CNDJ - F76001250200020220185501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220185501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CAROLIN ZAPATA RODRÍGUEZ
Informante: JUZGADO 4° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2022-01855-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual sancionó a la abogada CAROLIN ZAPATA RODRÍGUEZ, con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
1 Sala dual de decisión, M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando molano Franco, archivo 15, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 13
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
Franco, archivo 15, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 13
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 698.274, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de CAROLIN ZAPATA RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.440.655 y portadora de la tarjeta profesional No. 343.216 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias 3 que ordenó el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali mediante auto del 22 de septiembre de 2022, en razón a que en el curso del proceso ordinario laboral con radicado No. 2018 -00533-00, se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien posterior a su designación compareció a audiencia en la cual no realizó una debida defensa en representación de la parte demandada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 12 de enero de 2023, 4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 4 de octubre de 2023, 5 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada, en la cual se puso de presente la compulsa, seguido de ello, la abogada manifestó su intención de rendir versión libre.
Indicó la abogada que, en la audiencia objeto de la compulsa, fue la primera
de presente la compulsa, seguido de ello, la abogada manifestó su intención de rendir versión libre.
Indicó la abogada que, en la audiencia objeto de la compulsa, fue la primera vez que asistió a este tipo de diligencias como Curador Ad Litem , pero que superado esto, luego realizó otras defensas en la misma calidad, en las cuales ejerció una debida defensa pues contestó las demandas y formuló
2 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 13
excepciones. Señaló que, para la diligencia objeto de la compulsa se encontraba muy nerviosa y que en ningún momento tuvo la intensión de realizar las cosas mal, ni perjudicar a su parte representada.
Formulación de Cargos . Acto seguido, el magistrado instructor formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 3 7, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 1 0º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien al interior del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2018-00533-00, el día 11 de noviembre de 2021 dispuso designar a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado, quien aceptó el cargo el día 17 del mismo mes y año, para lo cual el despacho, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, le corrió traslado para efectos que la misma contestara la demanda. De igual forma, destacó el Magistrado que, el día 22 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia única de trámite dentro del proceso, oportunidad en la cual se profirió la sentencia de instancia, diligencia en la cual además se profirió auto que ordenó la compulsa de copias, debido a que la profesional no ejerció en debida forma la representación de la demandada.Página 4 | 13
Por lo cual, consideró el Magistrado que la profesional quebrantó el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28, al dejar de hacer oportunamente
no ejerció en debida forma la representación de la demandada.Página 4 | 13
Por lo cual, consideró el Magistrado que la profesional quebrantó el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28, al dejar de hacer oportunamente las diligencias del encargo, al no realizar contestación de la demanda, ni ejercer una debida defensa de su representado, pese a haber aceptado la designación de Curador Ad Litem, configurándose así la falta reprochada, la cual fue imputada a título de culpa.
Acto seguido y debido a que no fueron solicitadas pruebas por parte de la disciplinada, el despacho se constituyó en audiencia de juzgamiento , oportunidad en la cual le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, para que presentara alegados de conclusión , quien indicó que realizó la contestación de la demanda con los elementos con que contaba dado que no se pudo comunicar con la empresa que representaba dentro del proceso laboral, y que no podía contestar algo, sin tener la certeza lo afirmado mas aún cuando no pudo contactarse con su representado, así mismo indicó que asistió a la audiencia y participó en las etapas, por lo cual con su actu ar no entorpeció el curso del proceso, pues el mismo finalizó con sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2024,6 sancionó a CAROLIN ZAPATA RODRÍGUEZ, con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del
RODRÍGUEZ, con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
Indicó l a Seccional que , la abogada Zapata Rodríguez actuó de manera indiligente en la medida que se demostró que posterior a aceptar la designación de Curadora Ad litem, al interior del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia con radicado No. 2018 -00533-00, que se tramitó en el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la profesional no contestó la demanda en debida forma, pues esta se dio solo hast a en la
6 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 13
diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, por lo cual dejó de atender las diligencias propias de la gestión encomendada.
Por ende, conforme al informe de compulsa, consideró la instancia que la profesional incurrió en la falta prevista del art ículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quien desatendió el deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado.
Afirmó la instancia que la abogada desatendió el encargo profesional designado, pues fue requerida en 3 oportunidades para contestar la demanda, la cual realizó finalmente en audiencia del 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual no cumplió con una buena defensa pues no ofreció argumentos a favor de su representado.
designado, pues fue requerida en 3 oportunidades para contestar la demanda, la cual realizó finalmente en audiencia del 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual no cumplió con una buena defensa pues no ofreció argumentos a favor de su representado.
En lo concerniente a la sanción, la instancia tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, trascendencia social, la modalidad de la conducta, así como los perjuicios causados a su representada, para concluir que el medio corr ectivo a imponer a la abogada Zapata Rodríguez era el de censura.
Proferida la decisión de instancia, se libraron las notificaciones pertinentes, 7 sin que se presentara recurso alguno.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue sometido a reparto el 29 de abril de 2024,8 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
7Archivos 23 al 27 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 13
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zapata Rodríguez y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
- Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales , compareciendo la disciplinada al proceso en la etapa de pruebas y calificación, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación, rindiendo versión libre, se observó además que se agotaron las etapas que conforman el proceso, dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 9 que ordenó el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 , en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00533-00, luego de ser designada la
Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 , en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00533-00, luego de ser designada la disciplinada y haber aceptado el cargo de C urador Ad Litem; no atendió los requerimientos realizados para contestar la demanda, y la misma fue contestada en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2022.
9Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digitalPágina 7 | 13
De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de la abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario,10 surtiéndose las comunicaciones,11 seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, y posterior a ello la etapa de juzgamiento, fases qu e se adelantaron con la participación de la disciplinada, respetándose así las garantías de defensa, el debido proceso y derecho de contradicción.
Acto seguido , el 18 de enero de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta, la m odalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.12
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones
las razones de la sanción, junto con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.12
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.13
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que la profesional fungiendo como curador Ad-litem designada no contestó la demanda en debida forma, lo cual sí efectuó en audiencia adelantada el 22 de septiembre de 2022, motivo por el cual, se advierte que, desde esa fecha, a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
De acuerdo con lo planteado en el pliego de cargos y en el fallo consultado, se tiene que, a la disciplinada Carolin Zapata Rodríguez , la Seccional le
10 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivo 018, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 024 al 028, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 13
reprochó dejar de hacer oportunamente las diligencias, en razón a que luego de su designación y aceptación en el cargo de curador Ad-litem, la profesional no contestó la demanda en debida forma dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2018 -00533-00, que se adelantó en el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , encuadrando
no contestó la demanda en debida forma dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2018 -00533-00, que se adelantó en el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , encuadrando su conducta dentro del numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, que contempla:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Por ello, corresponde a la Corporación analizar la tipicidad respecto de la falta aquí reprochada.
De acuerdo con las copias del proceso que dio origen a la compulsa, 14 se tiene que, el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, designó a la disciplinada Zapata Rodríguez en el cargo de C urador Ad Litem , dentro del proceso ordinario laboral de única instancia No. 2018-00533-00.
Posterior a ello, se observa que, la disciplinada, el día 17 de noviembre de 2021 aceptó la designación mediante correo electrónico remitido al despacho de la misma fecha y como consecuencia de ello, el Juzgado mediante proveído del 7 de diciembre de 2021, dispuso correr traslado de la demanda a la curadora para efectos que presentara la contestación, en los siguientes términos:
“TERCERO: REQUERIR al CURADOR AD LITEM de la parte demandada para que dentro del término perentorio de d iez (10) días
a la curadora para efectos que presentara la contestación, en los siguientes términos:
“TERCERO: REQUERIR al CURADOR AD LITEM de la parte demandada para que dentro del término perentorio de d iez (10) días hábiles posteriores a dicha notificación, se sirva enviar su
14 Carpeta “00676001410500420180053300”, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 13
CONTESTACION, con medios de defensa y pruebas, por escrito al correo electrónico de este juzgado j04pclccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
De igual forma, se observa que, mediante correo de fecha 22 de agosto de 2022, nuevamente se requirió a la profesional Zapata Rodríguez para que contestara la demanda.
Por último, se destaca que, el día 22 de septiembre de 2022, se adelantó la audiencia dentro del asunto, en la cual la disciplinada Zapata Rodríguez fungiendo como Curador ad-litem del extremo pasivo, contestó la demanda, en donde la profesional indicó que no le constaban los hechos de la demanda, frente a este aspecto, se debe resaltar que la Juez Laboral, mediante auto No. 1147 proferido al interior de la audiencia, tuvo por contestada la demanda, por parte de la disciplinada.
Adicional a ello se evidencia que en el trámite laboral origen de la compulsa, la contestación de la demanda realizada por la profesional Zapata Rodríguez no fue inadmitida, ni tampoco fue rechazada por incumplimiento de requisitos y/o por extemporánea, pues como se indicó, la Juez Natural tuvo por contestada la demanda.
no fue inadmitida, ni tampoco fue rechazada por incumplimiento de requisitos y/o por extemporánea, pues como se indicó, la Juez Natural tuvo por contestada la demanda.
Entonces, al contrastar el acontecer fáctico y procesal aquí reseñado, con el reproche planteado por la Seccional, advierte la Comisión que no era procedente endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna a la profesional por no contestar la demanda en debida forma, bajo el verbo rector de dejar d e hacer, máxime cuando para el juez natural dicha actuación cumplió con los requisitos legales, y como consecuencia de ello la misma fue tenida en cuenta para continuar con las etapas procedimentales pertinentes.
Adicional a lo anterior, resulta indispens able traer a colación el criterio de autonomía en el ejercicio de la profesión, frente al cual, esta Corporación ha señalado que:Página 10 | 13
« (…) a los profesionales del derecho se les permite ejercer el encargo profesional con autonomía en la toma de decisiones, en los argumentos y en las probanzas que de manera razonable consideren son las acertadas para defender los intereses de sus prohijados.
Sostener una tesis contraria, daría al traste con la independencia que un abogado tiene para actuar dentro de una profesión liberal, y supeditaría sus actuaciones procesales a lo que su cliente considere, de acuerdo con su criterio.
Las personas buscan u n abogado porque necesitan de un profesional que asuma la defensa de sus intereses, y es precisamente el conocedor del derecho, quien debe trazar con responsabilidad y diligencia su estrategia de defensa. En la escogencia de la estratagema para afrontar un proceso,
asuma la defensa de sus intereses, y es precisamente el conocedor del derecho, quien debe trazar con responsabilidad y diligencia su estrategia de defensa. En la escogencia de la estratagema para afrontar un proceso, eventualmente pueden tomarse decisiones que finalmente no logren crear en el juez conocedor del asunto, la convicción para decidir el asunto en favor del cliente, sin embargo, per se, tal situación está lejos de erigirse como una actitud discipli nablemente reprochable, pues el ejercicio profesional esta revestido de aciertos argumentativos y/o probatorios, al igual que de posturas y líneas defensivas que eventualmente no logran generar en el fallador, la convicción de que se tiene la razón.
Así l as cosas, esta Comisión, si bien como máximo tribunal disciplinario respecto del ejercicio profesional de los abogados, debe propender porque los profesionales del derecho actúen de acuerdo con los principios éticos plasmados en el Estatuto Deontológico de la Profesión, y sancionar a los abogados que incurran en las conductas tipificadas como faltas dentro de la Ley 1123 de 2007, también debe dejar claro que la autonomía e independencia de quienes ostentan el título de abogados al momento de estructurar sus tesis defensivas, son premias fundamentales en el ejercicio de una profesión liberal como lo es la abogacía»15 (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo aquí expuesto, difiere la Corporación con lo determinado en la sentencia consultada, pues bajo el pri ncipio de autonomía en el ejercicio de la profesión y más de cara a una labor en la cual se brinda un servicio a la administración de justicia y que no se tuvo contacto con el representado, como lo expresó la disciplinada, no resultaba procedente cuestionar la forma
la profesión y más de cara a una labor en la cual se brinda un servicio a la administración de justicia y que no se tuvo contacto con el representado, como lo expresó la disciplinada, no resultaba procedente cuestionar la forma en la cual la encartada Carolin Zapata Rodríguez contestó la demanda, pues aquella actuó así bajo los criterios y conclusiones que analizó del expediente, no advirtiéndose conducta negligente de ese comportamiento, pues luego de su nombramiento, aceptó su designación y concurrió al proceso a contestar la demanda, así como también asistió a las etapas del trámite hasta su culminación.
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 5 de abril de 2024, radicado No.41001250200020210036101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 13
De acuerdo con lo planteado, se aprecia que el comportamiento desplegado por la profesional no cumple con el re quisito de tipicidad, pues al haber sido tenido en cuenta la contestación de la demanda y que esta se realizó bajo los criterios que consideró aplicables la profesional, no podía reprocharse la incursión en la falta formulada, por una omisión, pues se insi ste aquella acudió al proceso, aceptó la designación, contestó la acción y participó en el trámite hasta la sentencia, siendo entonces procedente absolverla de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, lo procedente para esta Colegiatura será absolver a la inculpada, en virtud de la atipicidad de la conducta, y dado lo anterior, resulta nugatorio que esta Sala se pronuncie respecto de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, toda vez que al no configurarse la
inculpada, en virtud de la atipicidad de la conducta, y dado lo anterior, resulta nugatorio que esta Sala se pronuncie respecto de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, toda vez que al no configurarse la tipicidad se desdibujan los demás elementos esenciales para la configuración de la falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAROLIN ZAPATA RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.440.655 y portador a de la tarjeta profesional No. 343.216 del Consejo Superior de la Judicatura y se le im puso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, a título de culpa, para, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la profesional, por los motivos expuestos en esta providencia.Página 12 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los inter vinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
para el efecto los correos electrónicos de los inter vinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 13
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial