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CNDJ - F76001250200020230491301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230491301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER ABONIA GONZÁLEZ

Informante: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2023-04913-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 067.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, contra la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Abonía González, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artí culo 37 ibídem, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Javier Abonía González se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.830.111 y es portador de la tarjeta profesional de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Javier Abonía González se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.830.111 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 242.093 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo Y Marino Andrés Gutierrez Valencia (Archivo “032SentPrimInsta” del expediente digital)Página 2 | 27

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funcion es de Conocimiento de Cali, mediante la cual solicitó investigar la actuación del abogado Javier Abonía González , pues, en calidad de defensor de confianza de Felipe López Vergara, no acudió a la audiencia de preparatoria programada para el 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso penal No. 2022-00432.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 29 de enero de 2024 2, la Comisión Seccional de Valle del Cauca , luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinar io contra Javier Abonía González y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

A su vez, en la providencia, el magistrado ordenó o ficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a fin de que remitiera de manera virtual y en formato PDF, el proceso penal No. 76364A su vez, en la providencia, el magistrado ordenó o ficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a fin de que remitiera de manera virtual y en formato PDF, el proceso penal No. 763646000-177-2022-00432, procesado Felipe Lopez Vergara, delito acto sexual violento agravado a fin de que obrara como prueba dentro del proceso disciplinario.

El 22 de febre ro3 de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio asignado al disciplinable.

Pliego de cargos: El 22 de febrero de 2024, el magistrado formuló cargos al abogado Javier Abonía González , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

2 Archivo “009AutoDeApertura202304913” del expediente digital. 3 Archivo “020GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificación202304913” del expediente digital.Página 3 | 27

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, en razón a que el profesional del derecho en condición de defensor de confianza de Felipe López Vergara en el proceso penal No. 2022-00432, presuntamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber asistido a la sesión de audiencia preparatoria de 15 de diciembre de 2023.

El magistrado indicó que, el investigado conocía de la programación de la diligencia, por cuanto solicitó su aplazamiento el 13 de diciembre de 2023 y, ese mismo día, la autoridad judicial negó dicha petición. Por ello, a juicio de la Seccional, el profesional, al parecer, omitió asistir a la diligencia de manera indiligente e injustificada.

La conducta se imputó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 29 de febrero de 2024 4 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable y del defensor de confianza.

-Alegatos de conclusión : El disciplinado señaló que actuó de manera diligente dentro del proceso penal No. 2022-00432. Destacó que el 19 de septiembre de 2022, logr ó que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jamundí revocara la medida de aseguramiento impuesta a su defendido.

diligente dentro del proceso penal No. 2022-00432. Destacó que el 19 de septiembre de 2022, logr ó que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jamundí revocara la medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Reconoció que no asistió a algunas audiencias programadas en el proceso penal No. 2022-00432, pero aclaró que justificó sus inasistencias. Adu jo que, solicitó el aplazamiento en conjunto con el fiscal a cargo del caso, porque discutió con el funcionario posibilidad de un preacuerdo y preclusión.

4 Archivo “029GrabaciónAudienciaJuzgamiento” del expediente digital.Página 4 | 27

Así, aseguró que no buscó dilatar el proceso, pues su objetivo era acordar un preacuerdo con el fisca l, más aún cuando su prohijado estaba en libertad.

Manifestó que no asistió a la audiencia de 14 de septiembre de 2023, sin embargo, mediante correo electrónico informó al juzgado penal de conocimiento acerca del estado crítico de salud de su hermano mayo r. Reprochó que cuando informó al fiscal que no acudiría, el funcionario ingresó inmediatamente a la diligencia.

Relató que, tres o cuatro días antes de la audiencia del 15 de diciembre de 2023, se encontró con el Fiscal Carlos Salas Legarda y, en esa op ortunidad, le sugirió que se examinara la preclusión, dadas las retractaciones expresadas de las víctimas del delit o sexual. Indicó que, por ese motivo, solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues el fiscal delante de su asistente Michel Ruiz, le expres ó “explore lo que tenga que explorar, usted

expresadas de las víctimas del delit o sexual. Indicó que, por ese motivo, solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues el fiscal delante de su asistente Michel Ruiz, le expres ó “explore lo que tenga que explorar, usted es la defensa, (…) como ya se hizo acusación, usted explora, y si está para preparar preclusión, pues haga su preclusión, no hay problema, yo no me opongo a que se aplace la audiencia”5.

Afirmó que efectivamen te informó a su prohijado sobre la solicitud del aplazamiento de la audiencia de 15 de diciembre de 2023 y resaltó q ue, incluso, gracias a su actuar diligente, su defendido se opuso a la designación de un defensor público. Agregó que, el 15 de diciembre de 2024, informó telefónicamente que el aplazamiento obedeció a asuntos personales, en virtud de la conversación con e l fiscal, quien no se opuso al postergar la diligencia.

Señaló que, el 24 de enero de 2024, sustentó la solicitud de preclusión como consecuencia de su conversación con el fiscal. Indicó que el agente del Ministerio Público y el fiscal se opusieron y el juzgado penal de conocimiento no accedió a su solicitud, m otivo por el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5 Minuto 32:00. Archivo “029GrabaciónAudienciaJuzgamiento” del expediente digital.Página 5 | 27

Con todo, sostuvo que el fiscal tenía un sesgo en su contra, porque “venció” al funcionario en otros procesos. Así, argumentó que, como consecuencia del sesgo señalado, durante la audiencia de 15 de diciembre de 2024, el

Con todo, sostuvo que el fiscal tenía un sesgo en su contra, porque “venció” al funcionario en otros procesos. Así, argumentó que, como consecuencia del sesgo señalado, durante la audiencia de 15 de diciembre de 2024, el fiscal negó la conversación sobre la preclusión y el aplazamiento.

Por otra parte, sostuvo que la solicitud de preclusión era clara, más aún cuando, posteriormente, una de las víctimas desistió de la denuncia presentada en contra de su defendido Felipe López Vergara.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de proceso penal No. 7603646000177202200432 seguido por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali contra Felipe Lopez Vergara.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Abonía González, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artícul o 37 ibidem, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión.

Al examinar las pruebas, la Seccional encontró que, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2023, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 15 d e diciembre de 2023, dado que se encontraba “explorando estrategias jurídicas y planteamientos

electrónico de 13 de diciembre de 2023, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 15 d e diciembre de 2023, dado que se encontraba “explorando estrategias jurídicas y planteamientos al señor fiscal frente a la preclusión y la resolución más pronta de esta investigación”6. A su vez, resaltó que, ese mismo día, el juzgado compulsante negó la p etición re iterando la asistencia obligatoria a la audiencia de 15 de diciembre a las 10:00 am.

6 Folio 6. Archivo ““032SentPrimInsta” del expediente digital.Página 6 | 27

Igualmente, la Seccional no consideró justificada la explicación del investigado, porque el Fiscal 171 Judicial manifestó que “no existía posibilidad de cualqui er tipo de solicitud de preclusión”. Por lo anterior, estimó que el fiscal ratificó que para la fecha de la diligencia no se estaba llevando a cabo ningún tipo de acuerdo con la defensa del acusado.

Así las cosas, la primera instancia concluyó que el abog ado Abonía González actuó sin la debida diligencia profesional, cuando dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión, en tanto sin justificación alguna no compareció a la audiencia del 15 de diciembre de 2023.

La Seccional estimó que el abogado incurrió en la conducta de manera culposa, pues no evidenció “un comportamiento teleológicamente dirigido a realizar un daño a su cliente, simplemente una incuria y falta de cuidado para agotar el objeto de la diligencia a celebrarse el día 15 d e diciembre de 2023”.

Frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, el a quo

realizar un daño a su cliente, simplemente una incuria y falta de cuidado para agotar el objeto de la diligencia a celebrarse el día 15 d e diciembre de 2023”.

Frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, el a quo advirtió que solo censuró la inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2023, por tanto, desestimó las justificaciones presentadas frente a las demás inasistencias, en tanto estuvieron debidamente justificadas y fueron aplazadas con la anuencia del Juez de conocimiento.

En cuanto a la inasistencia a la audiencia de 15 de diciembre de 2023, señaló que, si bien el abogado Abonía González solicitó el apla zamiento con el argumento que estaba en conversaciones con la Fiscalía a fin de buscar una preclusión en favor de su prohijado, “tampoco es menos cierto que, el despacho compulsor no accedió al aplazamiento enervado por el letrado encartado, de ello da fe la trazabilidad de los correos obrantes en el acta de la pluricitada calenda, y añadiendo además en su respuesta, que cualquier solicitud debía ser elevada en los estrados judiciales; orden judicial a la cual hizo caso omiso el togado, y po r el contrario, no se conectó a la diligencia judicial”7.

7 Folio 8. Archivo “032SentPrimInsta” del expediente digital.Página 7 | 27

En ese sentido, el juez disciplinario consideró que aun cuando el investigado pudo haber conversado días antes de la audiencia sobre la posibilidad de tramitar una preclusión, lo cierto es que actuó de manera indiligente, en tanto no se conectó a la diligencia más aun ante la negativa

investigado pudo haber conversado días antes de la audiencia sobre la posibilidad de tramitar una preclusión, lo cierto es que actuó de manera indiligente, en tanto no se conectó a la diligencia más aun ante la negativa del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali de aplazar la audiencia.

En suma, la Seccional concretó que el motivo de reproche era la “falta de curia y cuidado para atender con celosa diligencia las ordenes dispuestas por el Juzgado 06 Penal del Conocimiento, porque a sabiendas que el titular del despacho no accedió a la solicitud elevada, decide no asistir, pues lo esperado tal y como indicaba la orden judicial, era asistir diligentemente a la audiencia y elevar cualquier petición en la celebración de la sesión del 15 de diciembre de 2023”8.

Por último, la primera instancia sancionó al abogado Jairo José Restom Guzmán con suspensión de dos meses al valo rar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Igualmente, tuvo en cuenta que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la deci sión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de 22 de febrero de 2024 de pruebas y calificación provisional.

8 Folio 8. Archivo ““032SentPrimInsta” del expediente digital.Página 8 | 27

Para fundamentar la nulidad, alegó que a su representado “no le permitieron

8 Folio 8. Archivo ““032SentPrimInsta” del expediente digital.Página 8 | 27

Para fundamentar la nulidad, alegó que a su representado “no le permitieron la valoración de pruebas testimoniales” 9. Después de transcribir lo acontecido en la audiencia de 22 de febrero de 2024 en relación con las peticiones probatorias, argumentó que a partir del minuto 36:17 solicitó pruebas que se encontraban en poder de su defendido, pero el magistrado instructor “nunca” las aceptó, ni siquiera permitió que en la siguiente audiencia el disciplinable enunciara la conducencia del acervo probatorio, “con el fin de brindarle la oportunidad de pr acticarlas en el juicio; o escucharlas para intuir si eran o no necesarias”10.

De ese modo, adujo que el magistrado “siempre negó la oportunidad procesal de practicar pruebas; vulnerando así los principios de publicidad, oposición, contradicción y negando la oportunidad de presentar pruebas a fin de garantizar igualdad de armas en un juicio disciplinario”11. Así, aseveró que el magistrado incurrió en un defecto factico conforme a la sentencia SU129 de 2021.

A su turno, alegó que la primera instancia en u na sola fecha, “declaró clausurado el debate probatorio en la misma fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero del año 2024, como apoderado del señor Abonía siempre manifesté que no contamos con el tiempo suficiente para entrevistarnos y recolectar pruebas, siempre manifesté la existencia de p ruebas con carga del señor investigado; y que

apoderado del señor Abonía siempre manifesté que no contamos con el tiempo suficiente para entrevistarnos y recolectar pruebas, siempre manifesté la existencia de p ruebas con carga del señor investigado; y que tan solo él tenía la facultad de aportarlas dado que no lo conocía, nunca tuve la oportunidad de conocerlo en el medio profesional, razón por la cual, no tuve la oportunidad de presentar las pruebas que en el m omento se encontraban en manos del investigado” 12. Adicionalmente, el apelante esgrimió la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

Indicó que, durant e la audiencia de juzgamiento, el magistrado se negó “a valorar la prueba testimonial que en su momento aprobó en la audiencia de calificación de pruebas, igualmente se negó a practicar a la prueba a que

9 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 10 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 11 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 12 Folio 3. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital.Página 9 | 27

hace alusión al señor Fiscal Juan Carlos Salsas Lega rda 171 seccional de la ciudad de Cali”13.

Aludió que, el testigo Felipe López Vergara no se presentó por motivos laborales, situación ajena a é l y a su prohijado y sostuvo que existió la posibilidad de citar al testigo en otra ocasión, así como al Fiscal Juan Carlos Salsas Legarda. Además, anotó que, el magistrado también se negó a decretar otras pruebas testimoniales.

posibilidad de citar al testigo en otra ocasión, así como al Fiscal Juan Carlos Salsas Legarda. Además, anotó que, el magistrado también se negó a decretar otras pruebas testimoniales.

Por otra parte, como argumentos de apelación indicó los siguientes:

Primer argumento: sostuvo que el magistrado únicamente valoró “como acervo probatorio las piezas procesales que en su momento aporta el JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, bajo e l SPOA: 763646000177202200432, existiendo así; un desequilibrio de defensa en el cual, mi cliente fue afectado ante la negativa de aceptar pruebas que en su momento, solamente se encontraban en poder del investigado dado que por cuestiones de tiempo, no co ntamos con el tiempo suficiente para recaudar el material probatorio necesario”14.

Adujo que la primera inst ancia basó la sentencia apelada únicamente en la compulsa de copias. En ese sentido, postuló que, en el proceso disciplinario solamente se valoraron las pruebas documentales aportadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

En ese sentido, arguyó que el proceso transcurrió muy rápido y con vulneración del debido proceso, porque la presunta falta disciplinari a ocurrió el 15 de diciembre de 2023 y, al momento de la interposición del recurso transcurrieron más o menos 5 meses.

13 Folio 4. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 14 Folio 4. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital.Página 10 | 27

transcurrieron más o menos 5 meses.

13 Folio 4. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 14 Folio 4. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital.Página 10 | 27

Segundo argumento: Refirió que, la relevancia de valorar la audiencia de preclusión de 29 de enero del año 2024 en la cual el inculpado sustentó la preclusión. Anotó que, con tal diligencia es posible acreditar la veracidad de las conversaciones con el Fiscal 171 en cuanto a la preclusión.

Simultáneamente, indicó que Michell Ruiz Fajardo -asistente del presunto disciplinadopresenció c uando el investigado dialogó con el Fiscal 171 seccional.

Por tanto, en atención a que no se valoraron las pru ebas a favor de su defendido, solicitó a la segunda instancia decretar las pruebas que se consideren pertinentes. En adición, pidió tener en cue nta y aceptar las “disculpas públicas” de 6 de junio de 2024 remitidas por el inculpado al juzgado informante15.

Así las cosas, el recurrente solicitó decretar la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de febrero de 2024 o, en su defecto, se ordene a la primera instan cia “atender la conducencia de las pruebas testimoniales y documentales, decretando las mismas con el fin de respetar el debido proceso; toda vez que se incurrió en un defecto factico”16.

De manera subsidiaria, pidió imponer la sanción de censura. Asimism o, señaló que, en caso de considerarlo pertinente, solicitó la imposición de

factico”16.

De manera subsidiaria, pidió imponer la sanción de censura. Asimism o, señaló que, en caso de considerarlo pertinente, solicitó la imposición de “una sanción económica, la misma será cancelada en su momento por el censurado, imponiendo la suma de un salario mínimo mensual vigente al año 2024”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de septiembre de 2024 17, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de septiembre

15 Folio 5. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 16 Folio 6. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 17 Archivo “004OficioRemisorio76001250200020230491301” del expediente digital.Página 11 | 27

de 202418 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Co misión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de compete ncia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de compete ncia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

-Cuestión previa

El apela nte solicitó decretar las pruebas que se consideraran pertinentes. También, allegó el pantallazo de un correo electrónico del 6 de junio de 2024 remitido al juzgado informante cuyo asunto es “disculpas públicas Javier Abonía González”.

Al respecto, el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 prevé que antes de proferirse fallo, el magistrado ponente de segunda instancia podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las c uales se evacuarán en un término no superior a 15 días y fuera de audiencia.

Aunque la norma mencionada establece la posibilidad excepcional de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, esta potestad no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas.

18 Archivo “001Acta76001250200020230491301” del expediente digital.Página 12 | 27

En el caso bajo estudio, la Comisión considera que la oportunidad para solicitar pruebas por parte de la defensa se encuentra precluida. Por tanto, la Sala no accederá a la petición de práctica de prueb as en segunda instancia elevada por el inculpad o, ni incorporará al expediente el

solicitar pruebas por parte de la defensa se encuentra precluida. Por tanto, la Sala no accederá a la petición de práctica de prueb as en segunda instancia elevada por el inculpad o, ni incorporará al expediente el documento allegado por el defensor de oficio con el recurso de apelación.

-Sobre la nulidad formulada por la defensa

El defensor de oficio elevó solicitud de nulidad, porq ue, a su juicio, al investigado “no le permitie ron la valoración de pruebas testimoniales” 19. Además, sostuvo que solicitó pruebas que se encontraban en poder de su defendido, pero el magistrado instructor “nunca” las aceptó, ni siquiera permitió que, en l a siguiente audiencia, el disciplinable enunciar a la conducencia del acervo probatorio, “con el fin de brindarle la oportunidad de practicarlas en el juicio; o escucharlas para intuir si eran o no necesarias”20.

En suma, postuló que el magistrado “siempre negó la oportunidad procesal de practicar pruebas; vulnerando así los principios de publicidad, oposición, contradicción y negando la oportunidad de presentar pruebas a fin de garantizar igualdad de armas en un juicio disciplinario”21. Así, aseveró que el magistrado incurrió en un defecto factico conforme a la sentencia SU-129 de 2021.

Previo a efectuar el análisis sobre el reparo formulado por el apelante, la Sala debe precisar que, los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 determinaron las oportun idades con las que cuentan los intervinientes para solicitar el decreto de pruebas en el curso del proceso disciplinario, a saber:

Sala debe precisar que, los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 determinaron las oportun idades con las que cuentan los intervinientes para solicitar el decreto de pruebas en el curso del proceso disciplinario, a saber:

«Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la

19 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 20 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital. 21 Folio 2. Archivo “043AutoRec4913” del expediente digital.Página 13 | 27

audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formula ción de cargos, según corresponda. (…) A continuación, los intervinientes pod rán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de

(…) A continuación, los intervinientes pod rán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. (…) Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongacione s indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por final izada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al represent ante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.» (Negrillas fuera de texto)

De ese modo, es dable resaltar que la audiencia de pruebas y calificación provisional es la etapa prevista en la Ley 1123 de 2007 para solicitar y

la audiencia.» (Negrillas fuera de texto)

De ese modo, es dable resaltar que la audiencia de pruebas y calificación provisional es la etapa prevista en la Ley 1123 de 2007 para solicitar y aportar pruebas al interior de la actuación disciplinaria, ya que en la etapa de juzgamiento se practican las que se decretaron previamente, a menos que el magistrado disponga la variación de cargos, en cuyo caso los intervinientes pueden elevar una nueva solicitud probatoria.

En línea con las normas citadas, la Corporación ha definido dos momentos procesales al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional enPágina 14 | 27

la cual los intervinientes pueden elevar solicitudes probatorias tal como se observa a continuación:

«(…) el primero, al inicio de la audiencia , en la que los intervinientes e stán facultados para solicitar o aportar pruebas, y allí el conductor de la audiencia, "determinará su conducencia y pertinencia" decretándose además las que de oficio se consideren necesarias.

Es tan claro este momento procesal, que seguidamente la norm a indica: "si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que d ebe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelació

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