones de la ciudad además de solicitar de maneraA 14124
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en las instalaciones de la ciudad además de solicitar de maneraA 14124
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insistente información del proceso a través de la línea telefónica de la investigada.
Entonces, si bien se probó que los derechos de petición en los que la quejosa solicitó información acerca del encargo profesional, no fueron entregados a la abogada y en consecuencia, no se hizo por la primera instancia juicio de reproche en ese aspecto, teniendo claro que el objeto del trámite disciplinario, se determinó en que la abogada incumplió el deber de actuar con celosa diligencia en su enc argo profesional por omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, es decir cuando definió del estudio documental, que no eran viables las pretensiones en favor de sus clientes.
Concordante con lo anterior, se estableció por el a quo, que el encargo profesional conferido a la abogada, terminó cuando, una vez analizado el caso del deceso del señor Eleazar Giraldo Lasso, por la enfermedad de Covid -19, estando privado de la libertad y bajo constancia del INPEC, era improcedente, de manera que no se podría demostrar en su concepto, la falla del servicio que produjo la fatalidad, para reclamar una indemnización al respecto.
Adicionalmente, obra al plenario el contrato de prestación de servicios suscrito, por la quejosa, al igual qu e por Angelmiro Lara Pava y Yolanda Millán Otálvaro, con diligencia de reconocimiento y forma de
una indemnización al respecto.
Adicionalmente, obra al plenario el contrato de prestación de servicios suscrito, por la quejosa, al igual qu e por Angelmiro Lara Pav
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