CNDJ - F76001250200020230463801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230463801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ADRIANA CULMA RODAS
Informante: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ – VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-25-02-000-2023-04638-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana Culman Orozco o Adriana Culma Rodas y se le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibidem, en la modalidad de culpa.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y
en la modalidad de culpa.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutierrez Valencia . (Expediente Digital, primera instancia, archivo 24).Página 2 | 17
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Au xiliares de la Justicia certificó que Adriana Culman Orozco, se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.711.386 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 70.793 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Igualmente, obra en el plenario certificado del 20 de agosto de 2024, emitido por la Secretaría de la Corporación en el cual se da cuenta que la abogada Adriana Culma Rodas, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.711.386, portadora de la tarjeta profesion al No. 70.793 del Consejo Superior de la Judicatura no tiene antecedentes disciplinarios.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de l informe con compulsa de copias ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, en contra de la investigada quien fue designada como abogada
La actuación disciplinaria se originó en virtud de l informe con compulsa de copias ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, en contra de la investigada quien fue designada como abogada en amparo de pobreza de la señora Ana Cristina Agudelo Valencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76834310500120210024900 que se adelantaba ante dicho estrado judicial debido a que pese a haber sido notificada, no compareció al trámite judicial para manifestarse sobre el particular, lo que originó que fuera relevada mediante providencia del 24 de octubre de 2023.
4. TRÁMITE PROCESAL
Por reparto de fecha del 8 de noviembre de 202 3,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, mediante prov idencia del 27 de noviembre de 202 3,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09.Página 3 | 17
El 25 de enero de 202 4,6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Magistrado Instructor puso de presente la compulsa de copias ordenada en contra de la investigada y se escuchó la versión libre de la disciplinada, finalmente se efectuó el decreto probatorio y se formuló un único cargo.
En esa oportunidad, igualmente se dejó constancia que la disciplinada
de copias ordenada en contra de la investigada y se escuchó la versión libre de la disciplinada, finalmente se efectuó el decreto probatorio y se formuló un único cargo.
En esa oportunidad, igualmente se dejó constancia que la disciplinada informó que había realizado los cambios de apellidos por medio de escritura pública de Adriana Culman Orozco a Adriana Culma Rodas, encontrán dose en trámite realizar la actualización de esa anotación en el Registro Nacional de Abogados y demás sistemas de información.
Versión libre.7 La disciplinable manifestó que ha colaborado reiteradamente con la justicia cada vez que se la ha llamado co mo curadora o abogada en amparo de pobreza. Resaltó que, para el 2021, tenía bajo esas figuras más de 10 procesos y que actualmente no estaba litigando, además que nunca ha ejercido la profesión en la jurisdicción laboral. Relató que, no tuvo conocimiento de que fuera asignada en la causa origen del informe con compulsa de copias, en ocasión a que no fue notificada a su correo electrónico.
Relató que , si bien e n las copias allegadas por el juzgado informante se advertía un envío de la notificación a su co rreo electrónico, allí no se demostraba que aquella efectivamente hubiera recibido el mensaje electrónico, ya que no emitió acuse de recibo, además que verificó por internet que la anotación de “postmaster@outlook.com” era invalida porque existió una falla de internet.
Relató que, de haberse enterado de la designación hubiera comparecido ante el Juzgado a manifestarse sobre el particular. Adujo que, al verificar el trámite en las copias del plenario se percató que la amparada no tenía derecho
Relató que, de haberse enterado de la designación hubiera comparecido ante el Juzgado a manifestarse sobre el particular. Adujo que, al verificar el trámite en las copias del plenario se percató que la amparada no tenía derecho alguno en ocasión a que sus pretensiones estaban prescritas.
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15, minuto 18:00.Página 4 | 17
Formulación de cargos.8 Previa reseña de los hechos y pruebas aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por:
Cargo Único. 9 Por el presunto incumplimiento a título de culpa del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, normas que disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En atención a que la disciplinada, pese a haber sido designada y notificada como abogada de amparo de pobreza de la demandante dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 76834310500120210024900 adelantado ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, no acudió al proceso a manifestar si aceptada o no tal designación, guardando silencio al respecto, omitiendo que era un cargo de forzosa aceptación.
El 6 de febrero de 2024,10 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión:
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, minuto 12:00. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 23. Minuto 27:00. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 022.Página 5 | 17
Alegatos de conclusión de la disciplinada . La encartada refirió que, hubo una indebida notificación del juzgado informante sobre la designación como abogada en amparo de pobreza . Refirió que, tampoco recibió comunicación por parte de la amparada. Adujo que no obraba prueba de su notificación en su correo electrónico. Resaltó que, las prestaciones sociales estaban prescritas de ahí que materialmente no había nada que realizar resp ecto al proceso asignado.
Aseguró que, no se cumplían los requisitos para la concesión del amparo de
su correo electrónico. Resaltó que, las prestaciones sociales estaban prescritas de ahí que materialmente no había nada que realizar resp ecto al proceso asignado.
Aseguró que, no se cumplían los requisitos para la concesión del amparo de pobreza según el Código General del Proceso, de ahí que la demandante debió acudir ante un abogado de confianza o un consultorio jurídico.
Resaltó que, nunca conoció a la amparada de pobreza, de ahí que no se le pudiera indicar que actuó de manera negligente, aún más cuando no se le notificó de la decisión por parte del juzgado informante, por ello solicitó que se expidiera sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana Culman Orozco o Adriana Culma Rodas y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión , por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta discipl inaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibidem, en la modalidad de culpa.
La Seccional consideró que, de los medios de prueba allegados al expediente, se podía acreditar la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de l 2007 por parte de la disciplinada, pues habiendo sido designada al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 76834310500120210024900, como abogada en amparo de pobreza
37, numeral 1 de la Ley 1123 de l 2007 por parte de la disciplinada, pues habiendo sido designada al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 76834310500120210024900, como abogada en amparo de pobreza de la demandante y pese a haber recibido la respectiva citación y notificación no tomó posesión del cargo de manera formal, ni mucho menos justificó suPágina 6 | 17
omisión; teniendo por tanto la autoridad judicial que relevarla de la designación y compulsar las copias origen de la actuación.
Refirió la instancia que, la encartada se había sustraído de cumplir con el deber de actuar con celosa diligencia dentro del trámite ordinario laboral para el cual fue designada como abogada en amparo de pobreza , hecho que se encontraba plenamente acreditado en el plenario a través de las notificaciones que reposa ban en el expediente que daban cuenta de la correcta notificación de la designación, inobservando con ello el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado sin justificación alguna, toda vez que a pesar de la correcta notificación no acudió a la autoridad judicial a cumplir con sus obligaciones legales.
En cuanto a la modalidad de la conducta, la Seccional refirió que la misma había sido desplegad a a título de culpa, al tratarse de una transgresión al deber objetivo de cuidado, incurriendo con ello en una evidente indiligencia.
Respecto a los argumentos de defensa de la encartada, la instancia señaló que estaba acreditada la correcta notificación de la designación de ahí que no existiera justificación valida para que la letrada no procediera acudir ante
Respecto a los argumentos de defensa de la encartada, la instancia señaló que estaba acreditada la correcta notificación de la designación de ahí que no existiera justificación valida para que la letrada no procediera acudir ante la autoridad judicial, textualmente señaló que: “esta Corporación no comparte los argumentos enunciado por la togada, en el entendido que, en efe cto, existe prueba que conduce a la certeza que la togada si recibió el correo electrónico remitido por el despacho compulsor, pues, omite la profesional del derecho que el hecho que aparezca el correo postmaster@outlook.com, como respuesta automática, no solo significa que haya una falla en la entrega del correo, sino que es un servicio que ofrece Microsoft, para tener respuestas automáticas que de cuenta que los mensajes son entregados, hubo falla en la entrega o que el buzón del remitente este lleno; en el presente caso, no existe falla en la entrega, en efecto el mensaje fue entregado y el servicio de postmaster@outlook.com, anunció como mensaje principal “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”
Con relación a la graduación de la sanción consideró procedente aplicar el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2)Página 7 | 17
meses, en atención a la modalidad culposa de la conducta y al perjuicio causado pues dejó de representar a la amparada de pobreza para el cual fue designada, pese a que le libraron comunicaciones para que concurriera de manera inmediata a asumir el cargo y no lo hizo; generando con ello, dilaciones en el proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la disciplinable interpuso recurso de
manera inmediata a asumir el cargo y no lo hizo; generando con ello, dilaciones en el proceso.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que se debía revocar la providencia de instancia en ocasión a que no había sido notificada de la designación como abogada en amparo de pobreza, además que lo cierto es que en el expediente objeto de compulsa no obraba acuse de recibo.
Textualmente, señaló que: “en ningún momento se me ha notificado de manera virtual o por internet, por medio de correo electrónico o Wpp, insto a la Secretaria de tan respetuosa entidad para que anexen el acuso recibo, por parte del notificador, ya que a la fecha en mi correo electrónico no aparece en absoluto ninguna notificación”.
Refirió que, tal como se le había notificado la providencia de instancia, según constancia del se cretario de la Seccional respecto a que se efectuaría ello cuando: “el iniciador recepcione acuso recibo”, adujo que: “ lo que nunca se hizo en el expediente del Juzgado Laboral que sirvió de prueba para iniciar el proceso disciplinario en mi contra, dentro del acápite de pruebas allegadas al “Dossier” el numeral 2 dice que se allega un oficio el 1717 del 14 de diciembre de 2021 y el oficio 1671 del 06 de septiembre de 2023, en donde se me notifica por correo electrónico, y en la prueba allegada ibidem, se h abla que hay un comprobante de entrega del oficio, se presume que es del iniciador, lo entrega, mas no tiene constancia de acuse recibo de que llego.
notifica por correo electrónico, y en la prueba allegada ibidem, se h abla que hay un comprobante de entrega del oficio, se presume que es del iniciador, lo entrega, mas no tiene constancia de acuse recibo de que llego.
Ni en el año 2021 ni en el año 2023. Igual dentro de este expediente se va a encontrar cuando me notific an el fallo, porque no me han enviado correo electrónico, pregunto, ¿es tan duro reconocer que nos equivocamos? Igual reconocer que el internet fallo y que ¿el abogado litigante no fue notificado?”Página 8 | 17
De esa manera, citando la sentencia STC 16733 -2022 de la Corte Suprema de Justicia, pidió: “por lo anterior expuesto señores magistrados ad quem es que solicito se revoque el fallo aprobado en acta No. 051 del 20 de marzo de 2024, mediante el cual se me priva del ejercicio de mi profesión por el termino de dos meses, ya que no se prueba el acuse recibo en el expediente (…)”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de mayo de 202 4,11 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
La recurrente argumentó en su recurso de alzada que no fue notificada en debida forma de la designación como abogada en amparo de pobreza, en atención que, en el expediente ordinario laboral, si bien obraba certificado de envío y entrega de la citación, no existía acuse de recibo de su parte.
11 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 03.Página 9 | 17
Al respecto, se tiene probado que la disciplinada al interior del proceso No. 76834310500120210024900 fue designada como abogada en amparo de pobreza de la señora Ana Cristina Agudelo Valencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca mediante providencia del 26 de noviembre de 2021.12
La referida designación fue comunicada y notificada mediante oficios Nos. 1717 del 14 de diciembre de 2021 y 1671 del 6 de septiembre de 2023, enviados al correo electrónico de la encartada: a.culman@hotmail.com, con certificado de entrega de Outlook, así:
1717 del 14 de diciembre de 2021 y 1671 del 6 de septiembre de 2023, enviados al correo electrónico de la encartada: a.culman@hotmail.com, con certificado de entrega de Outlook, así:
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05, carpeta 04.Página 10 | 17Página 11 | 17
De esa forma, la Corporación concuerda con lo expresado por la instancia respecto a que se encontró acreditado que la disciplinada sí fue notificada de su designación, pues lo cierto es que se comprobó el acuse de recibo del iniciador del correo electrónico sobre la notificación.
Ahora, respecto al argumento de alzada, resulta pertinente tener en cuenta que la notificación de la designación en amparo de pobreza se realizó en vigencia del Decreto 806 y luego de la Ley 2213 de 2021, de ahí que resulte necesario referirse sobre ese particular, para señalar a efectos de la notificación personal que se realiza por los canales electrónicos debe existir certeza de la recepción del mensaje y no de un acuse de recibo directo por parte del interesado.
En efecto, el Decreto 806 de 2020, entró en vigencia el 04 junio de 2020, en ese sentido, para el 1 4 de diciembre de 202 1, la disciplinable recibió en su correo electrónico la notificación de la designación como abogada en amparo de pobreza , tiempo suficiente para haber conocido que las diligencias judiciales se estuvieron tramitando de forma virtual por disposición del Gobierno y por causa de la pandemia.
Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre el decreto anteriormente
de pobreza , tiempo suficiente para haber conocido que las diligencias judiciales se estuvieron tramitando de forma virtual por disposición del Gobierno y por causa de la pandemia.
Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre el decreto anteriormente mencionado, mediante sentencia C-420 de 2020, el 24 de septiembre de esa anualidad, cuya providencia declaró exequible de forma condicionad a el artículo 8, inciso 3, del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, así:
(…) la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correoPágina 12 | 17
electrónico prevista en los artículos 291 y 612 de l CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia (…)
Así las cosas, la Corte interpretó que el término para tener como notificada a una persona debería contarse desde que el iniciador recepcione el acuso de recibo o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.
Así las cosas, la Corte interpretó que el término para tener como notificada a una persona debería contarse desde que el iniciador recepcione el acuso de recibo o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.
Por su parte, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.” (Negrillas fuera de texto)
De esa manera, ambas disposiciones y según lo manifestado por la Corte Constitucional, a efectos de acreditar que la notificación personal se realizó por medios electrónicos, resulta suficiente probar que existió una confirmación del recibo del mensaje de datos a través, por ejemplo, de los servicios que ofrecen los correos electrónic os como Outlook utilizado por el juzgado informante. Respecto a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente
confirmación del recibo del mensaje de datos a través, por ejemplo, de los servicios que ofrecen los correos electrónic os como Outlook utilizado por el juzgado informante. Respecto a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente tener en cuenta lo analizado por esa Corporación en la providencia que citó la recurrente, es decir, la identificada STC16733-2022, Radicación No 6800122-13-000-2022-00389-00, en la cual sobre la notificación por vías electrónicas y el acuso de recibo señaló:Página 13 | 17
“No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de l a notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología utilizada en esta práctica común. (…)
De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre ot ros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al
un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel. (…)
Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería c ertificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad. (…)
3.4. Precisión especial en torno al acuse de recibo.
Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del
como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura dePágina 14 | 17
pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en senten cia de tutela, 18 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, radicado N° 1100102-03-000-2023-01792-00, resaltó:
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mens aje» (Subrayado y resaltado propios)
Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del
propios)
Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. (…)
De esa manera, de cara a las normas citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se da cuenta que, para efectos de la notificación por medio de medios electrónicos, es factible como lo realizó el juzgado informante utilizar el correo electrónico y el acuse de recibo que genera automáticamente el canal digital escogido, en este caso, Outlook, que acreditó la entrega efectiva del mensaje de datos, tal como se expuso en líneas anteriores.
De lo anterior, se da cuenta que la autoridad informante, en efecto sí procedió a notificar correctamente a la disciplinada de su designación, no obstante, aquella no acudió ante el juzgado para lo pertinente, confirmándose de esa manera la incursión en el ilícito reprochado.
Además, ahí que advertir que la obligación del juzgado informante era verificar que se recibió correctamente el mensaje de datos y no como lo adujo la recurrente que debió la autoridad acreditar que se abrió y leyó el correo, en ocas ión a que, según se expuso tanto el Decreto 806, la Ley 2213 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no exigen la acreditación de una lecturaPágina 15 | 17
sino solo a través de los medios de prueba acreditar la recepción del corre o
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