CNDJ - F76001250200020230424701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230424701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ
Informante: SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2023-04247-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO
Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutierrez Valencia, consecutivo 23, cuaderno de primera instancia, expediente virtual.Página 2 | 16
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutierrez Valencia, consecutivo 23, cuaderno de primera instancia, expediente virtual.Página 2 | 16
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.260.396 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68.863 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada en audiencia de juicio oral de fecha 31 de agosto de 2023 por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana Julieta Arguelles Daraviña, debido a que el abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ actuando en calidad de defensor de confianza del procesado Edgar Valderrama Varela, no asistió a dicha diligencia, sin justificación alguna.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa fue sometida a reparto el día 19 de sept iembre de 2023, 3 correspondiéndole al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien, a través de auto del 07 de octubre de ese año, o rdenó la apertura del proceso disciplinario.4
Posterior a la notificación del auto de apertura y edicto, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2023 5, le fue designada defensora de oficio al disciplinado.
disciplinario.4
Posterior a la notificación del auto de apertura y edicto, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2023 5, le fue designada defensora de oficio al disciplinado.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada el 31 de octubre de 2023,6 con asistencia de la defensa de oficio del disciplinado la cual se desarrolló de la siguiente manera.
2 Consecutivo 07, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 3 Consecutivo 06, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 09, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivo 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivos 16 y 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 16
En primer lugar, el magistrado instructor dispuso la lectura de la compulsa de copias ordenada, seguido de lo anterior, el magistrado dispuso formular cargos, así.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación ju rídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Rojas Cruz por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Esto por cuanto, estimó el magistrado i nstructor que el abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ actuando como apoderado del procesado, dentro del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2010-15573 no asistió a la audiencia de juicio oral programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para el día 31 de agosto de 2023, sin que se haya justificado la inasistencia.
La falta fue formulada a título de culpa, pues indicó la instancia, que el actuar del profesional no tuvo la intensión de causar un daño , ya que, por el contrario, fue presuntamente un actuar negligente.Página 4 | 16
El día 21 de noviembre de 2023, 7 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con asistencia del disciplinado y de su defensora de oficio, en la cual el abogado Rojas Cruz, rindió versión libre.
Versión Libre del Disciplinado. Indicó que, para dicha época, el procesado
juzgamiento, con asistencia del disciplinado y de su defensora de oficio, en la cual el abogado Rojas Cruz, rindió versión libre.
Versión Libre del Disciplinado. Indicó que, para dicha época, el procesado le señaló que tenía programados unos exámenes médicos, y que, sin la asistencia de este, no podía asistir, de ahí que esta fuera la razón de su incomparecencia.
Seguido de lo anterior el magistrado dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, así:
La defensa de oficio indicó que al disciplinado se le había vulnerado el derecho de defensa, pues al momento de notificarle la citación a la audiencia objeto de la compulsa, no quedó constancia de la entrega del correo mediante el cual fue citado, solicitando se tuviera en cuenta lo planteado al momento de proferir sentencia. A su turno, el disciplinado Rojas Cruz, solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por la defensa.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de enero de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para fundamentar la decisión , la Seccional indicó que, dentro del plenario
y, en consecuencia, le impuso la sanción de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para fundamentar la decisión , la Seccional indicó que, dentro del plenario quedó demostrado que, el disciplinado fungiendo como apoderado judicial del procesado Edgar Valderrama Varela, no asistió ni justificó dentro del término su incomparecencia a la audiencia de juicio oral programada para el dí a 31 de agosto de 2023, dentro del proceso con radicado No. 2010-15573, tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
7 Consecutivos 20 y 21, cuaderno de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 16
Agregó la instancia que, si bien el procesado había realizado una solicitud de aplazamiento de la audi encia, debido a la práctica de unos exámenes médicos, lo cierto era que el Tribunal había accedido a esa petición y postergó para las 10:30am el inicio de la misma, no obstante y, a pesar de ser informado propiamente al mismo correo donde había remitido la solicitud con constancia de entrega, el letrado no acudió a la diligencia judicial.
De lo anterior, determinó que, en el asunto bajo estudio se demostró la negligencia del profesional al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestió n, vulnerando así el deber de diligencia, pues el profesional tenía la obligación de asistir a la audiencia programada por el despacho.
Así mismo, determinó la Seccional que el abogado Rojas Cruz debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional asumido y bajo esta premisa, comparecer a la citada audiencia, lo cual no sucedió
despacho.
Así mismo, determinó la Seccional que el abogado Rojas Cruz debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional asumido y bajo esta premisa, comparecer a la citada audiencia, lo cual no sucedió pues no asistió, ni tampoco justificó su incomparecencia dentro del término otorgado por la Magistrada ponente.
Indicó la instancia, que la conducta desplegada por el profesional fue culposa en la medida que este no tuvo la intensión de causar daño, ya su actuar se dio por la negligencia en la labor encomendada.
En lo concerniente a la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como también la modalidad de la conducta y la no configuración de criterios de agravación, considerando así imponer el correctivo de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE CONSULTAPágina 6 | 16
El expediente fue sometido a reparto el día 06 de mayo de 2024, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.8
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , por medio de la cual , se declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ, de la falta a l a debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
- Respeto a las garantías procesales
8 Consecutivo 01 cuaderno de segunda instancia, expediente digital.Página 7 | 16
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través
8 Consecutivo 01 cuaderno de segunda instancia, expediente digital.Página 7 | 16
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9
Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias realizada por la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali, en contra del abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, surtiéndose las etapas de pruebas y calificación, así como la de juzgamiento.
Igualmente, se advierte que el 31 de enero de 2024, se profirió la sentencia
1123 de 2007, surtiéndose las etapas de pruebas y calificación, así como la de juzgamiento.
Igualmente, se advierte que el 31 de enero de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigad o, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta, culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 8 | 16
Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,11 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la inasistencia del abogado a la audiencia de juicio oral programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali para el día 31 de agosto de 2023 dentro del proceso penal con radicado No. 2010-15573, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
radicado No. 2010-15573, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Análisis del caso
- Tipicidad
Al disciplinado se le reprochó no asistir a la audiencia de juicio oral, programada para el día 31 de agosto de 2023, dentro del proceso penal con radicado No. 2010-15573.
Pues bien, al remitirnos al material probatorio , encontramos el acta de la audiencia de juicio oral del día 31 de agosto de 2023, oportunidad en la cual asistieron, el fiscal y la víctima, pero no asistió el aquí disciplinado Héctor Alirio Rojas Cruz, ni su representado Edgar Valderrama Varela.
Ahora, al verificar las determinaciones adoptadas por la Juez, allí se consignó lo siguiente: “La Sala indica que poco antes de las 08:00 am el Dr. EDGAR VALDERRAMA VARELA, vía correo electrónico solicitó aplazamiento de la audiencia, para la practica de exámenes médicos, en respuesta a dicha petición, se le informó que se cambiaba la hora de inicio de esta sesión para las 10:30 am del mismo día. No se pudo establecer comunicación con e l señor defensor HECTOR ALIRIO ROJAS CRUZ para informarle lo propio. El defensor no ha presentado solicitud para el aplazamiento de la presente
11 Consecutivos 24 al 28 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 16
audiencia. La Sala atribuye la no iniciación de la actuación el día de hoy a la
defensor no ha presentado solicitud para el aplazamiento de la presente
11 Consecutivos 24 al 28 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 16
audiencia. La Sala atribuye la no iniciación de la actuación el día de hoy a la defensa técnica. (…) 01:34 a 04: 16)”. (sic)
Así las cosas, de la documental aquí destacada, emerge con claridad que el disciplinado con anterioridad había asumido la defensa del procesado dentro del proceso penal y no compareció a la audiencia de juicio oral programada para el 31 de agosto de 2023, sin justificar su no asistencia dentro del periodo otorgado por la autoridad informante.
De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto origen)
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indic a que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realiz ación y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta
este código o las normas que lo modifique”
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente alPágina 10 | 16
suscribir contrato de presta ción de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”
Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues actuando como apoderado de confianza del procesado Edgar Valderrama Varela, al interior del proceso No. 76001-60-00-193-2010-15573 y estando debidamente notificado de la programación de audiencia de juicio oral, inasistió a la misma, dejando a la suerte la defensa de su poderdante.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mín imo exigible que debe seguir el profesional del derecho.
del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mín imo exigible que debe seguir el profesional del derecho.
Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que : “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es emine ntemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.12
En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso penal, por lo cual debió asistir a la audiencia de juicio oral el día 31 de agosto de 2023. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado.
- Culpabilidad
12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 11 | 16
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Frente a este as pecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.
Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a la diligencia a la que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir y/o renunciar al encargo o justificar su incomparecencia ante la autoridad, lo cual de contera no sucedió.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Dosificación de la sanción
La Sala de instancia en la sentencia consultada impuso el correctivo de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo en cuenta la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito y ante la ausencia de criterios de agravación y de atenuación de la sanción, impuso el quantum mínimo de suspensión según los términos del artículo 43 ibidem.
se tuvo en cuenta la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito y ante la ausencia de criterios de agravación y de atenuación de la sanción, impuso el quantum mínimo de suspensión según los términos del artículo 43 ibidem.
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.Página 12 | 16
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , por medio de la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ALIRIO ROJAS CRUZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.260.396, portador de la tarjeta profesional No. 68.863 del Consejo Superior de la Judicatura , con (2) DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibi do la comunicación, cuando el iniciador
para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibi do la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, adv irtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEPágina 13 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2024
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 16
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 760012502000 2023 04247 01
Sala n.º 061 del diecisiete (17) de octubre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el presente asunto.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Héctor Alirio Rojas Cruz, al inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa.
De forma primigenia, téngase en cuenta que la imputación realizada bajo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se basa en tres conductas
de culpa.
De forma primigenia, téngase en cuenta que la imputación realizada bajo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se basa en tres conductas alternativas: dejar de hacer, descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
En este caso, consideré que, si el comportamiento objeto de reproche consistió en no realizar una gestión propia del encargo confiado, siguiendo el camino trazado por la tesis vigente respecto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional, 13 resulta claro que la imputación jurídica debió encauzarse por dejar de hacer. Esto se debe a que no asistió a la audiencia de juicio oral programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 15 | 16
Distrito Judicial de Cali, para el d ía 31 de agosto de 2023, sin que se haya justificado la inasistencia.
Visto así, observó que en la imputación realizada no se especificó la conducta alternativa configurada con la indiligencia desplegada por el investigado, lo que genera una pretensión disciplinaria incompleta y confusa, ya que no se especifica claramente cuál de las conductas alternativas se le imputa al abogado. La falta de precisión en la imputación afecta directamente el derecho de defensa del disciplinado, ya que no puede saber con certeza cuál es la conducta exacta por la que se le está juzgando.
abogado. La falta de precisión en la imputación afecta directamente el derecho de defensa del disciplinado, ya que no puede saber con certeza cuál es la conducta exacta por la que se le está juzgando.
Igualmente, la Ley 1123 de 2007 exige que las faltas disciplinarias se formulen de manera específica y clara, identificando la conducta precisa que se le imputa al abogado. En este caso, la imputación genérica no cumple con estos requisitos legales y procesales, lo que causa incertidumbre y afecta la legitimidad del proc eso disciplinario. La precisión en la imputación es fundamental para garantizar un juicio justo y equitativo.
En concordancia con lo anterior, e l principio de tipicidad exige que las conductas que se imputan como faltas deben estar claramente definidas y tipificadas en la ley. La imputación de conductas alternativas bajo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no respeta este principio, ya que no especificó cuál era la conducta concreta que se le atribuía al abogado. Esto va en contra del principio de legalidad y afecta la validez del proceso disciplinario. Por lo anterior, al quedar demostrada la adecuación típica incompleta de la conducta relacionada con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al investigad o por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia.Página 16 | 16
En estos términos dejo expuestas las razones que susten tan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
infracción de la falta a la debida diligencia.Página 16 | 16
En estos términos dejo expuestas las razones que susten tan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
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