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CNDJ - F76001250200020230139701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020230139701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202301397 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de marzo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de l Cauca 2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELA RODRÍGUEZ MENESES con SUSPESIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 6º del artículo 28 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada contra la encartada el 8 de junio de 2023, por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dentro de la solicitud de entrega provisional de vehículo con radicación SPOA 760016000193-2023-03278-00.

1 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo Restrepo.A 14152

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2 Sala dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo Restrepo.A 14152

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Lo anterior, debido a que la togada mencionada realizó un ofrecimiento de dinero al secretario del juzgado para que se cambiara la fecha de la audiencia. Después de lo sucedido, se acercó al despacho y habló con el juez, aceptó que hizo este ofrecimiento por encontrarse presionada por la empresa propietaria del vehículo.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de junio de 2023 3, se constató que la señora MARCELA RODRÍGUEZ MENESES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.992.569 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 119.778, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4, donde se evidenció que la togada no registraba sanciones disciplinarias en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 15 de junio de 2023 5 a la

registraba sanciones disciplinarias en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 15 de junio de 2023 5 a la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad

3 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14152

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de abogada de la encar tada, mediante auto del 23 de junio siguiente 6 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de octubre de la misma calenda, y emitió los respectivos oficios de notificación7.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 11 de octubre de 20238, en la que la investigada confesó y se procedió a calificar la actuación. Sin embargo, en audiencia del 23 de febrero de 20249, fue anulada la sesión del 11 de octubre de 2023, debido a que el despacho advirtió un error involuntario al momento de emitir la calificación jurídica, pues en

Sin embargo, en audiencia del 23 de febrero de 20249, fue anulada la sesión del 11 de octubre de 2023, debido a que el despacho advirtió un error involuntario al momento de emitir la calificación jurídica, pues en esa oportunidad, la tipicidad de la conducta no se ubicó en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino en el numeral 1º de dicha norma.

En consecuencia, la Magistrada instructora continuó con la actuación en la última fecha mencionada y la togada rindió versión libre, en la cual confesó la comisión de la falta disciplinaria. Manifestó que se desempeñaba como abogada de accidentes de tránsi to desde 2001 y durante 2016 padeció cáncer de seno, lo que ocasionó una reducción sustancial en su trabajo; posteriormente lo pudo superar y ubicarse en la empresa en la que trabajaba para la fecha de la audiencia objeto de investigación, dedicada a liberación de vehículos en procesos judiciales.

6 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivos 9 y 13, del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 15, del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 18, del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14152

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Afirmó que en el caso particular, su empresa le dijo que ofreciera un incentivo para que adelantaran la audiencia debido a que se trataba de un carro de transporte público y, a causa de su situación económica, ella aceptó realizar esa actuación, pero nunca ni ella y su empleador tuvieron interés en cambiar la decisión del juez de forma sustancial.

Tal situación conllevó a un conflicto con el juez, quien la llamó a su despacho y la regaño, ella reconoció su condu cta y entendió que no debía poner en riesgo su tarjeta profesional. En la audiencia de pruebas y calificación también aceptó que realizó la conducta de ofrecimiento y que había cometido un error.

Luego, la Magistrada procedió a la formulación del cargo así:

Imputación fáctica

Con grado de probabilidad la primera instancia advirtió que la investigada realizó un ofrecimiento de un incentivo al secretario del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con el objeto de adelantar la fecha para la diligencia de entrega de un vehículo al interior del proceso con radicado 760016000193202303278-00, tal como lo reconoció en su versión libre.

Imputación jurídica.

La abogada pudo incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplada en el numeral 6º del artículoA 14152

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la justicia y los fines del estado contemplada en el numeral 6º del artículoA 14152

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33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser inte rpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.”, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normativa.

Se calificó la cond ucta a título de dolo, pues la togada de forma intencional realizó un ofrecimiento para que se adelantara la diligencia de entrega de vehículo al interior del proceso con radicado 760016000193202303278-00.

Pruebas allegadas y decretadas.

  • Copia digital d el expediente dentro del proceso No. 760016000193202303278-00 a cargo del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 11, resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELA RODRÍGUEZ MENESES con SUSPESIÓN de dos

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 11, resolvió SANCIONAR a la abogada MARCELA RODRÍGUEZ MENESES con SUSPESIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123

10 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Sala dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo Restrepo.A 14152

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de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 6º del artículo 28 ibidem.

En relación con la tipicidad, la primera instancia resaltó que la investigada radicó ante el Centro de Servicios solicitud de entrega de un vehículo, en virtud del poder conferido por la representante legal de la empresa Sercarga S.A.S. Dicha solicitud correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali, programó la audiencia inicialmente para el 29 de junio de 2023, pero fue adelantada para el 8 de junio de 2023.

Según lo indicado por el juez en la audiencia del 8 de junio de 2023, el secretario de su despacho le informó que había recibido un ofrecimiento

pero fue adelantada para el 8 de junio de 2023.

Según lo indicado por el juez en la audiencia del 8 de junio de 2023, el secretario de su despacho le informó que había recibido un ofrecimiento por parte de la encartada, para adelantar la audiencia de entrega provisional del vehículo.

Destacó que de la revisión del expediente, se encontró un escrito enviado vía al correo electrónico por la Fiscal, en el que avaló la solicitud de reprogramar la audiencia para una fecha más próxima, en consideración a la necesidad de dar salida al automotor debido a que se trataba de un vehículo de servicio público.

Así mismo, se demostró que la togada decidió ofrecer un incentivo al secretario del juzgado, quien le informó de la situación al juez y, este a su vez, decidió entrevistarse con la abogada y corroboró lo sucedido. Resaltó que en la misma audiencia celebrada el 8 de junio de 2023 , el juez enfrentó a la abogada, expuso la situación a la Fiscal 35 Seccional,A 14152

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decidió apartarse del conocimiento del asunto y, sometió nuevamente a reparto, la solicitud de entrega provisional del vehículo.

Por lo anterior, consideró que se demostraba la adecuación de la conducta de la togada a la falta contra la recta y leal realización de la

reparto, la solicitud de entrega provisional del vehículo.

Por lo anterior, consideró que se demostraba la adecuación de la conducta de la togada a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto del elemento de antijuridicidad, encontró demostrado el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normativa, de «Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado».

Precisó que, si bien la disciplinable, sostuvo en su diligencia de versión libre, que ella le habló de un incentivo al secretario del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, jamás se refirió a dinero, consideró irrelevante que el ofrecimiento fuera en dinero o en cualquier otro elemento, pues el solo hecho de “ofrecer” era contrario a los deberes profesionales de colaborar con la recta y leal administración de justicia. Este deber de colaborar, exige que los profesionales del derecho respeten a la a dministración de justicia, que, al relacionarse con los funcionarios y empleados, eviten el ofrecimiento de dádivas o remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas, en procura de los intereses para sí mismos o de su cliente.

En cuanto a la de la conducta, la Seccional de Instancia concluyó que se cometió a título de dolo, debido a que la abogada de maneraA 14152

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se cometió a título de dolo, debido a que la abogada de maneraA 14152

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consciente y voluntaria ofreció al secretario del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, un “incentivo”, para que se adelantara la audiencia de entrega de vehículo, a sabiendas de que esta conducta afectaba la integridad y transparencia de la rama judicial, con el fin de influir de manera inapropiada en el secretario del juzgado para que accediera a su pretensión.

Respecto de la dosificación de la sanción, la Sala consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta la carencia de antecedentes disciplinarios, la confesión de la falta y la trascendencia social de la conducta, debido a que los profesionales del derecho tienen una especial responsabilidad frente a la justicia, por ello deben actuar con ética en las relaciones con sus clientes, colegas y con la administración d e justicia, pues deben respetar y propender por independencia e imparcialidad. Por lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE

independencia e imparcialidad. Por lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE

Habiéndose librado las comunicaciones el 19 de junio de 2024 12 a las direcciones electrónicas de la investigada y al representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante

12 Archivos 23 y 25 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14152

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este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 12 de julio de 2024 13, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados

13 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 14152

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han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional14 como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14152

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Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas en el disciplinario; se allegaron las pruebas solicitadas y

principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas en el disciplinario; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa.

Adicionalmente, se evidenció que la togada decidió confesar la falta de forma libre y voluntaria, pues en audiencia del 23 de febrero de 2024, la Magistrada instructora le preguntó a la investigada si deseaba rendir versión libre y ante la respuesta afirmativa de la togada, puso deA 14152

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presente que no estaba obligada a declarar en contra de ella misma ni de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil; que tenía derecho de designar un defens or que la asistiera en el proceso y le recordó que podía confesar las faltas que eventualmente se le atribuyeran.

Al escuchar la versión libre de la abogada, la Magistrada instructora le informó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, antes de la formulación de cargos, podía confesar las faltas que se le pudieran atribuir. Igualmente, le indicó que la confesión en la mencionada etapa procesal, constituía un criterio de atenuación de la sanción conforme l o establecido en el literal b) del

confesar las faltas que se le pudieran atribuir. Igualmente, le indicó que la confesión en la mencionada etapa procesal, constituía un criterio de atenuación de la sanción conforme l o establecido en el literal b) del artículo 45 de misma normativa. Con fundamento en lo anterior, le preguntó a la investigada si era su deseo confesar o seguir con el proceso para debatir su responsabilidad, a lo que la profesional del derecho respondió q ue sí confesaba la falta y aceptaba que había cometido un error.

Ahora bien, en el sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma comoA 14152

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falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios , de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

En el presente asunto, se demuestra, a partir de la confesión de la abogada que efectivamente le ofreció, lo que ella llamo como un “incentivo” al secretario del despacho del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, dentro de la solicitud de entrega provisional de vehículo con radicación SPOA 760016000193-2023-03278-00, con el fin de que adelantara la fecha de la audiencia. A pesar de que la togada manifestó que el ofrecimiento no se realizó con la intención de cambiar una decisión sustancial dentro del proceso, reconoció que sí indicó que la empresa para la que trabajaba estaba dispuesta a dar un incentivo para lograr la diligencia en una fecha más próxima.A 14152

no se realizó con la intención de cambiar una decisión sustancial dentro del proceso, reconoció que sí indicó que la empresa para la que trabajaba estaba dispuesta a dar un incentivo para lograr la diligencia en una fecha más próxima.A 14152

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Frente a la confesión, cabe precisar que se ajustó a las previsiones de los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”) y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, pues la investigada quien ejercía su representación y defensa en su calidad de abogada, la rindió ante la Magistrada de instancia y fue advertida de su derecho de no auto incriminarse; además, la realizó de forma voluntaria, consciente y libre.

Sumado a lo anterior, fue corroborada a través, de otros medios de convicción. tal y como lo resaltó la primera instancia. En efecto, de la revisión del expediente del proceso penal, se encuentra un memorial remitido el 1° de junio de 202315, por la Fiscal 35 de la Seccional de la Unidad de Vida de Cali, en el que solicitó adelantar la audiencia de entrega provisional del vehículo y, además, autorizó hacer la audiencia sin su presencia. Ello, en atención a la solicitud que realizó la investigada, en la que manifestó la necesidad de que se agiliza ra la entrega del automotor debido a que era un carro de servicio público.

sin su presencia. Ello, en atención a la solicitud que realizó la investigada, en la que manifestó la necesidad de que se agiliza ra la entrega del automotor debido a que era un carro de servicio público.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la configuración de la falta por la que fue sancionada la togada, pues se evidenció que efectivamente se valió de un “incentivo” ofrecido al secretario del despacho judicial mencionado, con el fin de que la favoreciera y adelantara una actuación judicial

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como

15 Archivo 5 del Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14152

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en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada investigada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (Negrilla fuera del texto original).

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se evidencia, que efectivamen te, con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber de lealtad con la administración de justicia, por cuanto, se enfatiza, realizó un ofrecimiento al secretario del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que adelantar la audiencia de entrega provisional de un vehículo, con lo cual trastocó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.

Al respecto, es dable precisar que los profesionales del derecho desempeñan un p apel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso, pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos, y pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas en la justicia, lo que por supuesto, representa un mayor o menor desgaste del aparato judicial.A 14152

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En el sub lite, no se encontró, además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza la comisión de la conducta

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En el sub lite, no se encontró, además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber señalado en precedencia, tales como: las copias del proceso ejecutivo encomendado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche, en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se pr

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