CNDJ - F76001250200020230177901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230177901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000202301779 01 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró a la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 11 23 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con DOS MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja
1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 030RecursoApelacionApoderadoDisciplinable 2 Decisión proferida por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y el doctor Luis Rolando Molano Franco. Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 025SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973
Rolando Molano Franco. Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 025SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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presentada el 27 d e julio de 2023 3, por el abogado Javier Mendoza Sandoval como apoderado del señor RODRIGO JOSÉ DANGOND NAVARRO representante legal de la empresa RODABENA S.A.S., en contra de la profesional del derecho ANA MERCEDES VILLA PALMETH, puesto que se le otorgó po der en el año 2017 para que adelantara proceso ejecutivo en contra de la sociedad TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA S.A. TRANSA S.A., teniendo como base la factura de venta No. 109 con vencimiento del 17 de marzo de 2017 con saldo de $ 41.631.950, encontrando que el encargo profesional correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2017-00885, sin embargo, debido a la inactividad de la letrada el 18 de julio de 2019 se decretó la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito, solicitándole por todos los medios que rindiera informe de gestión sin que la abogada hubiese atendido tal petición.
2.- El asunto correspondió por reparto el 27 de julio de 2023 4, al magistrado GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, quien mediante certificado No. 1579891 del 3 de octubre de 20235, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
magistrado GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, quien mediante certificado No. 1579891 del 3 de octubre de 20235, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH , identificada con cédula de ciudadanía No. 67024249 y tarjeta profesional No. 185288, vigente para la época de expedición. 3.- Se allegó certificado No. 3670480 del 3 de octubre de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, no registraba sanciones disciplinarias.
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004QUEJA 1 RODABENA SAS 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 002ActaReparto. 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 007CertificadoURNA 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 008Antecedentes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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4.- Por medio de auto proferido el 3 de octubre de 2023 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a
magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 8, fecha en la cual se realizaron las siguientes diligencias:
5.1. El 13 de junio de 2024 se realizó lectura a la queja y se rindió informe por parte del apode rado de la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, quien manifestó que los hechos relatados por el quejoso carecían de trascendencia social, además de no haber causado ningún perjuicio a este por la situación de insolvencia de la empresa demandada. Especificó que los honorarios pactados fueron a cuota litis más un salario mínimo para los gastos de papelería y los inherentes al proceso. Recalcó que dentro del proceso ejecutivo 201700885 el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali no tuvo en cuenta que su prohijada había informado de su incapacidad desde el 24 de abril del 2019 que cubría el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 17 de julio del 2019 por licencia de maternidad, emitiendo a pesar de esto auto del 7 de julio de 2019 requiriendo la notificación por aviso, sin que la letrada pudiera atender lo peticionado en el término que se otorgó lo que llevó al erróneo decreto del desistimiento tácito el 18 de julio de 2019.
Posteriormente, aseveró que fue muy complejo acoplarse a la nueva forma de operar de la administración de justicia con la pandemia, perdiendo el control del proceso ejecutivo, sin embargo, el 12 de mayo
2019.
Posteriormente, aseveró que fue muy complejo acoplarse a la nueva forma de operar de la administración de justicia con la pandemia, perdiendo el control del proceso ejecutivo, sin embargo, el 12 de mayo
7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 009Auto-Apertura 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Audiencia13-06-2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de 2023 solicitó al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali el retiro de la demanda bajo el entendido de que podía cobrarse la obligación directamente con el deudor.
Respecto a los hechos relacionados con la rendición de informes adujo que la letrada perdió su celular en varias ocasiones sin poder comunicarse con el señor quejoso.
Se escuchó en ampliación de queja al señor RODRIGO JOSÉ DANGOND NA VARRO, quien manifestó que la abogada encartada no le había regresado el titulo valor, ni le rindió informe de la gestión y que no le había revocado del poder.
El defensor de la letrada investigada solicitó la palabra manifestando que la intención de su prohijada era confesar la falta, por lo cual la investigada indicó que aceptaba la omisión de rendir informe al señor RODRIGO JOSÉ DANGOND NAVARRO respecto al encargo profesional, de la misma manera que era su intención aceptar la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007
RODRIGO JOSÉ DANGOND NAVARRO respecto al encargo profesional, de la misma manera que era su intención aceptar la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 habiendo realizado recientemente solicitud del título valor para entregarlo al quejoso junto con la renuncia al poder.
Se procedió entonces a la calificación provisional de la conducta formulando cargos contra la abogada ANA MERCEDES VILLA
PALMETH así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto la abogada ANA Por cuanto la abogada presuntamenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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MERCEDES VILLA PALMETH actuando en representación de la empresa RODABENA S.A.S. interpuso proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali baj o el radicado 2017-00885 pese a lo anterior no atendió el requerimiento del despacho judicial de
RODABENA S.A.S. interpuso proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali baj o el radicado 2017-00885 pese a lo anterior no atendió el requerimiento del despacho judicial de notificar por aviso so pena del desistimiento tácito, emitiéndose auto del 18 de julio de 2019 que declaró la terminación del proceso. En consecuencia, presunt amente la letrada dejo de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional. no rindió informes a su cliente cuando le fueron solicitados. Adicionalmente, la letrada posterior al archivo del proceso ejecutivo 2017 -00885 no retiró los documentos ni se los entregó al cliente, sin que tampoco se hubiese revocado el poder o renunciado al mandato teniendo todavía la obligación de propender por ejecutar la obligación, por lo cual abandonó la gestión encomen dada, habiendo propendido con tal trámite solo hasta el 12 de mayo de 2023 cuando solicitó el desarchivo del proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en decisión proferida el 19 de julio de 20 24, declaró a la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa s ancionándola con DOS MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa s ancionándola con DOS MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
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a.) De la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
En primera medida indicó la sala de instancia que respecto a la decisión proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali el 18 de
9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 025SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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julio de 2019 10, de terminar y archivar por desistimiento tácito la demanda ejecutiva 2017-00885 ante la inactividad de la profesional del derecho, eran hechos los cuales no se podían perseguir disciplinariamente pues se había perdido la facultad de investigar al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, debiendo declarar la misma y en consecuencia la terminación respecto a ese fáctico.
Pese a lo anterior teniendo en cu enta que la profesional en derecho continuaba con el mandato aceptado desde el 2 de septiembre de 201711, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra de la empresa TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA S.A. TRANSA S.A., una vez fue declarada la terminación del proceso 2017 -00885 en el Juzgado 19 Civil Municipal
201711, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra de la empresa TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA S.A. TRANSA S.A., una vez fue declarada la terminación del proceso 2017 -00885 en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, la abogada debió tramitar el retiro de la demanda y el desglose de la factura para así entregar el título valor a su poderdante y de no ser posible la prosecu ción de lo encomendado renunciar al mandato otorgado, habiendo solicitado el desarchivo de las diligencias solo hasta el 12 de mayo de 2023 12, en ese orden de ideas para el a quo la disciplinable se desentendió del proceso por casi 4 años propendiendo por recuperar el título valor solo hasta que fue iniciado el proceso disciplinario, mismo tiempo en el cual no radicó nuevamente la demanda ni renunció al poder, conducta que se encontraba enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional por abandonar las gestiones encomendadas descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
10 Folio 173 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 013RespuestaJ19CivilMpalCali/ Carpeta 76001400301920170088500/ Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado 11 Folios 3 al 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 013RespuestaJ19CivilMpalCali/ Carpeta 76001400301920170088500/ Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado 12 Folios 175 al 180 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 013RespuestaJ19CivilMpalCali/ Carpeta 76001400301920170088500/ Archivo
01ExpedienteFisicoDigitalizado 12 Folios 175 al 180 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 013RespuestaJ19CivilMpalCali/ Carpeta 76001400301920170088500/ Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Así mismo, indicó la Sala que la disciplinada incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, comoquiera que después de decretada la termin ación se sustrajo de desglosar el título valor y de iniciar nuevamente el proceso o en su defecto renunciar al mismo, desentendiéndose por completo del encargo profesional hasta el 12 de mayo de 2023, por ende el a quo encontró probado el juicio de antijuricidad, teniendo en cuenta adicionalmente la confesión de la encartada la cual cumplió con todos los requisitos pues sin ningún apremio, de manera libre y espontánea ante la autoridad competente procedió a admitir la falta disciplinaria, además estaba asistida por su abogado de confianza y se le explicó con suficiencia del derecho que tenía a no declarar contra sí misma.
Afirmó el Seccional de instancia que, la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que fue descuidada con la prosecución del encargo profesional aceptado con posterioridad al desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la
actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que fue descuidada con la prosecución del encargo profesional aceptado con posterioridad al desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la letrada no estuvo atenta a desglosar el título valor para iniciar un nuevo proceso o entregarlo a su mandante y renunciar al encargo profesional.
b) De la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007
Encontró el juez disciplinario que la no rendición de un informe solicitada por el señor RODRIGO JOSÉ DA NGOND NAVARRO a la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH respecto al proceso 2017-00885 del Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, era una conducta que se derivaba de la falta de diligencia profesional al haber abandonado el encargo desde el 18 de julio de 2019 hasta el 12 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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mayo de 2023, pues no tenía qué actuación reportar a su cliente ante el inminente abandono del ejecutivo que debía perseguir, subsumiendo esta falta en la que tenía mayor riqueza descriptiva por lo cual decidió absolver de la falta al omiti r la rendición escrita de informe en aras de no vulnerar el principio del non bis in ídem.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la conducta pues la sociedad tiene el objetivo de que los procesos se resuelvan de manera célere, por ende, al no cumplir con los encargos profesionales las personas pierden la confianza en los abogados; ii) los perjuicios causados al quejoso quien requería se resolviera la situación del dinero adeudado y de no ser posible contar con tal información a tiempo; iii) la modalidad de la conducta que fue a título de culpa; y criterio de atenuación el hecho de que confesó y no contaba con antecedentes disciplinarios , por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria
consistente en DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 21 de agosto de 2024 13, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de julio de 2024, en los siguientes términos:
Adujo que los cargos formulados a la abo gada ANA MERCEDES
13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 030RecursoApelacionApoderadoDisciplinableM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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VILLA PALMETH relacionados con la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se habían hecho como una unidad y por lo tanto se debía prescribir en su totalidad, pues de la misma forma que la falta del artículo 37 numeral 2 de la misma Ley fue subsumida en la indiligencia, la falta endilgada se derivó del desistimiento tácito, atentando contra el principio constitucional de non bis in ídem.
Indicó que nada se dijo de la procedencia de un nuevo proceso ejecutivo, el cual podía r esultar inoficioso por la falta de liquidez de la empresa demandada, siendo inconducente reprochar dicha omisión cuando no tenía sentido proseguir con el encargo.
Solicitó que para la dosimetría de la sanción se tuviese en cuenta que la abogada había trab ajado bajo la modalidad de cuota litis, que se le había indicado desde un comienzo al cliente la dificultad de poder obtener las acreencias por la falta de liquidez de la empresa desde el año 2017.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al de spacho del Magistrado Ponente, el 11 de septiembre de 202414.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
14 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 001ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinari a, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicci ones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, De manda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constit ucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaj uste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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2.- De la disciplinable.
Mediante certificado No. 1579891 del 3 de octubre de 2023 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, identificada con cédula de ciudadanía No. 67024249 y tarjeta profesional No. 185288, vigente para la época de expedición.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 13 de junio de 2024 se formularon cargos contra la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH actuando en representación de la empresa RODABENA S.A.S. interpuso proceso
en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH actuando en representación de la empresa RODABENA S.A.S. interpuso proceso ejecutivo que correspondió al Ju zgado 19 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2017-00885 pese a lo anterior no atendió el requerimiento del despacho judicial de notificar por aviso so pena del desistimiento tácito, emitiéndose auto del 18 de julio de 2019 que declaró la terminación d el proceso. En consecuencia, presuntamente la letrada dejo de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional. Por cuanto la abogada presuntamente no rindió informes a su cliente cuando le fueron solicitados. Adicionalmente, la letra da posterior al archivo del proceso ejecutivo 2017 -00885 no retiró los documentos ni se los entregó al cliente, sin que tampoco se hubiese revocado el poder o renunciado al mandato
19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 007CertificadoURNAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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teniendo todavía la obligación de propender por ejecutar la obligación, por lo cual abandonó la gestión encomendada, habiendo propendido con tal trámite solo hasta el 12 de mayo de 2023 cuando solicitó el desarchivo del proceso.
A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada
habiendo propendido con tal trámite solo hasta el 12 de mayo de 2023 cuando solicitó el desarchivo del proceso.
A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH, por los mismos hechos, falta y deber, teniendo en cuenta que se prescribió el hecho de que la demanda interpuesta hubiese terminado por desistimiento tácito y que subsumió la falta de no entregar informes en la indiligencia. En consecuencia, la Comisión en cuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de julio de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de agosto de 2024 a la disciplinable, a su de fensor de confianza y al Agente del Ministerio Público 20, por lo que la abogada ANA MERCEDES VILLA PALMETH presentó recurso de apelación contra la misma, el 22 de agosto de 202421.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de c ompetencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en
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con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en
20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 027ConsNotiOficio 21 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 030RecursoApelacionApoderadoDisciplinableM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 22. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- De la Prescripción
Atendiendo que en el asunto objeto de estudio la disciplinable solicitó se prescribiera de la misma manera que los hechos relacionados con el desistimiento tácito, lo imputado respecto a la omisión de desglosar el título valor e iniciar nuevamente el proceso o en su defecto la devolución del mismo al cliente y consecuente renuncia al poder, es importante precisar que la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley, al ser un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la c ual es la prescripción, pues de acuerdo con lo
sanción.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la c ual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibidem el término de la prescripción es de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación así:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disci plinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11973 Radicado No. 760012502000202301779 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó:
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después,
sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó:
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por
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