CNDJ - F76001250200020220196801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220196801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°760012502000202201968 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.
Referencia: Empleado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consul ta la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 3, declaró disciplinariamente responsable a la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, quien se desempeñaba como asistente de F iscalía 25 local Buenaventura en apoyo a la Fiscalía 23 Local de Buenaventura , para la época de los hechos , por encontrarla responsable al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, de la falta GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734, en armonía con lo establecido en el artículo 404 del C.P., a título de dolo y como consecuencia fue sancionada con DESTITUCIÓN E
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 2 Carpeta primera instancia 016SentPrimInsta -expediente digital.
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 2 Carpeta primera instancia 016SentPrimInsta -expediente digital. 3 Sala integrada por los H.M Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez
Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE SEIS (06) AÑOS Y CINCO (5) MESES.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de las copias que se ordenaron compulsar por el jefe del Departamento de Jurisdicción Coactivo y Juzgamiento en Asuntos Disciplinarios, con oficio No. DAJ-10400 del 3 de octubre de 2022, indicando: “(…) Me permito remitir por competencia el oficio 20590 -01-02F37S-310, junto con sus anexos, signado por el Fiscal 37 Seccional de Buga -Valle del Cauca, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, "(...) para que en l o sucesivo realicen todas las gestiones pertinentes para iniciar la investigación disciplinaria si a ella hubiera lugar"; como quiera que con el mismo allegó el acta de audiencia de Formulación de Imputación realizada por el presunto punible de concusión, dentro
todas las gestiones pertinentes para iniciar la investigación disciplinaria si a ella hubiera lugar"; como quiera que con el mismo allegó el acta de audiencia de Formulación de Imputación realizada por el presunto punible de concusión, dentro de la Investigación Penal No. 761116000165202155760, a la servidora Magnolia Ramírez Valencia, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.111.752.678. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y debido a que la señora Ramírez Valencia, al parecer, se encontraba adscrita a la Fiscalía General de la Nación como servidora pública para los días 12 y 13 de noviembre de 2021, época en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la citada radicación. (…)”. A través de auto No. 329 del 24 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, avocó conocimiento de las diligencias, y ordenó escucha r en versión libre y espontánea a la doctora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, asistente de Fiscal 23 local de Buenaventura, con el fin de explicarles los eventos ocurridos los días 12 y 13 de noviembre de 2021 , relacionados con la queja formulada en contra de la investigada y que tienen relación con el proceso No. 761096000164202100581, hechos puestos en conocimiento por la señora Claudia Patricia Hurtado Bravo en quejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocimiento por la señora Claudia Patricia Hurtado Bravo en quejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que data del 15 de diciembre del 2021, así como enterarla de los beneficios que le asistían de ntro de la actuación disciplinaria; se ordenó oficiar a la Fiscalía 37 Seccional de Buga para que allegara copia del escrito de acusación radicado dentro del asunto 761116000165202155760; se ordenó allegar copia de la resolución de nombramiento y el acta d e posesión de la empleada judicial; que se certificaran las actuaciones dentro de la causa penal 761116000165202155760, decisión notificada mediante comunicación electrónica del 28 de agosto de 20234. Mediante auto de trámite No. 618 del 31 de agosto de 2023, se le reconoció personería para actuar al doctor Jaime David Penilla Díaz, como apoderado de la doctora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, en calidad de asistente de Fiscal 23 local de Buenaventura; señalando fecha y hora para escucharla en diligencia de ve rsión libre y espontánea, decisión notificada mediante comunicación electrónica del 22 de septiembre de 20235. En auto No. 2757 del 5 de octubre de 2023, se dispuso investigación disciplinaria en contra de la doctora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, en su con dición de asistente de Fiscalía 23 local de Buenaventura en
En auto No. 2757 del 5 de octubre de 2023, se dispuso investigación disciplinaria en contra de la doctora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, en su con dición de asistente de Fiscalía 23 local de Buenaventura en apoyo a la Fiscalía 25 Local de Buenaventura, ordenando tener como prueba la aducida en la compulsa de copias. Mediante auto No. 812 del 24 de noviembre de 2023, se señaló nueva fecha para la realización de audiencia de pruebas. El 20 de febrero de 2024, se elaboró acta de confesión o aceptación de cargos , en relación con los hechos sucedidos el 12 y 13 de noviembre de 2021 , se efectuó control de legalidad, se evaluaron las pruebas obrantes en la actuación y se realizó la formulación de cargos
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en contra de la señora MAGNOLIA RAM ÍREZ VALENCIA , en su calidad de asistente Fiscal 25 local de Buenaventura en apoyo a la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, d ecisión notificada mediante comunicación electrónica del 21 de febrero de 2024. La imputación fáctica -hecho jurídicamente relevante. El hecho por el cual se procedió a determinar la responsabilidad disciplinaria de la
comunicación electrónica del 21 de febrero de 2024. La imputación fáctica -hecho jurídicamente relevante. El hecho por el cual se procedió a determinar la responsabilidad disciplinaria de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, en calidad de asistente de la Fiscalía 25 local de B uenaventura en apoyo de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, está relacionado con haber solicitado dinero a la señora Claudia Patricia Hurtado Bravo, para conseguirle una cita con la titular de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura y asistencia judicial dentro de la causa penal que en dicho despacho se adelantaba bajo SPOA 761096000164202100581. A la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA se le formuló cargos de conformidad con la descripción que trae el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos la cual describe como falta disciplinaria: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” En este caso se dedujo como infringido el deber previsto en el artículo 153 del numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al incurrir objetivamente en la descripción típica de concusión estipulada en el artículo 404 del Código Penal, lo cual constituye falta gravísima descrita en el artículo
153 del numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al incurrir objetivamente en la descripción típica de concusión estipulada en el artículo 404 del Código Penal, lo cual constituye falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 153 deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda los siguientes:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. “Ley 734 de 2002. Artículo 48 . Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasió n o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ley 599 de 2000. Artículo 404. Concusión. Modificado por el art.33 de la Ley 1474 de 2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a d ar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, (…).” DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca -Sala
dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, (…).” DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca -Sala Primera de Decisión, en sentencia del 24 de abril de 2024, sancionó a la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.752.678, quien se desempeñaba como asistente de la Fiscalía 25 Local Buenaventura en apoyo a la Fiscalía 25 Local de Buenaventura, para la ép oca de los hechos, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES, por encontrarla responsable al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de la falta GRAVÍSIMA desc rita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 404 del C.P., a título de dolo. Como primera medida el a quo aclaró que tenía competencia para investigar y pronunciarse de fondo respecto de la conducta disciplinaria de los empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, por lo que, atendiendo que los hechos investigados tuvieron lugar el 12 y 13 de noviembre de 2021, es que reafirmaba la facultad de esta Corporación para adoptar la decisión en el caso objeto d e
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A su turno, el Título XII de la Ley 1952 de 2019, establece que “El Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial”, señalando en el artículo 160 ibidem que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que condu zca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado” Siendo estos dos requisitos exigidos en la norma, para proferir fallo sancionatorio: i) certeza sobre la existencia de la falta y ii) certeza sobre la responsabilidad del investigado. Estimó la Seccional que, hasta el estado de la actuación no merecieron contradicción alguna los elementos de prueba acopiados en la instrucción, mismos que permiten arribar a la certeza de la ocurrencia del hecho investigado como d e la incursión en la falta disciplinaria. Hizo énfasis en la diligencia celebrada el 7 de febrero de 2024 6, con asistencia de apoderado de confianza, en la cual la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA manifestó su deseo de CONFESAR Y ACEPTAR CARGOS atendiendo los parámetros del art. 162 del C.G.D., por lo que el magistrado instructor procedió a activar el protocolo para la verificación de la legalidad de la actuación, informando a la encartada los pormenores de la confesión, sus
C.G.D., por lo que el magistrado instructor procedió a activar el protocolo para la verificación de la legalidad de la actuación, informando a la encartada los pormenores de la confesión, sus implicaciones, hechos por los c uales estaba siendo investigada, la imposibilidad de retractarse, que la misma fuese voluntaria e informada de las garantías del art. 33 de la Constitución Política, a lo que finalmente se acogió. En suma, estimó la Seccional que, además del control de leg alidad que en su momento efectuó el magistrado de la instrucción, se consideraba que la confesión de la señora RAMÍREZ VALENCIA
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cumplía con los presupuestos, como medio probatorio, para conducir a la certeza sobre la ocurrencia del hecho y la incursión en falta disciplinaria por parte de la empleada judicial puesto que, fue la persona que tuvo contacto directo con la señora HURTADO BRAVO y quien realizó la solicitud económica para permitirle a ésta una cita con la titular del despacho (objeto percibido), pa ra esa data se encontraba en perfecto estado de sus funciones cognoscitivas para conocer los alcances de su proposición (sanidad de los sentidos), además de haber expuesto con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que accedió a la víctima en el proceso penal 761096000164202100581, reconoció que le manifestó que no trataran
haber expuesto con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que accedió a la víctima en el proceso penal 761096000164202100581, reconoció que le manifestó que no trataran el tema en la oficina, sino que lo hicieron en el municipio de Buenaventura al interior del vehículo de la denunciada, en las fechas que se señalan en la conversación de WhatsApp y, finalmente, se ve en la persona de la declarante a alguien instruida tanto jurídicamente como con la experiencia laboral para conocer los alcances de sus manifestaciones, como de su conducta y las implicaciones de la misma, lo que además se le recalcó al momento de reconocer su participación en los hechos, con la asistencia de su apoderado de confianza, por lo que se considerará que la misma resultaba irrefutable y cumplía con los presupuestos de ley para apreciarse como medio probatorio apto pa ra acreditar este primer requisito de la sentencia (art. 161, 163 y 176 C.G.D). Tasación de la Sanción . Para la primera instancia, la conducta de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, trajo como consecuencia la vulneración de falta disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual se encontraba descrito inequívocamente en la norma, deviniendo una sanción, la que deb e imponerse a quien en el desempeño de sus funciones laborales realice objetivamente una conducta típicaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (art. 404 C.P.). Por su parte, el agotamiento de la conducta típica, deviene además en antijurídica, por infracción a un deber legal, con la consecuente afectación de la función pública (art. 209 Constitucional) sin que se encontrase justificación para ello (art. 5º de la Ley 734 de 2002, hoy 9º del C.G.D.), ni causal de inculpabilidad, lo que sin dubitación alguna conlleva a concluir que se acreditó la ilicitud sustancial de su proceder, toda vez que no concurren en su favor ninguna de las causales eximentes de responsabilidad indicadas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVÍSIMA, en atención a lo previsto en el artículo 404 del Código Penal (concusión) en armonía con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. En relación con la calificación de la falta, la primera instancia hizo unas consideraciones especiales, habida cuenta del yerro cometido por el instructor al momento de imputar la comisión de la falta, así: “(…) A la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA le fue recriminado el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el incurrir objetivamente en la descripción típica del artículo 404 del C.P., lo
incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el incurrir objetivamente en la descripción típica del artículo 404 del C.P., lo que constituye la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de La Ley 734 de 2002, calificando su conducta como GRAVÍSIMA a título de DOLO. De acuerdo con lo anterior, resulta dogmáticamente inadecuado calificar un mismo comportamiento de la disciplinable tal y como se vislumbra ut supra, pues pareciera darse a entender la ocurrencia de dos faltas disciplinarias distintas; en efecto y para el caso, la del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y l a del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, disposiciones en blanco y que pueden integrarse con la disposición penal del artículo 404 del C.P., pero que conllevan a resultados y sanciones sustancialmente distintas, sin que sea plausibleCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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a esta altura de la actuación sorprender a la investigada con la conclusión de que existió un concurso aparente de faltas disciplinarias, esto es falta Grave por violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, y Gravísima por incurrir en sede de tipic idad objetiva en el comportamiento descrito en el artículo 404 del C.P., pues ello conllevaría a afectar el marco de la imputación con un vicio
en sede de tipic idad objetiva en el comportamiento descrito en el artículo 404 del C.P., pues ello conllevaría a afectar el marco de la imputación con un vicio insalvable al afectarse fatalmente el debido proceso de la encartada, luego solo se procederá a decidir sobre es ta última falta al considerarse que se trata de un solo cargo y no dos. En efecto, en la formulación de cargos, se incurre en el yerro de imputar la comisión de una falta descrita de manera cerrada, como ocurre con las faltas gravísimas, tratando de i ntegrar esta con el deber siendo esto propio para faltas graves y leves. Ahora bien, toda vez que la señora RAMÍREZ VALENCIA confesó su participación en el hecho denunciado y con ello aceptó la calificación como gravísima a título de dolo, se deberá en aras de preservar la legalidad y garantías a la disciplinada, respetar este marco de imputación de manera exclusiva y única para efectos de la decisión que se habrá de adoptar, lo cual no constituye una violación a los derechos que le asisten a la encartada, ni con ello se socaban las bases propias de la instrucción adelantada en su contra, por el contrario, se hace prevalecer la verdad material en consonancia con los hechos y la falta que fueron confesados, y por ende, no habría lugar a declarar la nulidad de la actuación por esa situación, en tanto la disposición del numeral 1º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 404 del CP absorbe el desvalor de una segunda conducta por su mayor riqueza descriptiva, adecuándose a lo confesado por la mis ma disciplinable y no permitirlo el principio de residualidad para el decreto de la
armonía con el art. 404 del CP absorbe el desvalor de una segunda conducta por su mayor riqueza descriptiva, adecuándose a lo confesado por la mis ma disciplinable y no permitirlo el principio de residualidad para el decreto de la anunciada nulidad. En consideración a lo anterior, habrá de mantenerse la calificación de la conducta de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA únicamente a lo que se refiere a la calificación de la falta como gravísima a título de dolo, en virtud de lo escrito en el numeral 1º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 404 del C.P., y no por el numeral 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996. Agregó que, igual consideración merecía la calificación de la culpabilidad de la actuación a título de DOLO, la cual mantuvo, por cuanto aparecían acreditados los elementos que lo estructuran, como era el conocimiento de su deber funcional , respetar y cumplir, dentroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la órbita de su competencia la Constitución Política y la ley, del que de manera injustificada y voluntaria se sustrajo, pues como asistente Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Fiscalía 25 Local, en Apoyo a la Fiscalía 23 Local de B uenaventura, sabía que pedir prebendas a cambio de realizar actuaciones oficiales, deviene en
Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Fiscalía 25 Local, en Apoyo a la Fiscalía 23 Local de B uenaventura, sabía que pedir prebendas a cambio de realizar actuaciones oficiales, deviene en una conducta sancionada por la ley. Criterios tenidos en cuenta por la primera instancia para la graduación de la sanción: Precisó la primera instancia que: “ establecidos los elementos estructuradores de la conducta, debe entonces tasarse la correspondiente sanción en contra de la disciplinable, teniendo en cuenta que con su comportamiento realiz ó la conducta descrita en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, en esta dinámica el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el art. 9º de la Ley 2094 de 2021, señala: “1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.” Ahora bien, para efectos de la tasación de la inhabilidad debe tenerse en cuenta que si bien los hechos fueron cometidos durante la vigencia de la Ley 734 de 2002, en aplicación del principio constitucional y legal de la favorabilidad 47, se dará́ aplicación a lo previsto en el inciso tercero del art. 162 del C.G.D. que indica: “(...) Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se produce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte. El anterior beneficio no se aplicar á cuando se trate de las faltas gravísimas
hasta la mitad. Si se produce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte. El anterior beneficio no se aplicar á cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52 de este código. En el evento en que la confesión o aceptación de cargos sea parcial, se procederá́ a la ruptura de la unidad procesal en los términos de esta ley. (...)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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También se deben contemplar los criterios para graduación de la sanción consagrados en el art. 50 ibidem48 (anteriormente descritos en el art. 47 L 73 4 de 2002) prev é́ como “ CRITERIOS PARA LA GRADUACI ÓN DE LA SANCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía de la multa y el termino de duración de la suspensión e inhabilidad se fijaran de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Atenuantes: a) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes. b) La confesión de la falta o la aceptación de cargos . c) Haber, por iniciativa pro pia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y d) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la
c) Haber, por iniciativa pro pia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y d) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso.
2. Agravantes: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Salvo lo establecido para la multa y la amonestación que serán valorados si fueron impuestas en los últimos tres (3) años. Las sanciones de multa y la amonestación se tendrán como agravantes si fueron impuestas en los tres (3) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero: c) El grave daño social de la conducta; d) La afectación a los derechos fundamentales; e) El conocimiento de la ilicitud; f) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad; g) Ejecutar la conducta constitutiva de f alta disciplinaria por recompensa o promesa remuneratoria de un tercero; h) La naturaleza de los perjuicios causados. (...).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Indicó la primera instancia que, “(…) teniendo en cuenta que la falta en la que
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Indicó la primera instancia que, “(…) teniendo en cuenta que la falta en la que incurrió la señora MAGNOLIA RAMIREZ VALENCIA en su condición de asistente Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Fiscalía 25 local, en apoyo a la Fiscalía 23 local de Buenaventura, se calificó como GRAVÍSIMA DOLOSA, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del art. 48 de la L 734 d e 2002, en armonía con el art. 404 del C.P., pero que en la etapa de la instrucción la empleada judicial confesó la incursión en la falta disciplinaria que le fue endilgada en decisión interlocutoria del 23 de junio de 2023, la sanción a imponer será de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES”.
Lo anterior en consideración a que se observan en el proceder de la empleada judicial causales tanto de atenuación como de agravación de la sanción disciplinaria, como los siguientes: ATENUANTES: -No tener sanciones disciplinarias vigentes a la comisión de la falta -La confesión de la falta en el término de la instrucción de la investigación, lo que al tenor de lo previsto en el art. 162 de la Ley 1952 de 2019, otorga una disminución de hasta la mitad en la sanción de inhabilidad, suspensión o multa. AGRAVANTES -El grave daño social de la conducta, toda vez que el comportamiento de la investigada
mitad en la sanción de inhabilidad, suspensión o multa. AGRAVANTES -El grave daño social de la conducta, toda vez que el comportamiento de la investigada afectó principios constitucionales como la moralidad e imparcialidad, compro metiendo sustancialmente la imagen de la Rama Judicial y afectando la confianza que los usuarios deben tener en los operadores judiciales. -La afectación del derecho fundamental de la señora Claudia Hurtado Bravo, de acceder libremente a la administración de justicia haciendo una petición reprochable para ello. -El conocimiento de la ilicitud no será considerado por cuanto hace parte del dolo como elemento constitutivo de esa modalidad de actuación que le fuera imputada desde la formulación de cargos, lo q ue podría devenir en una doble imputación si se tomara como circunstancia agravante. Señaló el a quo que las consideraciones hechas, la habilitaban para ubicarse en el extremo máximo del quantum punitivo que le sería aplicado a la investigada, partiendo d el hecho que la sanción aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000202201968 01
REF. Empleados
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imponer sería la de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS , que disminuido a la mitad da
una INHABILIDAD GENERAL DE SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5)
MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libr ó el of icio No. 3986 del 3 de mayo de
una INHABILIDAD GENERAL DE SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5)
MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libr ó el of icio No. 3986 del 3 de mayo de 20247, dirigido a la doctora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, al apoderado principal y suplente y al delegado del Ministerio Público, a través del cual la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, notifica la decisión aprobada en Acta No. 076 del 24 de abril de 2024, que RESUELVE: “PRIMERO: SANCIONAR a la señora MAGNOLIA RAMÍREZ VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.111.752.678 de Buenaventura, quien se desempeñaba co mo ASISTENTE DE FISCALIA 25 LOCAL DE BUENAVENTURA EN APOYO A LA FISCALIA 23 LOCAL BUENAVENTURA, para la época de los hechos con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (06) AÑOS Y CINCO (5) MESES, por encontrarla responsable al tenor de lo previsto en el art. 196 de la Ley 734 de 2002, en la falta GRAVISIMA descrita en el numeral 1 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 404 del C.P., a título de dolo, con fundamento en las consideraciones expue stas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente providencia procede e
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