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CNDJ - F76001250200020230009801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020230009801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14376

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760012502000202300098 01 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que declaró responsable a la abogada ANA KARIME VILLAQUIRÁN PACHECO de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con CENSURA, y la absolvió de la prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la norma en cita.

SITUACIÓN FÁCTICA

Francisco Prudencio Quintero Guerrero, mediante queja del 13 de diciembre de 2022, denunció que en enero de 2021 acudió a la oficina de la abogada Villaquirán Pacheco en busca de asesoría jurídica para adelantar un proceso de sucesión2. Acordaron por honorarios la suma de $2.500.000, que fueron entregados el 28 de enero de 2021, junto con los documentos requeridos para la presentación de la demanda. Pasado

1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.

los documentos requeridos para la presentación de la demanda. Pasado

1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Lo anterior es precisado en las declaraciones recopiladas durante la actuación disciplinaria.A 14376

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un tiempo, buscó conocer el estado de la gestión, sin obtener respuesta alguna, ni la devolución de su dinero3.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada4, el 24 de enero de 2023 se ordenó la apertura del proceso5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de abril6, 25 de abril7 y 09 de mayo de 20248. En esta etapa, se recibió el testimonio de la señora Rosa Nancy Borrero Burgos y la ampliación de queja del señor Francisco Prudencio Quintero Guerrero, quien reiteró que buscó asesoría jurídica para recuperar el inmueble de propiedad de su difunta compañera María Luisa Mosquera, vendido por su hija sin su consentimiento.

Entregó los “papeles de la casa del 07 de agosto” y la suma de $2.500.000, como parte de honorarios. A partir de allí, la doctora Villaquirán no dio razón del encargo profesional, contestando siempre con evasivas, y al enterarse que no tenía derechos en la sucesión solicitó la devolución del dinero, sin recibir respuesta alguna.

Villaquirán no dio razón del encargo profesional, contestando siempre con evasivas, y al enterarse que no tenía derechos en la sucesión solicitó la devolución del dinero, sin recibir respuesta alguna.

En versión libre, la disciplinada manifestó que efectivamente fue contactada por el quejoso para llevar un proceso de sucesión y luego de estudiar los documentos entregados por su cliente, concluyó que no tenía ningún derecho, situación que procedió a informarle. Así mismo, el señor Quintero solicitó sus servicios para representarlo en una

3 Archivo 005 Queja 4 Archivo 007 5 Archivo 009 6 Archivos 30 y 31 7 Archivos 36 y 37 8 Archivos 41 y 42A 14376

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actuación penal contra su hija por el delito de extorsión, y por esa labor cobró $4.000.000, de los cuales fueron cancelados $2.500.000, no obstante, la comunicación se detuvo a raíz de las diferencias que tuvieron por la relación que el mandante mantenía con la denunciada.

Ante la solicitud de devolución del dinero realizada por el quejoso, exigió que se hiciera en presencia de testigos, sin embargo, al enterarse del inicio de la actuación disciplinaria, consideró procedente “arreglar esto ante el Consejo Superior de la Judicatura”.

El 09 de mayo de 2024 se formularon cargos a la doctora Ana Karime

inicio de la actuación disciplinaria, consideró procedente “arreglar esto ante el Consejo Superior de la Judicatura”.

El 09 de mayo de 2024 se formularon cargos a la doctora Ana Karime Villaquirán, bajo los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

Cargo primero: Imputación fáctica: Recibió del quejoso unos documentos en el año 2021, con los cuales pudo determinar que habían transcurrido más de los 2 años establecidos en la Ley 54 de 1990 para realizar alguna reclamación por gananciales, no obstante, aprovechándose de su estado de necesidad, ignorancia e inexperiencia, obtuvo por honorarios $2.500.000 que hasta este momento no los ha devuelto.

Imputación jurídica: Desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem9.

Cargo segundo: Imputación fáctica: No regresó al señor Francisco Prudencio Quintero los documentos entregados para la realización del encargo profesional -copia de certificado de libertad y tradición de inmueble de matrícula No. 37050596, copia de la denuncia radicada contra la señora Daicy Leonor Quintero Mosquera, registro civil de defunción de la señora María Luisa

9 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

9 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.A 14376

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Mosquera, declaraciones extra juicio realizadas por vecinosa pesar de no haber realizado la labor encomendada y haberse terminado la relación cliente-abogada –en diciembre de 2022-.

Imputación jurídica: Probable incursión dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem10.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 30 de mayo11 y 11 de julio de 202412. Ante la inasistencia de la disciplinada a las audiencias programadas, procedió la primera instancia a designar defensor de oficio, quien alegó de conclusión, aduciendo que la abogada actuó acorde con sus deberes profesionales al comunicar al quejoso la

programadas, procedió la primera instancia a designar defensor de oficio, quien alegó de conclusión, aduciendo que la abogada actuó acorde con sus deberes profesionales al comunicar al quejoso la imposibilidad de adelantar el trámite de sucesión, y no fue su intención apoderarse del dinero.

Destacó que la disciplinada reintegró lo recibido, subsanando cualquier tipo de afectación. Aportó como pruebas el comprobante de la devolución de $2.500.000 al señor Francisco Prudencio Quintero Guerrero de fecha 09 de mayo de 2024, y soporte del envío de los documentos a través de la empresa 472, el 06 de junio de 202413.

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 12 de julio de 202414, declaró disciplinariamente responsable a la abogada

10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 Archivos 65 y 66 12 Archivos 80 y 81 13 Archivos 082, 083 y 084. 14 Archivo 85A 14376

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14 Archivo 85A 14376

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ANA KARIME VILLAQUIRÁN GUERRERO de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con CENSURA, y la absolvió de la consagrada en el numeral 1º del artículo 35 del C.D.A, al considerar que los honorarios obtenidos no eran desproporcionados.

Concluyó de las pruebas allegadas, que la letrada aceptó el encargo de representar los intereses del señor Francisco Prudencio Quintero y para ello, recibió copia del certificado de tradición del bien inmueble de matrícula No. 370-50596, copia de la denuncia presentada contra la señora Daicy Leonor Quintero Mosquera, registro civil de defunción de la señora María Luisa Mosquera, y dos declaraciones extrajuicio, documentos que no reintegró una vez finalizada la relación profesional.

Sobre su devolución, el a quo se limitó a señalar que “al momento de proferirse esta sentencia aun los guarda, pues no existe prueba alguna que acredite que los devolvió ya sea por correo certificado a la dirección del quejoso, con lo cual, se acredita su incursión en la falta endilgada, así como su responsabilidad frente a la misma”15, y en ese sentido

que acredite que los devolvió ya sea por correo certificado a la dirección del quejoso, con lo cual, se acredita su incursión en la falta endilgada, así como su responsabilidad frente a la misma”15, y en ese sentido desestimó los alegatos de defensa.

La modalidad dolosa fue confirmada, al comprobarse que el comportamiento se realizó de manera consciente y voluntaria, pues a pesar de conocer el deber de reintegrar al señor Quintero Guerrero a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, no lo hizo al finalizar el vínculo profesional.

15 Fl. 32, Archivo 085A 14376

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Para el quantum sancionatorio, analizó los criterios de trascendencia social determinada por el impacto negativo a la imagen de la profesión, los perjuicios morales y materiales causados al quejoso, la gravedad de la conducta, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

RECURSO DE APELACIÓN

En término16, la abogada apeló. Luego de reiterar lo dicho en versión libre, respecto de la falta del artículo 35 numeral 1º del C.D.A., señaló que obró con lealtad, pues confió en su cliente cuando afirmó que estaba casado con la señora Maria Luisa Mosquera, sin embargo, al

libre, respecto de la falta del artículo 35 numeral 1º del C.D.A., señaló que obró con lealtad, pues confió en su cliente cuando afirmó que estaba casado con la señora Maria Luisa Mosquera, sin embargo, al percatarse de lo contrario, le informó sobre la imposibilidad de adelantar cualquier actuación, y fue su decisión solicitar asesoría para el proceso penal seguido contra su hija.

Destacó que se presentaron problemas con su cliente por la relación que él mantenía con la denunciada, y ante la decisión de dar por terminado el vínculo profesional, intentó regresar el dinero correspondiente a los honorarios, sin embargo, al enterarse del inicio de la actuación disciplinaria, consideró procedente entregarlo ante la comisión seccional.

Frente a la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, refirió que lo entregado por el mandante correspondían a copias, no causó daño y su conducta estaba exenta de dolo, pues los hechos investigados fueron circunstanciales y en ningún momento buscó

16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 14 de agosto de 2024 (Archivo 088). El recurso de apelación fue presentado el 21 de agosto de 2024 (Archivo 091).A 14376

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afectar los derechos del señor Francisco, a quien ya había reintegrado

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afectar los derechos del señor Francisco, a quien ya había reintegrado los dineros entregados por honorarios y los documentos, sin generar detrimento a su patrimonio.

Por último, solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 06 de septiembre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada bajo el principio de limitación.

En cuanto a los argumentos relacionados con el pago, devolución y desproporción de los honorarios, así como la prestación de los servicios de asesoría en la causa penal, precisa esta Corporación que no guardan relación con la conducta por la cual se declaró finalmente responsable a la investigada, y en ese sentido no serán objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, indica la apelante que el señor Francisco Quintero hizo entrega de copias, y por lo tanto no causó ningún tipo de daño, a lo cual, esta Comisión destaca que, de acuerdo con el numeral 4º del artículoA 14376

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esta Comisión destaca que, de acuerdo con el numeral 4º del artículoA 14376

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35 de la Ley 1123 de 2007, afecta el deber de honradez el abogado que no entrega a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes, o documentos recibidos por la gestión profesional.

Sobre qué se entiende por documento, el Código General del Proceso en su artículo 243 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Respecto del valor probatorio de las copias, el artículo 246 de la citada norma refiere que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”

A la luz del anterior marco normativo, esta Corporación sostuvo en reciente pronunciamiento que “frente a la obligación de devolver la documentación entregada con ocasión de la gestión profesional, el Código Disciplinario del Abogado no hace ningún tipo de distinción entreA 14376

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documentos originales o copias, situación que guarda consonancia con el valor probatorio que se da en materia procesal a estas últimas.” 17

Así las cosas, la falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión profesional, sin importar su naturaleza o condición.

En la ampliación de queja del 09 de mayo de 2024, el señor Francisco Quintero afirmó que entregó a la profesional, en enero de 2021, copia del certificado de tradición del inmueble en disputa, registro de defunción de la señora María Luisa Mosquera, y dos declaraciones

Quintero afirmó que entregó a la profesional, en enero de 2021, copia del certificado de tradición del inmueble en disputa, registro de defunción de la señora María Luisa Mosquera, y dos declaraciones extrajuicio en original de los señores Gilberto Duque Toro y Ligia Álvarez Blandón. Al ser interrogado por el magistrado instructor si esos documentos correspondían con los expuestos por la abogada en la audiencia, respondió “Si”, y que hasta ese momento no los había regresado.

La apelante argumenta la ausencia de perjuicios a su cliente por tratarse de copias, sin embargo, es necesario aclarar que en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, el análisis de la antijuridicidad se realiza a partir de la vulneración de los deberes éticos exigibles a los profesionales, al contrario de lo que ocurre en el derecho penal, que castiga la afectación de bienes jurídicos (vida, libertad, propiedad, entre otros). En este caso, el desconocimiento al deber de honradez se prueba por la omisión de la abogada en regresar los documentos una vez finalizó la relación profesional, dado que su comportamiento se

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de junio de 2024 (76001110200020170280001), MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14376

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apartó de la rectitud, integridad y honestidad que debe orientar el

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apartó de la rectitud, integridad y honestidad que debe orientar el ejercicio de la abogacía.

Postular que la falta no se configura por la fácil adquisición de la documentación o por tratarse de simples copias, lleva a desconocer las particularidades y circunstancias de los afectados que, en el sub examine, corresponden a una persona de la tercera edad, con estudios de segundo de primaria y escasos recursos económicos, que en su afán por recuperar el inmueble sobre el cual consideró tenía derecho, buscó asesoría jurídica, haciendo entrega de sus documentos a la abogada.

Es por ello, que no puede perderse de vista que dentro de los documentos que la abogada recibió, estaban las declaraciones extrajuicio rendidas por vecinos del quejoso, cuyo trámite implicó gastos y desplazamientos en difíciles condiciones económicas, y pese a ello, la investigada optó por mantenerlas en su poder, después de concluida la relación profesional.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, la modalidad dolosa de la conducta se encuentra probada, ya que en su condición de abogada, conocía del deber de actuar con honradez, teniendo la obligación de retornar a su cliente a la mayor brevedad los documentos que le fueron entregados una vez extinguido el mandato, sin embargo, de manera consciente y voluntaria optó por no devolverlos hasta junio de 2024, cuando estando en curso la presente actuación los restituyó al señor Quintero Camacho18.

18 Archivos digitales 82 y 83.A 14376

consciente y voluntaria optó por no devolverlos hasta junio de 2024, cuando estando en curso la presente actuación los restituyó al señor Quintero Camacho18.

18 Archivos digitales 82 y 83.A 14376

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Si bien la primera instancia incurrió en un error al no sopesar esta circunstancia en el fallo, ello no demerita su responsabilidad disciplinaria, pues si el vínculo profesional feneció en diciembre de 2022, la disciplinada mantuvo en su poder esta documentación por más de un año, luego de finalizado el encargo, sin justificación alguna. Agréguese, que tampoco repercute en la dosificación sancionatoria, al imponerse la de menor entidad de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 200719.

De modo que no es admisible predicar como un “hecho circunstancial” la no entrega por más de 12 meses de unos documentos que no pertenecían a la disciplinada, quedando desestimada así cualquier duda frente a su incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Por consiguiente, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que declaró responsable a la abogada ANA KARIME VILLAQUIRÁN

19 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.A 14376

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GUERRERO de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con

CENSURA.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteA 14376

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioA 14376

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Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 76001250200020230009801

Sala n.º 067 del catorce (14) de noviembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Ana Karime Villaquirán Pacheco, por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de no haber regresado los documentos entregados para la gestión profesional, los cuales consistían en algunas copias.A 14376

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Al respecto, el motivo de disenso radica en la carencia de relevancia de su conducta y, por contera, la configuración de la falta, tal y como lo sostuvo esta colegiatura en casos similares al aquí expuesto. Veamos20:

Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de

materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa.

Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó.

En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto].

En esa medida y, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, era claro que al tratarse de documentos de fácil consecución los que pudo retener la disciplinada, carecía de relevancia la afectación del deber de «obrar con lealtad

En esa medida y, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, era claro que al tratarse de documentos de fácil consecución los que pudo retener la disciplinada, carecía de relevancia la afectación del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales», pues, cuando se trata de

20 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14376

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 760012502000202300098 01

ABOGADO EN APELACIÓN

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documentos, a diferencia de lo que ocurre con los dineros o bienes, algunos de estos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso, tal y como ocurría en el caso objeto de estudio por parte de la Comisión.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito magistra

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