CNDJ - F76001250200020240117301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240117301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202401173 01 Aprobado según Acta N.57 de la fecha.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LILIANA LASSO OSPINA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta del numeral 4 del artículo 35 ibidem; en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10° y 8° del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 presentada el 2 de abril de 2024 por la señora Sandra Lorena Solano Vélez, quien señaló que, el 21 de septiembre de 2021, le entregó a la abogada LILIANA LASSO OSPINA la suma de $25.500.000 como abono a un inmueble, que presuntamente s alía a remate en los siguientes 6 meses, el cual nunca salió y tampoco le regresó el dinero que le había entregado. Por
LASSO OSPINA la suma de $25.500.000 como abono a un inmueble, que presuntamente s alía a remate en los siguientes 6 meses, el cual nunca salió y tampoco le regresó el dinero que le había entregado. Por
1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. 2 Folios.A 14018
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lo cual, aseguró que firmaron un acuerdo de pago, en donde se comprometió a cancelar la totalidad el 30 de diciembre de 2023, sin embargo, a la fecha la abogada aún le debía $2.500.000.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de abril de 2024 3, se constató que LILIANA LASSO OSP INA identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.931.334, está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 101.366, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 4 en el que se observa que la disciplinable no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por
se observa que la disciplinable no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de abril de 2024 5, al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 19 de abril de 2024 6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril del mismo año, y libró las respectivas notificaciones7.
3 Archivo 006 ibidem. 4 Archivo 007 ibidem. 5 Archivo 002 ibidem. 6 Archivo 008 ibidem. 7 Archivo 009 ibidemA 14018
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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 8 y 9 de mayo de 2024 9 en las cuales estaba designado como representante del Ministerio Público el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz.
Sesión del 2 de mayo de 2024. El ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, el doctor
doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz.
Sesión del 2 de mayo de 2024. El ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, el doctor Agosto Campaña Rivas. Se dejó constancia de la inasistencia del investigado, la quejosa ni el representante del Ministerio Público.
El Seccional indicó que el 30 de abril del 2024, el apoderado de la investigada allegó al expedien te escrito contentivo de una declaración de la investigada LASSO OSPINA en donde indicó confesar los hechos objeto de queja, por lo cual preguntó al abogado de confianza, si la encartada se encontraba con él, ante lo cual, respondió que no. Por consiguiente la Magistratura manifestó que, ese acto de confesión no se podía realizar como la encartada o su abogado pretendían, porque el procedimiento de la investigación disciplinaria contra abogados de acuerdo a la Ley 1123 de 2007 se realizaba en audiencia oral, además que, el acto de confesión era indelegable, pues se trata de una declaración libre del apremio del juramento, donde el propio investigado asume la confesión de los hechos y de la falta, sobre el cual debe impartirse un control de legalidad, por tan to, no se puede delegar, ni otorgar poder para tal efecto.
8 Archivo 014 de la carpeta de primera instancia. 9 Archivo 018. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo 9. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital.A 14018
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En razón a ello, indicó el a quo que no podía tomarse ese documento como una confesión de la inculpada, pues para ello, era necesario que la abogada LILIANA LASSO OSPINA, compareciera al proceso s i su deseo era confesar la incursión en alguna falta; por consiguiente, fijó fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para el 9 de mayo de 2024 a las 3:30 p.m.
Sesión del 9 de mayo de 2024. El Magistrado instaló la audiencia, acreditó la asistencia de la investigada y de su apoderado de confianza, y dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa y el del representante del Ministerio Público.
Acto seguido, la Seccional, explicó a la disciplinable que en virtud del artículo 3 3 de la Constitución Política gozaba del derecho a la no autoincriminación, sin embargo, también contaba con la posibilidad de renunciar al mismo para confesar la responsabilidad, por lo que preguntó a la jurista si renunciaba a ese derecho para rendir ver sión libre, a lo que la abogada manifestó: Versión libre. “ si su señoría daré versión libre, en calidad de disciplinada procedo a dar mi declaración de una aceptación de cargos actuando en nombre propio y debidamente asesorada por el doctor Agosto Campaña
libre, a lo que la abogada manifestó: Versión libre. “ si su señoría daré versión libre, en calidad de disciplinada procedo a dar mi declaración de una aceptación de cargos actuando en nombre propio y debidamente asesorada por el doctor Agosto Campaña Rivas, quien me acompaña en calidad de abogado de confian za, su señoría aceptaré los cargos por la omisión de los hechos relacionados, declaración que realicé ante notaria (…)” indicó que confesaba la no realización del trámite de compraventa de un bien inmueble encomendado por la señora Sandra Lorena Solano Vél ez, debido a que no le fue posible cumplir con el trámite, y por lo cual, realizó un documento ante notaria en donde reconoció la deuda en favor de su cliente por un valor de $25.500.000 y un acuerdo de pago. Aseguró que ya había realizado el pago total de l dinero y que los recibos expedidos por la quejosa habían sido aportados al expediente. Finalmente, reiteró que aceptaba los cargos por su omisión, aseguró queA 14018
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aceptaba el fallo y la sanción que el magistrado le impusiera, y pedía perdón a su cliente10 por los inconvenientes causados.
El magistrado le puso de presente el parágrafo del artículo 105 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le explicó que la confesión
a su cliente10 por los inconvenientes causados.
El magistrado le puso de presente el parágrafo del artículo 105 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le explicó que la confesión antes de la formulación de cargos es un criterio de atenuación siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, el a quo preguntó, nuevamente, a la investigada si confesaba los hechos y las faltas, a pesar de que ello implicara que renunciaba a la presunción de inocencia, a prestar pruebas y a recibir una sanción a lo que contestó que “Si, mi deseo es confesar las faltas y aceptar la sanción”.
De la calificación provisional.
Imputación jurídica No. 1: Presunta infracción de los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 por dejar de hacer la gestión encomendada, la cual consistía en la adquisición de un inmueble en favor de su cliente, falta que le fue reprochada a título de culpa.
Imputación jurídica No. 2: presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrada en el numeral 10 del artículo 28
10 Pese a que se la señora Sandra Lorena Solano Vélez no se encontraba presente en la audiencia.A 14018
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ibidem a título de dolo, lo anterior, por obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, a título de dolo.
Al respecto, la letrada solicitó la palabra para aclarar que el dinero que había recibido no había sido a título de honorarios profesionales, sino para la compraventa de un inmueble, ya que los honorarios serían pagados con posterioridad a la respectiva ge stión. Por lo anterior, el magistrado, en el mismo momento, procedió a modificar la formulación de cargos, así:
Imputación jurídica No. 1: al respecto manifestó que dejaría incólume el cargo del numeral 1 del artículo 37 en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , falta que se imputó a título de culpa. Ello, por cuanto dejó de hacer la gestión encomendada, la cual consistía en la adquisición de un inmueble en favor de su cliente , la señora Solano Vélez.
Imputación jurídica No. 2: consideró que incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la abogada recibió de su clienta, una suma de dinero para la adquisición de un bien inmueble,
desconocimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la abogada recibió de su clienta, una suma de dinero para la adquisición de un bien inmueble, compra no realizó la investigada y tampoco devolvió el peculio a la menor brevedad posible ya que lo retornó tiempo después en virtud de un acuerdo, por lo cual, no entregó a su cli ente el dinero de manera oportuna.A 14018
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Seguidamente, el Instructor manifestó que en atención a la confesión de los hechos el proceso pasaría al despacho para la radicación del proyecto de sentencia ante la Sala dual, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , resolvió SANCIONAR a la abogada LILIANA LASSO OSPINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por incurrir de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el
(4) meses por incurrir de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 y 8 del artículo 28 ibidem, respectivamente.
Respecto a la falta contra la debida diligencia, el a quo, encontró que el actuar de la disciplinada fue indiligente, ya que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le encomendó la quejosa, esto era adelantar la adquisición de un bien inmueble en favor de su mandante, compraventa que no realizó, a pesar de haber recibido el dinero para ello.
En lo referente a la falta contr a la honradez, la primera instancia halló acreditado que la jurista, recibió de la quejosa y en virtud de la relación
11 Archivo 020 Carpeta Primera Instancia.A 14018
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profesional, la suma de $25.500.000, entregados en tres cuotas, así: i) $13.500.000 cancelados el 1° de septiembre de 2021, ii) $500.000 el 22 de septiembre de 2021 y iii) $ 11.500.000 el 12 de diciembre de 2022, lo anterior, para que realizara la compra de una vivienda. Sin embargo,
de septiembre de 2021 y iii) $ 11.500.000 el 12 de diciembre de 2022, lo anterior, para que realizara la compra de una vivienda. Sin embargo, y a pesar de que no realizó la gestión, la letrada, tampoco retornó a su mandante a la mayor brevedad posible el dinero recibido, pues se constató que el 23 de mayo de 2023, se comprometió a regresar las cuotas hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Lo anterior, de conformidad con la aceptación de los hechos denunciados que realizó la sancionada de manera “ libre, consiente, voluntaria e informada, sin que se observara algún tipo de coacción”.
Respecto de la antijuridicidad, la Seccional acreditó que el comportamiento de la abogada transgredió el deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de le Ley 1123 de 2007, pues fue indiligente con el encargo profesional, al dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada. Asimismo, aseguró el a quo, que la jurista también infringió el deber del numeral 8 del artículo 28 ibídem, pues la abogada recibió de su clienta, una suma de dinero para la adquisición de un bien inmueble lo cual no realizó y tampoco devolvió el peculio a la menor brevedad posible, ya que, lo retornó tiempo después en virtud de un acuerdo, por lo cual, no entregó a su cliente el dinero de manera oportuna.
Adicionalmente, en razón a la culpabilidad, la primera instancia, calificó la conducta contra la debida diligencia de la abogada como culposa “(…)A 14018
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Adicionalmente, en razón a la culpabilidad, la primera instancia, calificó la conducta contra la debida diligencia de la abogada como culposa “(…)A 14018
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pues no se denotó una intención encaminada a realizar un daño, sino que se debe por la incuria y desidia al encargo profesional (…)”; y por otra parte, la falta contra la honradez la calificó como dolosa, “(…) pues para agotarse se requirió del conocimiento de la ilicitud y conciencia de la misma, por cuanto la togada al ser profesional del derecho tenía conocimiento del incumplimiento del deber profesional, decidiendo voluntariamente actuar de manera desviada y contraria a lo establecido en la misma normativa (…)”.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, la Sala de decisión consideró razonable, proporcional y necesario sancionar a la letrada con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, de conformidad con la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y dolosa de la conducta, el perjuicio causado y el atenuante establecido en el numeral 1° del literal “B” del artículo 45 ejusdem, al haberse acreditado la confesión antes de la imputación de cargos y evidenciar que la abogada no registró antecedentes disciplinarios.
artículo 45 ejusdem, al haberse acreditado la confesión antes de la imputación de cargos y evidenciar que la abogada no registró antecedentes disciplinarios.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones el 6 de agosto de 202412, para surtirse la notificación de la sentencia a la dirección electrónica de la disciplinada lilaos32@hotmail.com y a su lugar de residencia, al defensar de confianza al correo agostocampana151@gmail.com y al agente del Ministerio Público. También se fijó edicto el 28 de agosto de 2024 y una vez venció el término de ejecutoria sin recursos, el trámite
12 Archivo 021, carpeta primera instancia.A 14018
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fue remitido el 6 de septiembre siguiente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 11 de septiembre de 2024 13, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 14. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 14. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de l a misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
13 Archivo 1. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 14 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 14018
que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 14018
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2. Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profe sión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certez a a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como:
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como:
[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata15.
15 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.A 14018
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Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado
los procesados.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones electrónicas y físicas suministradas; se garantizó el derecho de defensa.
En el caso concreto, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas tipificadas en los numerales 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordarán así:A 14018
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Tipicidad: a este respecto, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho
Tipicidad: a este respecto, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene las faltas disciplinarias endilgadas.
De la falta contra la debida diligencia profesional.
En primera instancia la abogada LILIANA LASSO OSPINA, fue sancionada por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues se acreditó de las documentales allegadas con el escrito de queja la relación cliente abogado entre la quejosa y la encartada. También se evidenció que la señora Sandra Lorena Solano Vélez, le entregó una suma de dinero a la letrada para que en su representación realizara la compraventa de bien inmueble, sin embargo, la abogada dejó de hacer las gestiones necesarias para la gestión confiada.A 14018
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realizara la compraventa de bien inmueble, sin embargo, la abogada dejó de hacer las gestiones necesarias para la gestión confiada.A 14018
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Lo anterior, se acompasa con las fotos de las conversaciones de WhatsApp16 entre la investigada y la señora Sandra Lorena Solano Vélez, aportadas en el escrito de queja, que dan cuenta no solo de la relación profesional, sino también, del encargo delegado y de los múltiples reclamos por parte de la quejosa a la letrada por su falta de diligencia en la compra del inmueble; de igual forma, en el acuerdo de pago17 aportado por la quejosa, se advierte que la letrada reconoce la causa y el monto de la deuda por cuanto no adelantó el trámite de compraventa de bien inmueble en favor de la señora Solano Vélez. Finalmente, en audiencia de pruebas y calificación del 9 de mayo de 202418 la sancionada realizó la confesión de la falta dejando en evidencia que en efecto no realizó gestión alguna para adquirir el bien encargado.
De la falta contra la honradez.
Ahora bien, la investigada también, fue sancionada por la incursión en la falta enunciada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:
De la falta contra la honradez.
Ahora bien, la investigada también, fue sancionada por la incursión en la falta enunciada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:
“Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Lo anterior se advierte, pues de la copia del acuerdo de pago19 aportado por la quejosa, es evidente que la señora Solano Vélez, le entregó la
16 Folio 7 al 13 del archivo 004 del expediente de primera instancia. 17 Folio 3, archivo 004, cuaderno virtual de primera instancia. 18 Archivo 018, cuaderno virtual de primera instancia. 19 Folio 3, archivo 004, cuaderno virtual de primera instancia.A 14018
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suma de $25.500.000 a la investigada para que realizara la compra de un bien inmueble y a pesar de no haber realizado el encargo, la abogada no devolvió a la mayor brevedad posibles el dinero que le había sido entrega do para realizar la gestión encargada, pues la devolución se dio posterior al acuerdo de pago celebrado el 23 de mayo
abogada no devolvió a la mayor brevedad posibles el dinero que le había sido entrega do para realizar la gestión encargada, pues la devolución se dio posterior al acuerdo de pago celebrado el 23 de mayo de 2023, en el cual se comprometió a devolver los 25.500.000 en cuotas hasta el 30 de diciembre de 2023. Actuación que aceptó la encartada en la confesión que realizó en sesión del 9 de mayo de 202420 .
Luego, se hace evidente para esta Sala, que la jurista recibió en virtud de su profesión la suma de $25.500.000 para la compra de un bien inmueble en favor de su cliente, rubro que no fue destinado al objetivo inicial ya que la investigada no realizó el mandato. Por consiguiente, los $25.500.000 debieron ser retornados a su cliente a la menor brevedad, sin que ello ocurriera; pues no entregó el dinero a la menor brevedad posible ya que lo regresó tiempo después en virtud de un acuerdo, por lo cual, no entregó a su cliente el dinero de manera oportuna.
Antijuridicidad: en este punto debemos tener presente en primera medida que, el derecho disciplinario en general tiene como finalid ad dirigir y encauzar la conducta de sus
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