CNDJ - F76001250200020230175801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230175801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202301758 01 Aprobado, según Acta No. 057 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación presentad o por el abogado JUAN CARLOS ESCOBAR TORRES, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202301758 01
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Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca 2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor de l doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA, en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, al no advertirse actuación u omisión que hubiese transgredido el estatuto deontológico de la administración de justicia.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente acción disciplinaria tuvo origen en escrito remitido por correo electrónico el 26 de julio de 2023, referenciado como “ petición de recusación ”, queja presentada por el señor JUAN CARLOS ESCOBAR TORRES 3, en contra de l doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali por irregularidades al interior de la acción popular con radicado No. 760013103007201600026600.
BLANCO SILVA en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali por irregularidades al interior de la acción popular con radicado No. 760013103007201600026600.
Refirió que el funcionario tenía interés en el proceso y que tenían una enemistad grave que se extendía a sus clientes y que, el funcionario, durante el trámite procesal lo amenazaba con la interposición de una denuncia disciplinaria en su contra por su actuación procesal.
En el mismo sentido, el quejoso puso de presente posibles irregularidades imputables al doctor Blanco Silva, al interior de la Acción Popular en favorecimiento de la parte accionada, referidas al trámite y decisiones que se venían adoptando.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
2 Archivo 021TerminaInvestigacion22112023, c arpeta digital p rimera instancia . Sala Unitaria de Decisión, conformada por los magistrados Luís Hernando Castillo Restrepo (Ponente), Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. 3 Archivo 004, carpeta primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Las diligencias arribaron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , correspondiendo por reparto del 26 de julio de 20234 al despacho del magistrad o Luís Hernando Castillo Restrepo , quien, una vez acreditada la calidad de funcionario5 de LIBARDO ANTÓNIO BLANCO SILVA , ordenó la apertura de investigación
20234 al despacho del magistrad o Luís Hernando Castillo Restrepo , quien, una vez acreditada la calidad de funcionario5 de LIBARDO ANTÓNIO BLANCO SILVA , ordenó la apertura de investigación disciplinaria con auto del 14 de agosto de 20 236, ordenándose la práctica de pruebas.
Mediante auto del 16 de noviembre de 20237 se dispuso el cierre de la investigación y la notificación a los sujetos intervinientes, corriendo traslado para presentar alegatos precalificatorios.
Con correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 8, el disciplinable remitió escrito con los alegatos precalificatorios.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en providencia del 22 de noviem bre de 2023 9, decidió abstenerse de continuar con la investigación de la actuación disciplinaria contra el doctor LIBARDO ANTÓNIO BLANCO SILVA y ordenar la terminación anticipada del proceso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO , en decisión interlocutoria del 22 de noviembre de 2023, ordenó la terminación del procedimiento en favor del doctor LIBARDO
4 Archivo 002, carpeta primera instancia expediente digital. 5 Carpeta 010, carpeta primera instancia expediente digital. 6 Archivo 006, carpeta primera instancia expediente digital. 7 Archivo 015, carpeta primera instancia expediente digital. 8 Archivo 019, carpeta primera instancia expediente digital. 9 Archivo 021, carpeta primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
7 Archivo 015, carpeta primera instancia expediente digital. 8 Archivo 019, carpeta primera instancia expediente digital. 9 Archivo 021, carpeta primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ANTONIO BLANCO SILVA, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para la fecha de los hechos.
Para arribar a esa conclusión, indicó que el escrito de queja presentado, como recusación en contra del Juez 7 ° Civil del Circuito de Cali, se refirió a (i) que el señor Juez tenía intereses propios en el proceso, (ii) que existía enemistad grave entre el encartado y el quejoso y su representado dentro de la Acción Popular 7600131030072016000266 00 , (iii) que el disciplinable amenazó en varias oportunidades con denunciar disciplinari amente al quejoso, (iv) que el investigado demostró inusual preferencia por la accionada en la acción popular referida, (v) que impidió actuaciones procesales y decidió intempestivamente la excepción previa de falta de jurisdicción.
En consecuencia, de lo s supuestos fácticos que dieron origen al trámite procesal, la investigación se encaminó a verificar si con sus actuaciones el funcionario pudo haber transgredido algún deber o incurrir en falta disciplinaria consagrada en la Ley 1952 de 2019.
En este sen tido, la instancia de conocimiento procedió a efectuar el
actuaciones el funcionario pudo haber transgredido algún deber o incurrir en falta disciplinaria consagrada en la Ley 1952 de 2019.
En este sen tido, la instancia de conocimiento procedió a efectuar el estudio de las copias del expediente de la Acción Popular 7600131030072016000266 00 , presentando la cronología de las actuaciones, frente a lo que manifestó que, siendo el Juez el director del proce so, es el llamado a efectuar la valoración probatoria, determinado su pertinencia y la necesidad de ser decretadas, siendo responsable también de proceder con la atención y resolución de las excepciones, tanto de mérito como previas, por lo que la excepció n previa de falta de competencia, se resolvió en cumplimiento de los deberes funcionales a su cargo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De igual forma la instancia aclaró que, estando el Juez provisto de los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del Código General del Proces o, se encuentra facultado para sancionar con arresto o multa a quienes le falten al debido respeto , en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas , agregando que el advertir la posibilidad de la compulsa de copias no es una amenaza, sino un llamado de atención, entendido desde el respeto debido a su investidura.
Argumentó también el a quo que no por el solo hecho que los jueces hayan conocido de procesos donde hayan intervenido extremos
llamado de atención, entendido desde el respeto debido a su investidura.
Argumentó también el a quo que no por el solo hecho que los jueces hayan conocido de procesos donde hayan intervenido extremos procesales coincidentes, no se constituye en causal de recusación, por cuanto bajo ese entendido, todos los jueces tendrían que declararse impedidos para conocer de la mayoría de los asuntos allegados a sus despachos.
Es así como la recusación presentada dentro de la acción popular en referencia, no fue aceptada por el disciplinable, siendo resuelta mediante auto interlocutorio No. 826 del 31 de julio de 2023, decisión que siendo objeto de apelación, de que conoció el Tribunal Superior de Cali mediante auto del 30 de agosto de 2023, decidiendo declarar infundada la re cusación, razón por la cual determinó el fallador disciplinario que, no por el hecho de no haber accedido el investigado a lo pretendido por el aquí quejoso en la recusación, se encontró incurso en la falta disciplinaria.
Precisó entonces la Sala que, las decisiones que involucran la valoración de pruebas y las alegaciones que efectúen los intervinientes al interior de los trámites judiciales, compete única y exclusivamente al Juez de conocimiento y es propia del escenario judicial, en aplicación de los pr incipios de autonomía e independenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que válidamente reconoce la Constitución y la Ley a los funcionarios
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que válidamente reconoce la Constitución y la Ley a los funcionarios judiciales (art. 230 C.P. y 5º Ley 270 de 1996), que proscribe cualquier intromisión en la esfera o campo de acción de los operadores de justicia.
Terminó esgrimiendo la Corporación que, la Jurisdicción Disciplinaria no constituye instancia adicional de debate de procesos desatados con base en el debido proceso, razón por la cual queda esta jurisdicción excluida de la revisión de dichas actuaciones co nforme los parámetros señalados por la Corte Constitucional.
Bajo esos supuestos, encontró la Sala Unitaria de Decisión de la Comisión Seccional que las presuntas faltas deprecadas por el quejoso no tenían sustento alguno, al no advertirse actuación u omisión que hubiese transgredido el estatuto deontológico de la administración de justicia y, por el contrario, puede considerarse, sin duda alguna, que las decisiones del funcionario judicial se desarrollaron en ejercicio de la autonomía funcional que confie re la Constitución Política a los operadores de justicia.
En consonancia, la primera instancia decidió ordenar la terminación del proceso al no encontrar mérito para imputar cargos al investigado, en concordancia con lo normado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201910.
Proferida la decisión otorgó traslado a l os intervinientes, en el que el quejoso presentó el recurso de apelación.
10 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
Proferida la decisión otorgó traslado a l os intervinientes, en el que el quejoso presentó el recurso de apelación.
10 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión moti vada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que desde su ape rtura manifiesta que son referentes a hechos no expuestos en la queja.
Inició por manifestar un presunto yerro en el auto de terminación del proceso disciplinario, respecto a la fecha de una de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular, en l a que según el auto que reposa en el archivo 33 del expediente digital de la acción popular, se encabezó con la fecha “05 de marzo de 2020” y la misma fue adelantada el “5 de marzo de 2021”, a renglón seguido, manifiesta que en dicha audiencia fueron vincu lados formalmente sus representados,
encabezó con la fecha “05 de marzo de 2020” y la misma fue adelantada el “5 de marzo de 2021”, a renglón seguido, manifiesta que en dicha audiencia fueron vincu lados formalmente sus representados, teniendo acceso al expediente solo hasta el mes de enero de 2023 cuando fue digitalizado el expediente.
Expuso que lo mismo acaeció con el documento relacionado en el archivo 43 del expediente digital de la acción popu lar, que corresponde al auto mediante el cual se presenta el enlace de la diligencia de inspección ocular de los inmuebles ubicados en la carrera 2A OESTE # 5A-05, casa de la familia B arragán, E dificio Peñaterra situado en la carrera 2B Oeste # 7-06 y KAOBA ubicado en la carrera 2A OESTE # 5A-25 del Barrio Arboleda, donde en el documento se lee “abril 19 de 2020”, siendo la fecha de la diligencia el “19 de abril de 2021”.
En otro punto, manifestó la presunta desatención a la solicitud de pruebas presentada s y deficiencias en la “ formación del expediente ” por cuanto, en su criterio, no se encuentra registrada fílmicamente la totalidad de la diligencia de inspección ocular adelantada el 19 de abril
de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Alegó también sobre la desatención del procedimiento constituido por la Ley 472 de 1998, sin ajustarse al “(…) derecho sustancial, ni la
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Alegó también sobre la desatención del procedimiento constituido por la Ley 472 de 1998, sin ajustarse al “(…) derecho sustancial, ni la publicidad, ni la celeridad pues ya dura ocho años; ni por la discriminación (…)”.
Concluyó el recurrente solicitando no fuese archivado el proceso disciplinario, pretend iendo se ordenara adelantar pruebas testimoniales y pidiendo “(…) noticia pronta de los hechos penales ocurridos dentro del despacho judicial JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, hechos que acontecieron cuando había otro secretario que fue el que manipul ó las pruebas realizadas en la audiencia del 19-04-2021”.
Mediante auto del 26 de febrero de 2024 la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por cumplir los requisitos para el efecto.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignó el conocimiento d el presente asunto al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el día 23 de abril de 2024 , para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de desacuerdo, toda vez que la órbita de competencia del fa llador de
En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de desacuerdo, toda vez que la órbita de competencia del fa llador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente, revisad o el trámite procesal, no se encuentra la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
7.1. El caso en concreto.
Primariamente, es necesario indicar que la apelación interpuesta no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del auto de primera instancia.
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la el iminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de
fundamentos del auto de primera instancia.
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la el iminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra.
Dicho lo anterior, es preciso indicar que el quejoso, en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia, puesto que no propuso ningún cargo específico respecto de la determinación adoptada, ni solicitó la revocatoria de la providencia; procediendo exclusivamente, como el mismo lo refiere, a presentar nuevos hechos que, según este, son constitutivos de falta
disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, siendo claro que esas inconformidades incluidas en el recurso de apelación no fuer on objeto de estudio de la primera instancia ni hacen parte de la decisión que se impugna, se advierte entonces que, no es dado de manera alguna entrar a abordar esas cuestiones, hechos o materias planteadas, pues no fueron estudiados en la sentencia de primera instancia.
Lo antedicho, en consonancia con la congruencia que debe concurrir entre la sentencia censurada, el concepto de falta disciplinaria endilgada y los argumentos esgrimidos por el quejoso, al tenor de los
en la sentencia de primera instancia.
Lo antedicho, en consonancia con la congruencia que debe concurrir entre la sentencia censurada, el concepto de falta disciplinaria endilgada y los argumentos esgrimidos por el quejoso, al tenor de los principios de lealtad procesal, contradicción y defensa, restringiendo al apelante de la posibilidad de presentar faltas, hechos o pretensiones adicionales, a las ya expuestas en su oportunidad procesal correspondiente, pues se está en etapa procesal diferente.
Es así como, de presentarse l a exposición de hechos, pretensiones o requerimientos nuevos, al ad quem no le es permitido atender estos nuevos reproches, pues se encuentra en la obligación de propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los intervinientes en el proceso disciplinario.
En consecuencia, la decisión adoptada por la primera instancia de abstenerse de imputar cargos en contra del investigado y en su lugar ordenar la terminación del proceso, debe confirmarse toda vez que, de todas las piezas procesales estudiadas y la falta de reproche vertical, se deduce que los hechos de la queja no comprenden un sustento para predicar responsabilidad disciplinaria en su contra, pue los mismos fueron adoptados en virtud del principio de autonom ía
funcional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Concordante con lo anterior, las de cisiones adoptadas por el funcionario investigado están amparadas por el principio de autonomía
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Concordante con lo anterior, las de cisiones adoptadas por el funcionario investigado están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5 ° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso:
“Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los juec es, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…)
Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.”
En este sentido, se identifica que no obstante la molestia del quejoso, en el trámite de la acción popular radicado No. 760013103007201600026600, gozan de presunción de legalidad y las inconformidades con aquellas, debieron ser propuestas mediante los mecanismos procesales dentro de la misma jurisdicción,
en el trámite de la acción popular radicado No. 760013103007201600026600, gozan de presunción de legalidad y las inconformidades con aquellas, debieron ser propuestas mediante los mecanismos procesales dentro de la misma jurisdicción, principalmente mediante la interposición de los recursos correspondientes, sin que se pueda acudir a esta Jurisdicción Disciplinaria en busca de una tercera instancia, pues pronunciarseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sobre esos aspectos, escapa a nuestra competencia funcional, la cual se circu nscribe a la verificación del cumplimiento de los deberes funcionales, en este caso del doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA en su condición de Juez 7° del Circuito de Cali, sin que se pueda identificar incumplimiento alguno , pues se surtieron las verificaciones necesarias, dentro de los términos fijados legalmente.
8. OTRAS DETERMINACIONES
En atención a lo analizado en el recurso de apelación , es posible identificar que el quejoso, tiene reparos en contra del investigado por hechos que no fueron puestos de presente en la actuación disciplinaria que por esta providencia se decide, y que según él pueden tener connotación disciplinaria, se ordenará que la Secretaría Judicial de esta corporación remita copias de la presente diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , para que se investiguen los hechos puestos de presente por el libelista, que
esta corporación remita copias de la presente diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , para que se investiguen los hechos puestos de presente por el libelista, que presuntamente son generadores de nuevas faltas disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN de las diligencias, proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , en favor del doctor LIBARDO ANTONIO BLANCO SILVA en su condición de Juez 7° del Circuito de Cali , por las razones expuestas en el presente
proveído.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo determinado en el acápite otras determinaciones, por parte de la Secretaría Judicial de la Comis ión
Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario