CNDJ - F76001250200020230009901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230009901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 11958
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 00099 01 Aprobado según Acta de Sala No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H.MM. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernánd ez
Quiñónez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 00099 01
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A - 11958 La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca, dentro del proceso penal 2018 -1546 seguido co ntra Andrés Fernando Villegas Ramírez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al evidenciar inactividad del defensor de confianza JAIRO
ANDRÉS RENTERÍA PALACIO.
Efectuado el reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO , identificad o con cédula de ciudadanía 1.144.130.790, es portador de la tarjeta profesional 280.681 del Consejo Superior de la Judicatura 3. La Comisión Nacional de Disciplina J udicial constató que el profesional carece de anotaciones disciplinarias4.
Mediante auto de 1 de marzo de 2023 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación
constató que el profesional carece de anotaciones disciplinarias4.
Mediante auto de 1 de marzo de 2023 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesión de 8 de marzo de 2023 6, dentro de la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre rendida por el profesional JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO. Indicó que es la primera vez que está inmiscuido en asuntos disciplinarios, pues ha observado la normativa y ha ejercido con ética su profesión.
Comentó que en el año 2022 asumió la defensa de un señor Jefferson Siniesterra, frente a quien solicitó la libertad por
3 007CertificadoDeVigencia 4 008AntcedentesDisciplinarios202300099 5 011AutoDeApertura202300099 6 013Grabacion 01376001250200020230009900_R760011102000CSJVirtual_01_20230308_153000_V
03_08_2023 09_35 PM UTCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 vencimiento de términos luego de lo cual fue objeto de amenazas que lo lle naron de temor, pues su cliente fue asesinado cuando se encontraba en libertad, por lo que decidió irse del país tan pronto ocurrieron estos hechos, perdiendo comunicación con su prohijado en el proceso penal que ordenó la compulsa de copias en su contra,
encontraba en libertad, por lo que decidió irse del país tan pronto ocurrieron estos hechos, perdiendo comunicación con su prohijado en el proceso penal que ordenó la compulsa de copias en su contra, además de otros asuntos que en calidad de penalista gestionaba.
Refirió que el 19 de marzo de 2022 se fue del país sin incluso haber terminado un contrato que tenía con la Secretaría de Vivienda de Cali. Luego, al no encontrar buenas oportunidades laboral es en el país de destino, regresó; intentó reincorporarse en su trabajo, pero volvieron a amenazarlo, por lo que se fue definitivamente sin llevar su computador, por lo que en España no pudo acceder a servicios de internet ni adquirir una SIM card, no tuvo manejo de sus redes sociales ni de su correo electrónico, por ello, no le fue posible informar ni al despacho ni a su cliente lo que le estaba sucediendo.
Agregó que una persona en Cali le ayudó con varios trámites, incluso, abrió una cuenta de correo co n su nombre para colaborarle con los asuntos y por eso se enteró de este proceso, pero luego de la amenaza estuvo encerrado sin atender llamadas ni mensajes.
Concluyó que no le comentó a su cliente porque nunca había tenido problemas de esta índole, pensó en regresar a su país mientras pasaba la situación, pero eso no ocurrió. Aportó prueba documental relacionada con denuncia penal formulada por el delito de desplazamiento forzado. - Se incorporaron las piezas del proceso penal 2018-1546 seguido contra Andrés Fernando Villegas Ramírez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, remitidas con la
- Se incorporaron las piezas del proceso penal 2018-1546 seguido contra Andrés Fernando Villegas Ramírez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, remitidas con la compulsa de copias por parte del Juzgado Tercero penal delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca7.
El magistrado su stanciador calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO GRILLO OCAMPO8, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, en calidad de defensor de confianza del señor Andrés Fernando Villegas Ramírez, dentro del legajo penal 2018 -1546, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, abandonó el proceso, pues desde la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021 no volvió a desplegar actividad alguna, dejando al garete la representación de su cliente sin informar sit uación alguna relacionada con su cambio de domicilio ni a su cliente ni al despacho judicial, al punto que el Juzgado decidió relevarlo el 22 de noviembre de 2022.
7 006-Rad-76834600018720180154600 AndresFernandoVillegasRCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 11 de abril de 2023 9, oportunidad en la cual el d isciplinable rindió alegatos finales señalando que no fue su intención apartarse del proceso sino las circunstancias
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 11 de abril de 2023 9, oportunidad en la cual el d isciplinable rindió alegatos finales señalando que no fue su intención apartarse del proceso sino las circunstancias que lo llevaron a salir del país, aunado a la imposibilidad de comunicarse por canales electrónicos, e incluso no fue por falta de correo sino porque cuando salió del país lo hizo sin llevarse nada, por lo que no contaba con computador ni acceso a internet perdiendo contacto absoluto, no obstante, lo retomó en el curso de 2023. Concluyó que los únicos procesos que pudo continuar eran los que estaban en etapa de juicio, pero no los que se encontraban en etapa investigativa porque no podía garantizar una debida defensa estando por fuera del país, razones por las que solicitó su absolución.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia profe rida el 26 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tal conclusión, refirió que “ el abogado RENTERÍA PALACIOS, no atendió con cel osa diligencia su encargo profesional, pues en efecto, el abogado abandonó el proceso sin importar que
Para arribar a tal conclusión, refirió que “ el abogado RENTERÍA PALACIOS, no atendió con cel osa diligencia su encargo profesional, pues en efecto, el abogado abandonó el proceso sin importar que dejara acéfala la defensa a su cliente ” como su defensor de confianza
8 013Grabacion 01376001250200020230009900_R760011102000CSJVirtual_01_20230308_153000_V 03_08_2023 09_35 PM UTC 9 017GrabaciònDeAudienciaDeJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 dentro del proceso penal 2018 -1546 seguido contra Andrés Fernando Villegas Ramírez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Tuluá – Valle del Cauca, pues desde la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021 no volvió a desplegar actividad alguna, dejando al garete la defensa de su prohijado, al punto que el juzgado decidió relevarlo el 22 de noviembre de 2022.
En punto a la antijuridicidad, refirió que no resultaba justificante su salida del país por razón de las amenazas que señala haber recibido ni mucho menos la afirmación que no contaba con acceso a internet desde España, pues se observa que sí pudo renunciar al poder cuando se
del país por razón de las amenazas que señala haber recibido ni mucho menos la afirmación que no contaba con acceso a internet desde España, pues se observa que sí pudo renunciar al poder cuando se enteró de la compulsa de copias ordenada en su c ontra entonces, no podía entenderse cómo no acudió a cualquier medio tecnológico para informar a su cliente o al despacho a imposibilidad de continuar ejerciendo la defensa dentro del asunto debido a la situación de refugio en la que se encontraba en otro país, por lo que no concurría situación alguna que lo eximiera de observar el deber deontológico de obrar con diligencia en sus encargos profesionales.
Frente a la culpabilidad, el a quo reafirmó que el comportamiento del profesional fue producto de la in curia, indiligencia y falta de responsabilidad, propios de la culpa.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, dada la negligencia e incuria asumida por el profesional y el perjuicio ocasionado, al dejar a su cliente sin defensa dentro del proceso, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impusoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia fue notificada en debida forma el 15 de mayo de 2023 10;
suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia fue notificada en debida forma el 15 de mayo de 2023 10; como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 12 de febrero de 2024 a quien funge como ponente11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones d el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en e l ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
10 021Oficio4162NotificaSujetosProcesales 11 01 acta de reparto 76001110200020230009901COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 021Oficio4162NotificaSujetosProcesales 11 01 acta de reparto 76001110200020230009901COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Est atutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no o bstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. – La institución jurisdiccional de la c onsulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1213.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la
y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1213.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está
12Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 13Constitución Po lítica – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos pr ocesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una pet ición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactivid ad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatuto s procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de l disciplinado , quien notificado d e laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 actuación asumió en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre y presentó alegatos finales, sin que notificado en debida forma de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a a bordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al jurista
JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO.
disciplinario, procede la Comisión a a bordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al jurista
JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del pri ncipio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan , con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que en contra del señor Andrés Fernando Villegas Ramírez cursó proce so penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con consecutivo 2018-01546, en el cual, el disciplinado JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO actuó como defensor de confianza a partir de la realización de las audiencias preliminares real izadas el 7 de noviembre
de 201914.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 Luego de diversas y fallidas citaciones para la audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2021 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, con presencia del disciplinable
A - 11958 Luego de diversas y fallidas citaciones para la audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2021 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, con presencia del disciplinable como defensor de confianza del acusado15.
A partir de ese momento, el jurista no volvió a concurrir al proceso que se encontraba pendiente de proseguir con la realización de la audiencia preparatoria, lo que motivó a que el despacho, el 22 de noviembre de 2022, luego de ser enterado que el procesado no había vuelto a saber nada del profesional desde aproximadamente ocho meses atrás, ordenara compulsar para su investigación disciplinaria:
Vistas, así las cosas, es evidente que el comportamiento del disciplinado se concretó objetivamente en el abandono del pluricitado proceso penal,
14 Folio 8 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado01032021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 a partir de la audiencia de formulación de la acusación -1 de diciembre de 2021 -, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia.
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijuríd ica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fir ma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señ aló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
15 08ActaAudienciaAcusaciono01122021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los element os de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado JAIRO ANDRÉS RENTERÍA PALACIO , al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que conocía de sus obl igaciones y optó por no volver a concurrir al asunto sin informar las situaciones que lo apremiaban impidiendo continuar con el impulso procesal, optando por una actitud desinteresada que conllevó a la falta de defensa de los intereses de su mandante.
A p esar de que el profesional en su defensa sostuvo a lo largo del proceso que debido a las amenazas que recibió tuvo que salir del país el 19 de marzo de 2022, perdiendo contacto con sus clientes, entre ellos el procesado Andrés Fernando Villegas Ramírez, no se encuentra como el 8 de abril de 2022 radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado, y no tuvo la prudencia y diligencia de renunciar al proceso penal que nos ocupa o informar al despacho o a su cliente la situación que lo apremiada, para que tuvieran la oportunidad desde esa data de designar otro defensor que pudiera apersonarse del trámite del proceso y no generar más postergaciones en el trámite en donde estaban en vilo los bienes jurídicos relaciona dos con una menor, renunciando al poder el 2 de marzo de 2023, esto es,
apersonarse del trámite del proceso y no generar más postergaciones en el trámite en donde estaban en vilo los bienes jurídicos relaciona dos con una menor, renunciando al poder el 2 de marzo de 2023, esto es, cuando ya se había ordenado la compulsa en su contra.
En ese sentido, no se encuentra justificada la omisión del disciplinado, de cara a la situación expuesta, pues contrario a lo que sostiene, sí acudió a poner en marcha una actividad investigativa el 8 de abril de 2022, momento para el cual también pudo renunciar a poder en el proceso penal que nos concita, lo que se deduce es una actitud negligente, incuriosa y sustancialmente relev ante, al inobservar el deberCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 deontológico que le imponía atender con celosa diligencia su encomienda profesional, tal como lo concluyó la primera instancia.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilid ad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que en materia di sciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
En el presente caso, el profesional actuó con falta de cuidado, diligencia, compromiso y presteza el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo.
En conclusión, se tiene establecido probator iamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar.
Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11958 Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró el criterio general de la modalidad culposa de la conducta, dada la negligencia y desinterés en el trámite del proceso penal y por otra parte, sopesó el perjuicio ocasionado a su cliente, a quien dejó acéfalo de defensa en el proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
desinterés en el trámite del proceso penal y por otra parte, sopesó el perjuicio ocasionado a su cliente, a quien dejó acéfalo de defensa en el proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cursaba contra su cliente, por lo que en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la sanción irrogada de suspensión de dos (2) meses del ejercic io profesional, resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para q ue a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de
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