CNDJ - F76001250200020230101701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230101701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: VERÓNICA CASTRO MORENO
Quejoso: ANDRÉS BOADA GUERRERO Radicación: 76001-25-02-000-2023-01017-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada VERÓNICA CASTRO MORENO, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en Certificado No. 1.298.236 acreditó que VERÓNICA CASTRO MORENO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.113.540.401 y es portadora de la
Certificado No. 1.298.236 acreditó que VERÓNICA CASTRO MORENO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.113.540.401 y es portadora de la
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022SentenciaPrimeraInstancia30082023”).Página 2 | 21
tarjeta profesional de abogad a No. 385.607 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el abogado Andrés Boada Guerrero, por los siguientes hechos:3
Primero: El 14 de marzo de 2018, el señor José Fanor Moreno celebró un contrato de servicios profesionales con la abogada Sonia Lucía Hurtado González. Según el contrato, los honorarios para la abogada se fijaron en el 40% de las sumas que el demandado fuera condenado a pagar en el proceso judicial radicado bajo el número 760014105004 -2014-00037-00, ante el
Juzgado 03 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Segundo: El 13 de octubre de 201 8, José Fanor Moreno firmó un memorial que facultaba a la abogada S onia Lucía Hurtado González para representar sus intereses en el proceso mencionado y le otorgaba la capacidad de sustituir el poder inicial. Posteriormente, el 14 de marzo de 2022, la abogada Hurtado González sustituyó el poder al abogado Andrés Boada Guerrero para que este lo representara en el referido proceso contra la Administradora
sustituir el poder inicial. Posteriormente, el 14 de marzo de 2022, la abogada Hurtado González sustituyó el poder al abogado Andrés Boada Guerrero para que este lo representara en el referido proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado No. 2014-00037-00.
Tercero: En diciembre de 2022, se ordenó el retiro de los dineros del título judicial No. 469030002 774944. No obstante, hubo un error técnico en el sistema del Banco Agrario de Colombia S.A. para el retiro de los títulos judiciales. Señaló que, instauró una acción de tutela que resultó favorable, y solicitó un incidente de desacato, que estaba pendiente de respuesta al 7 de diciembre de 2022.
Cuarto: Anotó que, a pesar de sus gestiones, e l 6 de diciembre de 2022, se revocó el poder otorgado al abogado Andrés Boada Guerrero, mediante un nuevo poder otorgado a la abogada Verónica Castro Moreno. Refirió que a esa fecha, no se habían consignado los honorarios correspondientes ni se había expedido un paz y salvo.
2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVigencia”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004Queja”.Página 3 | 21
Quinto: El 25 de enero de 2023, le solicitó a la abogada Verónica Castro Moreno el cumplimiento del contrato y el pago de los honorarios pactados, advirtiendo posibles consecuencias disciplinarias. No hubo respuesta ni retractación de su parte. Finalmente, solicitó la apertura de un incidente de
Moreno el cumplimiento del contrato y el pago de los honorarios pactados, advirtiendo posibles consecuencias disciplinarias. No hubo respuesta ni retractación de su parte. Finalmente, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, y el 20 de febrero de 2023 se libró un auto ordenando el pago de los honorarios del abogado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 13 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4
En sesión del 22 de junio de 2023, 5 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable quien rindió versión libre, en la cual manifestó que el señor José Fanor Moreno, quien es su abuelo, suscribió en su momento un contrato de prestación de servicios con la señora Sonia Lucía Hurtado González. Durante el transcurso del proceso, aseguró que, solía asistir a la oficina de la abogada Hurtado González para revisar el estado del mismo. Sin embargo, hubo un periodo en el que no se mantuvo comunicación con la referida abogada; porque se le informaba que ella no se encontraba en la oficina y se le indicaba que regresara en otra ocasión. Con el tiempo, el señor José Fanor descubrió que el proceso había concluido sin que él hubiera sido debidamente informado . Posteriormente, recibió una notificación de una acción de tutela que revelaba conflictos relacionados con el cobro del título judicial.
el tiempo, el señor José Fanor descubrió que el proceso había concluido sin que él hubiera sido debidamente informado . Posteriormente, recibió una notificación de una acción de tutela que revelaba conflictos relacionados con el cobro del título judicial.
Señaló que el señor José Fanor hizo todo lo posible para localizar a la abogada Hurtado González. Posteriormente, contactó al abogado Andrés Boada Guerrero, quien le explicó la situación y surgió un conflicto. Tiempo después, el señor José Fanor la busco a ella para la continuación del proceso judicial radicado bajo el número 760014105004 -2014-00037-00, y luego
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApertura202301017” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202301017”.Página 4 | 21
confirmó haber recibido un correo electrónico del abogado Andrés Boada. No obstante, decidió guardar silencio y esperar una audiencia para aclarar l a situación. Reiteró que, en ningún momento se desconoció lo pactado en el contrato de prestación de servicios firmado con la abogada Hurtado González y que nunca el señor José Fanor había sido notificado de la sustitución del poder al abogado Andrés Boada.
Finalmente, aclaró que todas las acciones tomadas se hicieron de buena fe, y que nunca tuvo la intención de desconocer los honorarios del abogado. Sostuvo que, la falta de reconocimiento inicial se debió al desconocimiento del abogado Andrés Boada. Post eriormente, se reconocieron los honorarios correspondientes.
y que nunca tuvo la intención de desconocer los honorarios del abogado. Sostuvo que, la falta de reconocimiento inicial se debió al desconocimiento del abogado Andrés Boada. Post eriormente, se reconocieron los honorarios correspondientes.
Testimonio de José Fanor Moreno. En audiencia del 22 de junio de 2023, compareció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Durante la sesión, primeramente, respondió a las preguntas formuladas por la abogada Verónica Castro Moreno, afirmando que no conocía al abogado Andrés Boada, ni le había otorgado poder en el proceso judicial radicado bajo el número 760014105004-2014-00037-00.
Además, indicó que no había sido debidamente notificado sobre la sustitución de poder realizado por la abogada Hurtado González. Posteriormente, afirmó que, en noviembre, el abogado Andrés Boada se puso en contacto con él y le informó por teléfono que la sentencia “(…) había salido”. El compareciente reiteró que no conocía al abogado Andrés Boada y que el poder había sido firmado únicamente a favor de la abogada Hurtado González. Asimismo, que a él le tocó conferirle poder a la abogada Verónica Castro Moreno, ya que se le era imposible contactar a la abogada Hurtado González, y en el Juzgado no le daban ninguna respuesta.
A continuación, en respuesta a las preguntas realizadas por el a quo, explicó que había acudido al Juzgado en varias ocasiones, pero las respuestas que recibió fueron: “(…) que eso era con el abogado, y que la abogada que fuera en este caso y la abogada no la encon traba a ninguna hora, yo fui hasta su
que había acudido al Juzgado en varias ocasiones, pero las respuestas que recibió fueron: “(…) que eso era con el abogado, y que la abogada que fuera en este caso y la abogada no la encon traba a ninguna hora, yo fui hasta su oficina y la secretaria de ella me decía que la doctora no está y que ella noPágina 5 | 21
contesta el teléfono, en el Juzgado no me atendían porque tenía que ir con la abogada”. También afirmó que el abogado Andrés Boada lo llamó en noviembre para informarle que “(…) él era el abogado en el caso de la doctora Sonia, pero no fue más”. La discusión surgió porque él había otorgado poder a la abogada Verónica Castro. Insistió en que no se iba a quedar con el dinero; lo único que deseab a era que se pagara el dinero del proceso, dado que ya habían pasado más de 14 años.
Ampliación y ratificación de queja. En audiencia del 22 de junio de 2023, el abogado Andrés Boada Guerrero compareció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Durante la sesión confirmó que lo manifestado en el escrito inicial de queja correspondía a la realidad. Aclaró que se trataba de un proceso que llevaba varios años, iniciado ante la Jurisdicción Laboral por medio de la apoderada Sonia H urtado. Posteriormente, el proceso se suspendió debido a una investigación solicitada por Colpensiones a la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal cometido por el señor José Fanor o la abogada Sonia Hurtado, lo que ocasionó una dilación en el caso.
Boada explicó que, incluso a la fecha, el proceso penal seguía activo. Tras la
fraude procesal cometido por el señor José Fanor o la abogada Sonia Hurtado, lo que ocasionó una dilación en el caso.
Boada explicó que, incluso a la fecha, el proceso penal seguía activo. Tras la reanudación del proceso, la abogada Sonia Hurtado le había sustituido el poder, comunicándose varias veces con el señor José Fanor para informarle sobre la problemática para liberar los dineros a percibir. Aunque inicialmente el señor José Fanor se comunicó con él, incluso llamando a su oficina, posteriormente dejó de hacerlo y no tuvo conocimiento de la revocatoria del poder hasta que fue notificado por el Juzgado y así el 100% del dinero debía ser entregado al señor José Fanor.
Al enterarse de esta situación, Boada envió un correo a la abogada Verónica Castro informándole que él tenía el poder y que las acciones tomadas podrían acarrear sanciones disciplinarias. Ante la falta de respuesta al correo, Boada inició un proceso de incidente de regulación de honorarios con medida cautelar. Finalmente, se llegó a una conciliación para asegurar que los honorarios correspondientes fueran entregados.Página 6 | 21
A continuación, la ins tancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando el siguiente cargo.
Formulación de pliego de cargos .6 Se le formularon cargos a la abogada Verónica Castro Moreno , por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado e n el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2° ibidem, normas que a la letra establecen:
del deber consagrado e n el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2° ibidem, normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
Artículo 36: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Lo anterior, en que de acuerdo con el material probatorio se podía inferir razonablemente que la intención era privar al abogado de sus honorarios. Indicó la instancia que l a abogada Verónica Castro apareció al finalizar la gestión, cuando el dinero ya estaba depositado en el Banco Agrario. Ante esta situación, el abogado Andrés Boada Guerrero se vio obligado a adelantar un incidente y llegar a una conciliación para evitar que sus honorarios fueran injustamente omitidos. Esta necesidad fue corroborada por las pruebas documentales presentadas en el expediente.
De acuerdo con la propia declara ción de la encartada, ella sabía perfectamente que el doctor Boada Guerrero representaba al cliente José Fanor Moreno y que era fácilmente ubicable, dado que sus datos estaban en
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202301017”.Página 7 | 21
Fanor Moreno y que era fácilmente ubicable, dado que sus datos estaban en
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202301017”.Página 7 | 21
el expediente y en la base de datos pública de abogados. Además, el señor José Fanor Moreno había sido contactado por el abogado, y Boada Guerrero indicó en su declaración juramentada que el señor José Fanor conocía la oficina y el teléfono del mismo, pero dejó de llamarlo.
Aunque el quejoso intentó justificar la responsabilidad de la abogada Verónica Castro Moreno, esto no excusaba el hecho de que la abogada debería haber hecho el esfuerzo necesario para ubicar al doctor Boada Guerrero y aclarar la situación de los honorarios.
Por lo expuesto, la Seccional decidió formular el ant erior cargo en ocasión a que la disciplinada había aceptado la gestión profesional el 6 de diciembre de 2022 al interior del proceso ejecutivo referido a sabiendas de que le había sido encomendada al quejoso y sin que mediera renuncia, paz y salvo o autorización por su colega.
Audiencia de Juzgamiento . El día 11 de julio de 2023 7, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la disciplinada. En la mentada diligencia se escucharon las alegaciones, en los términos que pasan a exponerse.
Alegatos de conclusión. Refirió que, nunca hubo mala fe de su parte. Explicó que el proceso llevaba alrededor de 10 años y estaba inicialmente a cargo de la doctora Sonia Hurtado González, quien abandonó el caso
exponerse.
Alegatos de conclusión. Refirió que, nunca hubo mala fe de su parte. Explicó que el proceso llevaba alrededor de 10 años y estaba inicialmente a cargo de la doctora Sonia Hurtado González, quien abandonó el caso después de cinco años. Durante e ste tiempo, el señor José Fanor Moreno había intentado en numerosas ocasiones contactar a la abogada en su oficina y por teléfono, sin éxito. A pesar de sus esfuerzos, nunca volvió a recibir noticias de la abogada, lo que llevó al señor José Fanor Moreno a considerar que había sido abandonado el proceso. Ante esta situación, buscó otro abogado para no comprometer su legítima defensa.
Además, la abogada Sonia Hurtado no notificó al señor José Fanor Moreno sobre el cambio de abogado ni le preguntó si aceptaba al abogado sustituto,
7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202301017”.Página 8 | 21
a pesar de que tenía la facultad para hacerlo, el cliente no fue informado de manera adecuada sobre la sustitución.
Señaló que, una vez notificada por el abogado Andrés Boada Guerrero a través de correo electrónico, no respondió al mismo, pero sostuvo que esto no debía interpretarse como negligencia, ya que había discutido la situación con el señor José Fanor, quien le sugirió que lo adecuado era fraccionar el título judicial. Sin embargo, cuando estaba en proceso de hacerlo, el abogado solicitó el incidente de regulación de los honorarios.
Finalmente, Castro Moreno indicó que el señor Andrés Boada se le había
título judicial. Sin embargo, cuando estaba en proceso de hacerlo, el abogado solicitó el incidente de regulación de los honorarios.
Finalmente, Castro Moreno indicó que el señor Andrés Boada se le había pagado sus honorarios, y reiteró que no hubo intenciones de mala fe en su actuar. Aceptó que, si bien pudo haber cometido errores, estos se debieron a las circunstancias del momento y no a una intención negativa hacia su colega.
Pruebas. Al interior de la actuación se decretaron y practicaron entre otras pruebas, la copia del expediente digital con radicado 760014105004 -201400037-00 seguido ante el Juzgado 03 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.8
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, 9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 11° del artícul o 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (3) meses.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la investigada, siendo evidente para la Sala, que la abogada Verónica Castro Moreno, en el proceso
medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la investigada, siendo evidente para la Sala, que la abogada Verónica Castro Moreno, en el proceso
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaJuzgado03PequeñasCausasLaboralesCali”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001 Acta 76001250200020230101701”.Página 9 | 21
Nro. 2014-00037-00, aceptó poder que se radicó el 6 de diciembre de 2022 en el cual se desplazó al quejoso quien no había renunciado al mandato ni había entregado paz y salvo.
Esto quedó demostrado por e l poder presentado por la abogada el 06 de diciembre de 2022, sin que se hubiera emitido un paz y salvo por parte del abogado Andrés Boada al finalizar la gestión, cuando el dinero ya estaba depositado en el Banco Agrario. Debido a esta situación, el aboga do Andrés Boada Guerrero se vio obligado a iniciar un incidente de regulación de honorarios para alcanzar una conciliación y asegurar que sus honorarios no fueran injustamente omitidos.
Indicó la instancia que según la propia declaración de la encartada, ella sabía que el doctor Boada Guerrero era el representante de su cliente José Fanor Moreno y que su domicilio y correo electrónico eran fácilmente localizables, ya que estos datos estaban en el expediente desde marzo de 2022, cuando se verificó la sustitución.
En el presente caso no puede afirmarse que obró paz y salvo de por medio, así como tampoco existió una situación que justificara la revocatoria, dado
ya que estos datos estaban en el expediente desde marzo de 2022, cuando se verificó la sustitución.
En el presente caso no puede afirmarse que obró paz y salvo de por medio, así como tampoco existió una situación que justificara la revocatoria, dado que, si había un problema de comunicación, nada se dijo en la revocatoria tacita, es decir, no se explicó en ningún momento por parte de la togada que su cliente había tenido problemas de comunicación con la doctora Sonia Hurtado González. Además, se demostró que el señor José Fanor Moreno sí se comunicó con el profesional del derecho, como quedó evid enciado en los testimonios ofrecidos por el testigo y el quejoso, en contraste con lo expuesto por la abogada.
Así concluyó que, la conducta de la abogada CASTRO MORENO era típica, por encontrar sustento en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 11º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que, aceptó una gestión sin mediar paz y salvo del apoderado que lo precedió, de manera consciente y voluntaria de ese desplazamiento, verificándose así el dolo en su actuar.Página 10 | 21
Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada VERÓNICA CASTRO MORENO , se tomó por la Seccional regirse por los principios referidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma decidió imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por
referidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma decidió imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (3) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de enero de 2024, se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el plenario a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.10
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada VERÓNICA CASTRO MORENO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 11° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Análisis del caso.
- Garantías procesales
disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Análisis del caso.
- Garantías procesales
10 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001 Acta 76001250200020230101701”.Página 11 | 21
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11
Así, el debido proceso en materia disciplinaria comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros12.
La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 05 de mayo de 2023,13 se efectuó el reparto del informe en contra de la togada Verónica Castro Moreno y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.14 Posteriormente, el 13 de junio de 2023,15 se avocó conocimiento sob re el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones
avocó conocimiento sob re el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 22 de junio de 202316 y 11 de julio de 202317 en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los r equisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la
11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002ActaReparto”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVigencia”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApertura202301017”. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “016GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn” 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “020GrabaciònDeAudienciaDeJuzgamiento”.Página 12 | 21
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “020GrabaciònDeAudienciaDeJuzgamiento”.Página 12 | 21
disciplinada, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 24 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno.18
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon a la disciplinada fue aceptar una gestión sin que mediara paz y salvo o renuncia de su colega BOADA GUE RRERO, dentro del proceso conocido bajo el radicado Nro. 2014-00037-00, en fecha de 06 de diciembre de 2022 , sin que desde esa fecha al día de la expedición de la presente providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse.
- Tipicidad
Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 11° ibidem, por cuanto la
en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 11° ibidem, por cuanto la abogada VERÓNICA CASTRO MORENO , aceptó una gestión a sabiendas que había sido encomendada a otro abogado y sin que mediara paz y salvo.
En efecto, del material probatorio obrante en el consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado, se encuentra comprobado que:
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “024ConstNotOficio@”.Página 13 | 21
1. Existió una s ustitución de poder elevado al Juzgado 03 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por la abogada Sonia Hurtado González, al abogado Andrés Boada Guerrero, en fecha de 14 de marzo de 2022.
2. Auto interlocutorio No. 106 TPE de fecha 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 03 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien ordenó cancelar el título judicial al abogado Andrés Boada Guerrero, quien contaba con la facultad para recibir de acuerdo con el poder otorgado a la apoderada principal , junto con su reconocimiento como tal.
3. Poder otorgado por el señor José Fanor, a la abogada Verónica Castro Moreno, el día 06 de diciembre de 2022, para que en nombre y representación del poderdante culminara el proceso ejecutivo a continuación de ordinario dentro del proceso conocido bajo el radicado
Nro. 2014-00037-00.
Moreno, el día 06 de diciembre de 2022, para que en nombre y representación del poderdante culminara el proceso ejecutivo a continuación de ordinario dentro del proceso conocido bajo el radicado Nro. 2014-00037-00.
4. Auto interlocutorio Nro. 207 TPE del 14 de diciembre de 2022, donde se ordena cancelar el título judicial al señor José Fanor y se le reconoce personería a la doctora Verónica Castro Moreno y de contera se revocó la sustitución otorgada al quejoso.
5. Solicitud entrega de título judicial No. 469030002774944 en fecha de 16 de diciembre de 2022, por la doctora Verónica Castro Moreno.
6. Solicitud de incidente de regulación de honorarios en fe cha de 19 de diciembre de 2022, por parte del abogado Andrés Boada Guerrero.
7. Correo electrónico dirigido a la abogada Verónica Castro Moreno por parte del abogado Andrés Boada Guerrero, donde le indic ó “(…) ANDRES BOADA GUERRERO, abogado en ejercicio, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 74.082.409 de Sogamoso y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 161.232 expedidaPágina 14 | 21
por el Consejo Superi
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