CNDJ - F76001250200020230448801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230448801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14388
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04488 01
Aprobado según acta n.° 067 de la fecha
Criterio normativo: - Numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de
2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: retener dineros
1. ASUNTO POR TRATA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la s competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proce de a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de abril de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cuca2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga , y lo sancionó con suspensión de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la con ducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), en sala dual con
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), en sala dual con Marino Andrés Gutiérrez Valencia.Página 2 | 29
cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga fue investigad o y sancionado por no entregar a su cliente la suma de $3.794.004, la cual fue consignada a la cuenta bancaria del profesional derecho por la aseguradora SURA, dentro de un trámite de reclamación administrativa ante el SOAT, tendiente a obtener el pago por incapacidad permanente con ocasión de un accidente de tránsito.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de octubre de 20233, la señora Zairha Daniela Peña Balanta , en representación de su hermana, Laura I sabel Peña Balanta, interpuso queja contra el abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga.
Repartida la queja , a través del acta individual del 18 de octubre de 20234, acreditada la calidad de l abogado disciplinable5, y revisados sus antecedentes disciplinario s6, el magistrado instructor Luis
Repartida la queja , a través del acta individual del 18 de octubre de 20234, acreditada la calidad de l abogado disciplinable5, y revisados sus antecedentes disciplinario s6, el magistrado instructor Luis Hernando Castillo Restrepo profirió auto de apertura del proceso disciplinario mediante providencia del 30 de octubre de 20237, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
3 Expediente Digital «003» 4 Expediente Digital «002» 5 Expediente Digital «006» 6 Expediente Digital «007» 7 Expediente Digital «008» 8 Expediente Digital «009»Página 3 | 29
Posteriormente, e l 1 de noviembre de 202 39, se fijó edicto emplazatorio.
El 15 de noviembre de 202310, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y la quejosa. En dicha diligencia , se escuchó versión libre por parte del abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga , y seguidamente se recibió la ampliación y ratificación de la queja.
Luego, en la misma diligencia , el magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado investigado así:
Imputación fáctica:
Al abogado disciplinado le fue consignada la suma de $5.451.120 por la compañía de seguros SURA el día 25 de agosto del 2022, con ocasión de la reclamación que elevó ante dicha empresa por el accidente de tránsito s ufrido por la señora Laura Peña. De dicho monto, tenía que entregar a su cliente $3.794.004, luego de descontar
ocasión de la reclamación que elevó ante dicha empresa por el accidente de tránsito s ufrido por la señora Laura Peña. De dicho monto, tenía que entregar a su cliente $3.794.004, luego de descontar sus honorarios profesionales y a la fecha, no los ha entregado.
Imputación jurídica:
Le fue imputada la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
El 12 de marzo de 202411, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia de l disciplinado. En dicha di ligencia se presentaron los alegatos de conclusión.
9 Expediente Digital «010» 10 Expediente Digital «021» 11 Expediente Digital «039»Página 4 | 29
Luego, mediante la sentencia del 10 de abril de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga, providencia notificada al investigado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público. Para ello, se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes el 11 de abril de 202413.
El 24 de abril de 202414, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar la sentencia sancionatoria.
Vencido el término para interponer recurso de apelación , sin que se presentara, el expediente fue remitido el 8 de mayo de 202 4 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para surtir el g rado jurisdiccional de consulta15.
presentara, el expediente fue remitido el 8 de mayo de 202 4 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para surtir el g rado jurisdiccional de consulta15.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , declaró disciplinariamente responsable a l abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos men suales legales vigentes.
Demarcado el objeto de pronunciamiento, el aspecto fáctico y la actuación procesal , el primer nivel realizó las siguientes
consideraciones:
12 Expediente Digital «040» 13 Expediente Digital «041, 042, 043, 044 y 045» 14 Expediente Digital «046» 15 Expediente Digital «049»Página 5 | 29
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la f alta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 pues no entregó a su clienta el dinero recibido en virtud de la gestión profesional el día 25 de agosto de 2022.
En este punto, de manera textual la decisión objeto de consulta dijo:
El profesional del derecho OSCAR EDUARDO VALENCIA ARTEAGA, en virtud de su relación profesional con la ciudadana LAURA ISABEL PEÑA BALANTA se quedó con la suma de $
En este punto, de manera textual la decisión objeto de consulta dijo:
El profesional del derecho OSCAR EDUARDO VALENCIA ARTEAGA, en virtud de su relación profesional con la ciudadana LAURA ISABEL PEÑA BALANTA se quedó con la suma de $ 3.794.004 millones de pesos, sin corresponder a devolver los dineros a la menor (mayor) brevedad posible a la señora quejosa (sic).
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la ges tión profesional, al no entregar los dineros que le fueron consignados con destino a su cliente.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que contaba con el conocimiento y conciencia de la ilicitud.
En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además, invocó como criterios para graduar la sanción: i) l a modalidad dolosa de la conducta, ii) el perjuicio causado , y iii) las modalidades y circunstancias en las que se cometió la falta . Por lo anterior, decidió que la sanción procedente era la suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Página 6 | 29
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Página 6 | 29
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto del 20 de mayo de 202 416, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 19 91, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus a tribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el nu meral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previ stas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia
270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a
16 Expediente Digital Segunda Instancia «001»Página 7 | 29
partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2 Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Zairha Peña Balante, en representación de su hermana Laura Peña Balanta, contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos
Zairha Peña Balante, en representación de su hermana Laura Peña Balanta, contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplin able cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado.Página 8 | 29
Así mismo, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegaciones de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y l as alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, al disciplinado y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 15 de abril de 2024 . Concretamente, al disciplinado se le notificó al correo electrónico juridicovalenciaa@gmail.com, el cual se encuentra inscrito en el certificado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que obra en el plenario ; y luego se notificó por edicto del 24 de abril de ese mismo año, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 8 de mayo de 2024, el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
Así las cosas, evi dencia esta colegiatura que l a primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga.Página 9 | 29
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de a quellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión de la infracción mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, como quiera que a la fecha no existe evidencia de la devolución del dinero por parte del investigado, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
comisión de la infracción mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, como quiera que a la fecha no existe evidencia de la devolución del dinero por parte del investigado, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
En lo que respecta a la tipicidad, hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Zahira Peña Balanta (en representación de su hermana Laura Isabel Peña B alanta) y el abogado investigado.
Así las cosas, se tiene que obra el siguiente contrato de prestación de servicios entre el abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga y su cliente:Página 10 | 29
Así mismo, milita en el expediente el sigui ente poder suscrito entre el disciplinado y su cliente, que dan cuenta del encargo profesional asumido por el investigado.
cliente:Página 10 | 29
Así mismo, milita en el expediente el sigui ente poder suscrito entre el disciplinado y su cliente, que dan cuenta del encargo profesional asumido por el investigado.
Lo anterior, aunado a la ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Peña Balanta , en la que manifestó que le había encomendado tal gestión al abogado investigado.Página 11 | 29
De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante también estuvo probado, esto es que, con ocasión de la gestión profesional del abogado, le fue pagada directamente a él la indemnización correspondiente a la señora Laura Peña Balanta. De ello, dan cuenta las siguientes certificaciones de la compañía de seguros:Página 12 | 29
Además, reposa en el expediente, un cruce de correo s electrónicos entre la quejosa y el abogado investigado denominado «acuerdo de pago»17, en los que, la primera le exige al profesional del derecho que le entregue el dinero correspondiente a la indemnización que le fue pagada por el accidente de tránsito que sufrió su hermana, y el abogado a su vez, le manifiesta que reconoce la situación expuesta por la quejosa , pero indic a que «en la actualidad, no cuenta con el dinero en la mano» y reitera su disposición para entregárselo.
Los aludidos mensajes, van desde el 15 de septiembre de 2023 hasta el 11 de octubre de ese mismo año. En ellos, de manera diáfana se aprecia que el ab ogado reconoce su deber de entregar el dinero a la quejosa, incluso en algunos dice que lo hará en varias cuotas, sin
el 11 de octubre de ese mismo año. En ellos, de manera diáfana se aprecia que el ab ogado reconoce su deber de entregar el dinero a la quejosa, incluso en algunos dice que lo hará en varias cuotas, sin embargo, en la última misiva enviada electrónicamente por el profesional del derecho, el 22 de septiembre de 2023, éste da su
17 Expediente digital «004 – ACUERDO DE PAGO»Página 13 | 29
explicación sobre por qué no ha entregado el dinero retenido y reitera su intención de pagarlo. El siguiente es el último de los re feridos mensajes:
Adicionalmente a lo expuesto, debe decirse que no existe evidencia que el profesional del derecho haya entregado a s u cliente el dinero que le fue pagado con ocasión de la gestión profesional que adelantó en representación de la señora Laura Peña por el accidente de tránsito sufrido.
Así, no cabe du da para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― al abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga en relación con la retención de los dineros que le fueron consignados por la c ompañía de seguros S URA, en virtud del trámite indemnizatorio que le fue encomendado
Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investig ado afectó el deber profesionalPágina 14 | 29
de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante
Comisión Nacional de Disc iplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investig ado afectó el deber profesionalPágina 14 | 29
de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que ante el actuar del disciplinado representado en la no entrega de l os dineros recibidos, la quejosa y su hermana no han podido recibir la indemni zación a que tienen derecho con ocasión del accidente tránsito sufrido, la cual se reitera, fue pagada al profesional del derecho.
Ahora bien, respecto de las justificaciones esbozadas por el disciplinado en torno a su conducta, debe decirse lo siguiente:
En primer lugar, el disciplinado adujo que cuando los dineros fueron remitidos a su cuenta, él no sabía que eran producto del pago de la compañía de seguros sobre el caso de la señora Laura Peña, pues «no se remitió una glosa de dicha consignación» inf ormando el concepto del pago.
Al respecto, tal exculpación carece de fundamento pues si bien la consignación fue hecha desde el 25 de agosto de 2022, en septiembre de 2023 la señora Zahira Peña Balanta le reclamó al profesional del derecho que le entreg ara los recursos que cob ró y no entregó a su cliente. Los correos electrónicos antes aludidos, dan cuenta de que el investigado, por lo menos desde el 15 de septiembre de 20023, sabía que los dineros en cuantía de $5.451.120 que habían ingresado a su cuenta desde hacía más de un año, eran por concepto del pago de la indemnización que la compañía de seguros SURA le pagó a la señora
que los dineros en cuantía de $5.451.120 que habían ingresado a su cuenta desde hacía más de un año, eran por concepto del pago de la indemnización que la compañía de seguros SURA le pagó a la señora Laura Peña y aún así, a la fecha no los ha reintegrado a su cliente.
De otro lado, el abogado indicó que su actuar no fue en ej ercicio de la profesión porque él actuaba como trabajador de una empresa y que su conducta no estuvo enmarcada dentro de un encargo profesional.Página 15 | 29
Para dilucidar tal argumento, debemos remitirnos a lo que esta Comisión ha denominado el «test de verificación » como herramienta para determinar si un abogado actuó en ejercicio de la profesión.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades18 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la de abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional».
En senten cia C -899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»19, como lo es la del abogado20.
En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas
En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público».
De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto e jercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la
18 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, r adicación n.° 110011102000 2018 071 28 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, ra dicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D-8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales
20 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El i nciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régim en los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original].Página 16 | 29
Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»21.
En sentencia C -290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»22.
En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de
resolver sus controversias»22.
En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento»23.
En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido24, al amparo del artículo 26 superior y
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D -6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Co rte Constitucional, Sentencia C -328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. M auricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01 M.P. Mauri cio Fernando
Rodríguez Tamayo; auto del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 19 de octubre de 2023, radica do n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 3 de abril de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríg uez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 202 2, radicado n.º 5200111020002017 -00706-01, M.P. Mauricio Fernando Rodr íguez Tamayo. Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo; sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.° , 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P.Página 17 | 29
en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de
Tamayo; sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P.Página 17 | 29
en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos:
De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y e n armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo en tre el abogado y su cliente o prohijado25 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestió n profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relev antes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio.
En ese sentido, se pasará a realizar el test de verificación para determinar si el abogado Oscar Eduardo Valencia Arteaga actuó o no en el ejercicio de la profesión y si existió verdaderamente un encargo profesional, para lo cual se analizarán los siguientes presupuestos:
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 0 0106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 0 0106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre d e 2
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