CNDJ - F76001250200020240115301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240115301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YOLIMA QUIÑONES CUERO Informante: JUZGADO 3º DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2024-01153-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 08
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia procede a con ocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ,1 mediante la cual sancionó a la abogada YOLIMA QUIÑONES CUERO , con CENSURA, tras hallarl a responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numera l 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 2.151.725, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de YOLIMA QUIÑONES CUERO , identificada con cédula de
1 Sala dual de decisión, M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia, archivo 019, carpeta
abogada de YOLIMA QUIÑONES CUERO , identificada con cédula de
1 Sala dual de decisión, M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia, archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 15
ciudadanía No. 29.115.477 y portadora de la tarjeta profesional No. 318.636 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias 3 que ordenó el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali, por medio de auto del 28 de febrero de 2024, en razón a que en el curso de proceso de petición de herencia con Rad. 76001-31-10003-2018-00245-00, se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo , sin justificación al guna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 5 de abril de 2024,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 16 de abril de 2024 ,5 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional , con asistencia de la disciplinada , en la cual se puso de presente la compulsa , seguido de ello, la profesional manifestó su intención de rendir su versión libre, así:
Versión L ibre. La disciplinada indicó que se le notificó a su correo electrónico la designación de Curador Ad-litem, pero que ella solicitó
intención de rendir su versión libre, así:
Versión L ibre. La disciplinada indicó que se le notificó a su correo electrónico la designación de Curador Ad-litem, pero que ella solicitó información del proceso, y que al día siguiente le remitieron el enlace de acceso al expediente, comentó que para esa época s e le present aron algunas dificultades p ersonales y que luego se le olvidó el trámite, hasta cuando le llegó la citación al proceso disciplinario , agregó que era consiente que su deber era comparecer al proceso.
Ante lo manifestado por la disciplinada , el magistrado previa lectura de los requisitos, le indicó si su deseo era confesar la falta, frente a lo cual la
2 Archivo 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 018, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 15
disciplinada indicó que confesaba la responsabilidad disciplinaria por no comparecer al llamado realizado por el Juzgado 3° de Familia de Cali.
Formulación de Cargos . Acto seguido, el magistrado formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 1 0º del artí culo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servic ios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que ante el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali cursó proceso de petición de herencia con radicado No. 76001-31-10003-2018-00245-00, en el cual, mediante auto del 12 de octubre de 2023 , se design ó a la disciplinada como curador ad litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar poses ión del cargo (dejó de hacer) , pese a haber sido debidamente enterada de la designación, quien además tampoco presentó justificación alguna, lo que motiv ó a que fuera removida de esa designación el día 28 de febrero de 2024.
Cumplido lo anterior, la prim era instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTAPágina 4 | 15
en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTAPágina 4 | 15
La Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 ,6 sancionó a YOLIMA QUIÑONES CUERO , con CENSURA, tras hallarl a responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
Indicó l a Seccional que, la disciplinada incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues conforme al material probatorio aportado con la compulsa se determinó que el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali, le designó mediante auto del 12 de octubre de 2023, como Curador ad litem del extremo pasivo dentro del proceso de petición de herencia con radicado No. 76001-31-10003-2018-00245-00. A quien se le comunicó la designación a su correo electrónico registrado, quedando en el expediente la confirmación de entrega de la comunicación.
Por lo anterior y una vez v encido el término con el que contaba la curadora ad litem para comparecer al despacho y tomar posesión del cargo encomendado, no lo hizo, el juzgado de conocimiento por auto del 28 de febrero de 2024 le removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación.
ad litem para comparecer al despacho y tomar posesión del cargo encomendado, no lo hizo, el juzgado de conocimiento por auto del 28 de febrero de 2024 le removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación.
De igual forma, indicó la Seccional que, la abogada procedió a confesar la responsabilidad de su conducta, posterior a su versión libre.
Por lo anterior, determinó la instancia que la profesional incurrió en la falta descrita del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y la infracción al deber profesional del numeral 10º del art ículo 28 ibidem, en la medida que dejó de atender las gestiones propias de su gestión. Conducta imputada bajo la modalidad culposa, pues consideró que el actuar se dio por negligencia.
En lo concerniente a la determinación de la sanción, señaló que, conforme a los principios del artículo 13 Ejusdem, y atendiendo la confesión de la falta y
6 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 15
la modalidad de la conducta encontró ajustado imponerle el correctivo de censura, para lo cual se tuvo en c uenta también que el disciplinada carecía de antecedentes disciplinarios.
Proferida la decisión se libraron las notificaciones pertinentes ,7 sin que se presentara recurso alguno , a su turno, el secretario de la seccional indicó que la notificación del fa llo objeto de consulta cobró ejecutoria el 5 de julio de 20248.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue sometido a reparto el 21 de octubre de 2024,9 al despacho
que la notificación del fa llo objeto de consulta cobró ejecutoria el 5 de julio de 20248.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue sometido a reparto el 21 de octubre de 2024,9 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conform idad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 d erogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modi ficada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el
7Archivos 20 a 24 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 25 carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 15
artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su
8Archivo 25 carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 15
artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cua l procederá a conocer el presente asunto. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de mayo de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada YOLIMA QUIÑONES CUERO y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
- Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto co nsulta se respetaron las garantías procesales , compareciendo l a disciplinada al proceso a la audiencia de pruebas y calificación, quien rindió versión libre, se observó además que se agotaron las etapas que conforman el proceso , dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 10 que ordenó el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali, por medio de auto del 28 de febrero de 2024 , en razón a que en el curso de proceso de petición de
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 10 que ordenó el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali, por medio de auto del 28 de febrero de 2024 , en razón a que en el curso de proceso de petición de herencia con Rad. 76001-31-10003-2018-00245-00, mediante auto del 12 de octubre de 2023, se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removid a de esa designación mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2024.
De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura de l proceso disciplinario ,11 surtiéndose
10Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital 11 Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 7 | 15
las comunicaciones,12 seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional.
A su turno, l a disciplinada compareció al proceso, respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción , oportunidad en la cual c onfesó el ilícito endilgado y por ello después de la formulación de cargos se ingresó el expediente al despacho para la exped ición de la providencia de instancia.
Acto seguido , el 29 de mayo de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los
Acto seguido , el 29 de mayo de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamen tación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción , junto con la explic ación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.13 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.14
Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido pr oceso a la encartada, quien concurrió a la etapa de pruebas y calificación ante el magistrado seccional.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que l a profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de cu rador Ad-litem cuando fue designada por auto del 12 de octubre de 202 3 y fue relevad a del cargo por auto del 28 de febrero de 2024 , motivo por el cual, se advierte que desde esas fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
12 Archivos 012 y 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.
término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
12 Archivos 012 y 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivos 020 al 024, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 15
- Tipicidad
Se le reprochó a la disciplinada la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de aceptar y posesionarse al cargo del curador Ad -litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es llamado por la administración de ju sticia, en ese sentido, ante la omisión al llamado se compulsó de copias15 ordenada por el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cali, quien conociendo de l proceso de petición de herencia con Rad. 76001-31-10003-2018-00245-00, mediante auto del 12 de octubre de 2023,16 designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; el 17 de octubre de 20 2317, se le remitió la respectiva comunicación, sin que esta compareciera a la posesión dentro de los 5 días, ni tampoco justificó su conducta omisiva , por lo cual fue removida mediante auto del 28 de febrero de 2024.18
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la togada sancionada se encuadr ó dentro del tipo
auto del 28 de febrero de 2024.18
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la togada sancionada se encuadr ó dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 3 7, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que , la conducta fue indiligente, pues la profesional dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia, que resultaba de forzosa aceptación, salvo que acreditara la causal para sustraerse de dicha asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa de l extremo pasivo; no avizorando en este estadio procesal prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.
Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad
15Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 14, consecutivo 42, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Archivo 14, consecutivo 43, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Archivo 14, consecutivo 44, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 15
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afec te, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:
los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este caso l a abogada era conocedor a de l a importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las partes procesales, pri ncipios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.
Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, pues a pesar de su correcta notificación omitió el cumplimiento de su obligación legal, transgrediendo con ello su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional , en e se sentido , se configuró la conducta como antijurídica.
- Culpabilidad
Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título
mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada actuó de forma negligente desatendiendo elPágina 10 | 15
llamado del despacho informante en cumplimiento de su deber legal atendiendo la función social de la profesión.
Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- De la confesión de la falta
Teniendo e n cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada,19 la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan.
El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.
A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 d e la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disci plinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.
Establecido lo anterior, es sabido que, la confesión debe realizars e ante funcionario judicial correspondiente, que el confesante haya sid o informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y que la confesión a
la sanción.
Establecido lo anterior, es sabido que, la confesión debe realizars e ante funcionario judicial correspondiente, que el confesante haya sid o informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y que la confesión a rendir sea de forma consciente, espontánea y libre de apremio.
Para el caso objeto de estudio, encuentra la Corporación que la confesión suscitada al interior del pr oceso aquí consultado cumple con los elementos previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 16 de abril de 2024, la disciplinada procedió a realiz ar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en form a libre y
19 Archivo 18, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 11 | 15
espontánea, quien previamente fue informad a sobre el principio de no autoincriminación.
- Dosificación de la sanción
Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrad o en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional, el grado de culpabilidad de la conducta y la confesión como criterio de atenuación, la cual como se indicó en p recedencia, cumplió con los r equisitos establecidos.
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
consultada.
En mérito de lo expuesto, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Ca uca, mediante la cual sancionó a YOLIMA QUIÑONES CUERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.115.477, portadora de la tarjeta profesional No. 318.636 del Consejo Superior de la Judicatura , con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notific aciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejaráPágina 12 | 15
constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del a cuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal
Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expe diente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 15
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación: No. 76001250200020240115301
Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación: No. 76001250200020240115301
Aprobado según Acta N.º 8 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el presente asunto, la Sala decidió : “CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a YOLIMA QUIÑONES CUERO, identificada c on cédula de ciudadanía No. 29.115.477, portadora de la tarjeta profesional No. 318.636 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.”Página 14 | 15
No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclara ción de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en decisiones semejantes 20, la ausencia de antecedentes no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
ausencia de antecedentes no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de l a formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará co n censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. (Negrilla fuera del texto original).
De hecho, la carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, más no constituye perse, un atenuante.
El caso concretó se trató de un grado jurisdiccional de consulta, en el cual la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios como atenuante, motivo por el cual en la sentencia de segunda instancia se debió corregir dicho error del a quo.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
20 COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
20 COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistra da Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001 -11-02-000-201603660-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2017-01652-01.Página 15 | 15
Magistrada
FEV