CNDJ - F76001250200020230132701
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230132701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000202301327 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 1, mediante la cua l se declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA , por transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso se ocasionó por la queja formulada por la señora Daniela Marcela Gallego Mendoza, en calidad de apoderada judicial de la Cooperativa de Trab ajadores de Empresas Municipales de Cali y otros, en contra del abogado EDUARDO SOLARTE
1 Decisión proferida por el M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo , en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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OREJUELA, a través de la cual manifestó que, la empresa que representaba, el 10 de marzo de 2015, había suscrito un contrato de servicios profesionales de recuperación de cartera, entregándole los procesos de Juan Carlos Zúñiga, con un capital de $3.713.598; Jhoan Steven Ramírez Valencia, con capital de $3.871.720; y, Rooger Fernando García Salcedo, con capital de $6.797.270, para un total de $14.382.588.
Indicó que, p ese a las solicitudes formuladas por la Cooperativa al abogado, tendientes a la continuidad de los procesos, este jamás manifestó nada y tampoco los retornó, por lo que la entidad se vio compelida a indagar sobre el estado de cada asunto encomendado, encontrando que: i) el proceso en contra de Juan Carlos Zuñiga fue terminado por desistimiento tácito el 28 de enero de 2020, por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; ii) En el caso contra Jhoan Steven Ramírez Valencia, la de manda fue rechazada por competencia por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, quien, la remitió al Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; iii) El caso contra Rooger Fernando García Salcedo, fue terminado por desistimiento tácito del 13 de julio de 2021, por
quien, la remitió al Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; iii) El caso contra Rooger Fernando García Salcedo, fue terminado por desistimiento tácito del 13 de julio de 2021, por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali. Agregó la quejosa que el último informe entregado por el jurista a su cliente fue el 13 de septiembre de 2021, pero allí nunca informó sobre la terminación de estos procesos por desistimiento tácito.
Agregó que la Cooperativa intentó dialogar con el denunciado, con el fin de conciliar sobre los perjuicios económicos que le fueron causados, sin lograr resultado alguno al respecto. Resaltó que las obligaciones que le fueron entregadas al profesional del derecho ya se encontraban prescritas, causando detrimento equivalente a $14.382.588.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja diversas pruebas documentales, con el fin de sustentar las afirmaciones presentadas.
2. El asunto correspondió por reparto del 8 de junio de 2023 2, al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 1370306 de 10 de julio de la misma anualidad 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EDUARDO SOLARTE
misma anualidad 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EDUARDO SOLARTE OREJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14951111, y tarjeta profesional No. 34536 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se alleg ó certificado No. 3433449 del 10 de julio de 2023 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, no registraba sanciones disciplinarias,
4.- Mediante auto del 10 de julio de 2023 5, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de la misma anualidad.
5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho.
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaReparto/2023-01327 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006CertificadoDeVigencia /2023-01327 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007AntecedentesDisciplinarios/2023-01327
3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006CertificadoDeVigencia /2023-01327 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007AntecedentesDisciplinarios/2023-01327 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/008AutoDeApertura/2023-01327M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 18 de julio6, 2 de agosto de 20237.
6.1. En la audiencia programada para el 18 de julio de 2023, asistió el disciplinable junto con su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar, y, a su turno, solicitó la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió la Sala.
6.2. En la audiencia programada para el 2 de agosto de 2023, asistieron la apoderada de la parte quejosa, y el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta ocasión, el encartado rindió versión libre, a través de la cual confesó la comisión de la falta denunciada por la abogada Daniela Marcela Gallego Mendoza, y expresó que aceptaba los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria. Aclaró que no era un profesional irresponsable, y concretó que l os hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron a raíz de su vinculación inicial como asistente prof esional en el ámbito cooperativo. Dicha posición le permitió detectar vacíos
concretó que l os hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron a raíz de su vinculación inicial como asistente prof esional en el ámbito cooperativo. Dicha posición le permitió detectar vacíos jurídicos en los documentos que respaldaban los créditos, los cuales informó oportunamente al jefe de cartera y al gerente de la cooperativa.
Indicó que, con el cambio de compet encia de los jueces civiles municipales a los jueces de pequeñas causas, envió comunicaciones a la cooperativa con el objetivo de proteger intereses personales y solicitó en reiteradas ocasiones reuniones con los directivos y los abogados encargados de los cobros, con el fin de sustituir los poderes, ya que consideraba que era lo más adecuado. No obstante, pese a la
6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/018GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn/202301327 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/021GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn/202301327M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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relevancia de estas solicitudes, las reuniones no se llevaron a cabo. Precisó que los directivos no lo escucharon, a pesar de que era conocido por ellos y, en gran medida, percibió una situación que podía favorecer sus intereses, ya que llegó a la cooperativa recomendado por otro profesional del derecho , quien le recomendaba no preocuparse, ya que tanto el gerente como el presidente del consejo estaban al tanto de la situación.
favorecer sus intereses, ya que llegó a la cooperativa recomendado por otro profesional del derecho , quien le recomendaba no preocuparse, ya que tanto el gerente como el presidente del consejo estaban al tanto de la situación.
Señaló que actuó con diligencia y que i ncluso, en un principio, tuvo que devolver pagarés y cartas de instrucción, ya que consideraba que no correspondían a la solución adecuada. Puntualizó que su intención siempre fue fa vorecer los intereses de la cooperativa, y concretó que su conducta ya había sido objeto de reparación integral, en lo que tenía que ver con los perjuicios económicos y el daño causado, como se refleja ba en documentos que aportó, situación que había sido reconocida y aceptada por el gerente de la Cooperativa, señor Carlos Fredy García Toro.
De igual manera, se recibió ampliación de la queja, de manera que, la apoderada de la parte quejosa manifestó que el disciplinable efectivamente había resarcido, por i niciativa propia, los daños y perjuicios causados y que, al respecto, el representante legal de la Cooperativa, el 18 de julio de 2023, había emitido y firmado un documento autenticado en el que manifestaba y reconocía el dinero que el encartado canceló como compensación de lo generado.
Acto seguido, la Sala procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a EDUARDO SOLARTE OREJUELA, por la probable inobservancia y omisión de l debe r contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir en la falta prevista en el
formuló cargos a EDUARDO SOLARTE OREJUELA, por la probable inobservancia y omisión de l debe r contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Lo anterior, porque presuntamente el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, dejó de hace r oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de apoderado de la empresa Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, no cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, lo que implicó la desatención de varios asuntos al interior de los procesos ejecutivos que debía promover en contra de los señores Juan Carlos Zúñiga, Jhoan Steven Ramírez Valencia, y, Rooger Fernando García Salcedo, lo que conllevó a que las autoridades judiciales de conocimiento decretaran el desistimiento tácito a través de autos de 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2021.
7. A raíz de la confesión del disciplinable, la Sala procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de manera que no se continuó con la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la
2007, de manera que no se continuó con la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA , por transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.
Lo primero que destacó la Sala fue que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta, de manera que, al aceptar su responsabilidad, llegó al pleno convencimiento sob re la materialidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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de la conducta y, conforme a los postulados la sana critica determinó, no solo la ocurrencia de esta, sino de la responsabilidad del encartado.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, n o actuó de manera diligente al interior de los procesos que se surtieron en contra de los señores Juan Carlos Zúñiga, Jhoan Steven Ramírez Valencia, y, Rooger Fernando García Sa lcedo, lo que conllevó a que las autoridades judiciales de conocimiento decretaran el desistimiento
señores Juan Carlos Zúñiga, Jhoan Steven Ramírez Valencia, y, Rooger Fernando García Sa lcedo, lo que conllevó a que las autoridades judiciales de conocimiento decretaran el desistimiento tácito.
Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria del abogado, pues no atendió con la debida diligencia los asuntos que le fueron encomendados, sin que se hubiese encontrado acreditada causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 , de manera tal que, conforme a lo reglado en el artículo 37 num eral 1 ejusdem, el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el art ículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo fue la modalidad de la conducta; así como los criterios de atenuación previsto en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 45 ejusdem; le impuso como sanción la CENSURA.
Para la Sala fue claro el actuar cul poso del disciplinable, pues, su proceder careció de atención y celosa diligencia al dejar a la suerte el encargo al cual se comprometió con su cliente, dejando de hacer los trámites que debía realizar para atender el encargo efectuado por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali , en el marco de los procesos ejecutivos confiados y que habían sido promovidos ante diferentes autoridades judiciales.
Por último, la Sala aclaró que, a efectos de graduar la sanción, tendría en cuenta los criterios de atenuación previsto en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, además de que no contaba con antecedentes disci plinarios y, por iniciativa propia, decidió resarcir el perjuicio que consideró pudo haber causado con su indiligencia.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público, al disciplinable y a su defe nsor de confianza, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2023 8. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio , por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 30 de noviembre de 20239.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8Archivo virtual/01PrimeraInstancia/025Oficio9508NotificacionSentencia/2023-01327
de reparto de fecha 30 de noviembre de 20239.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8Archivo virtual/01PrimeraInstancia/025Oficio9508NotificacionSentencia/2023-01327 9 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01 ACTA 76001250200020230132701/2023-01327M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien r ealizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago P érez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en e l artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14951111, y
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14951111, y tarjeta profesional No. 34536 del C.S de la J; fue acred itada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 1370306 de 10 de julio de 2023.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que, al disciplinable EDUARDO SOLARTE OREJUELA, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Lo anterior, porque presuntamente el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de apoderado d e la empresa Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, no cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, lo que implicó la desatención de varios asuntos al interior de los procesos ejecutivos que debía promover en contra de los señores Juan Carlos Zúñiga, Jhoan Steven Ramírez Valencia, y, Rooger
partes, lo que implicó la desatención de varios asuntos al interior de los procesos ejecutivos que debía promover en contra de los señores Juan Carlos Zúñiga, Jhoan Steven Ramírez Valencia, y, Rooger Fernando García Salcedo, lo que conllevó a que las autoridades judiciales de conocimiento decretaran el desistimiento tácito.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la respectiva sentencia.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron des favorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación14, a través del cual se debe hacer oficiosam ente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa15.
14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene p or objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado16, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que du rante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, a nte juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”17.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
realización.
En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
16 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Debe recordarse que, en el presente asunto, se tuvo por confesada la falta, prueba que sustentó la decisión sancionatoria del a quo, lo que faculta a esta Comisión, en sede de consulta, para analizar su validez. Es del caso resaltar que, aunque el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 establece la confesión como medio probatorio y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley permite al disciplinable confesar la falta, dicha aceptación debe cumplir con ciertos parámetros.
establece la confesión como medio probatorio y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley permite al disciplinable confesar la falta, dicha aceptación debe cumplir con ciertos parámetros.
Luego de verificar la audiencia del 2 de agosto de 2023 , se observó que previo a la calificación de la conducta, el magistrado instructor le preguntó de manera clara y directa al abogado investigado si deseaba aceptar la conducta por la que se inició el proceso y posterior a ello, le puso de presente que tenía el derecho a no declarar contra sí mismo y las garantías constitucionales del artículo 33, verificando esta instancia que la confesión fue voluntaria y libre de todo apremio, cumpliendo así con los requisitos legales preceptuados en el artículo 161 del Código General Disciplinario. Aunado a lo anterior, se destaca que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión encuentra:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363 Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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1. Contrato de prestación d e servicios profesionales recuperación de cartera, suscrito entre el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, y el señor Carlos Fredy García Toro, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, a través del cu al se observa,
entre otras cosas:
“(…) PRIMERO: OBJETO. EL CONTRATISTA es compromete con LE CONTRATANTE a prestar los servicios para la recuperación de cartera de la Cooperativa, incluyendo, pero no limitándose a la obligación de iniciar y llevar hasta s u terminación los diferentes
“(…) PRIMERO: OBJETO. EL CONTRATISTA es compromete con LE CONTRATANTE a prestar los servicios para la recuperación de cartera de la Cooperativa, incluyendo, pero no limitándose a la obligación de iniciar y llevar hasta s u terminación los diferentes procesos ejecutivos, ordinarios, abreviados, especiales, etc. en los juzgados de las diferentes jurisdicciones, Civiles, Penales y Administrativos, del municipio de Santiago de Cali y otras ciudades y municipios. Estos servicio s incluyen la obligación de EL CONTRATISTA de presentar informe mensual de las gestiones realizadas, atender personalmente a las diferentes personas demandadas cuando ol requieran. Estos servicios no implican exclusividad a favor ni a cargo de ninguna de l as partes, por lo cual EL CONTRATANTE podrá contratar servicios iguales o similares con terceros en cualquier momento. No obstante, mientras esté vigente el presente contrato, LE CONTRATANTE no gestionará la cobranza respecto de aquellos casos que hayan si do transferidos al CONTRATISTA para su manejo, a menos que medie mutuo acuerdo entre las partes (…)”.
2. Oficio remitido por la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, con asunto “incumplimiento contr ato de prestación de servicios profesionales”. En este documento se hizo una relación de los procesos a cargo del profesional del derecho, indicando que, luego de consulta de los asuntos, se había encontrado que se había decretado el desistimiento tácito.
3. Cuatro solicitudes de informe de gestión de procesos remitida al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, por parte de la
luego de consulta de los asuntos, se había encontrado que se había decretado el desistimiento tácito.
3. Cuatro solicitudes de informe de gestión de procesos remitida al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, por parte de la
Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali.
4. Respuesta emitida por la Cooperativa de Trabajadores deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14363
Radicado No. 760012502000202301327 01 Abogados en Consulta
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Empresas Municipales de Cali, al abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, sobre el estado de los procesos ejecutivos que le habían sido confiados.
5. Informe de gestión en cobro de obligaciones, con fechas de 5 de octubre, 15 de julio de 2019; 13 de septiembre de 2021, remitido por el abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA, a
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