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CNDJ - F76001250200020240191301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020240191301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14096

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2024 01913 01

Aprobado según acta n.º 062 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado p or el abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce contra la sentencia del 10 de julio de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró responsable por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y

1 Inciso quinto d el artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión N acional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el magistrado Mariano Andrés Gutiérrez Valencia.

Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el magistrado Mariano Andrés Gutiérrez Valencia.

Criterio normativo: Numeral 6.º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios.Página 2 | 25

le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL

ABOGADO DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce , actuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante , en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado n.º 201800307 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, no le expidió a su poderdante los recibos en los que constaran los descuentos efectuados por concepto de honorarios, como consecuencia del cobro de unos títulos judiciales entre enero de 2019 y marzo de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicada la queja por parte de la señora Sandra Patricia Benítez Vergara3, el proceso se asignó a l magistrado pon ente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , mediante acta individual de reparto del 8 de mayo de 20244. Luego,

Benítez Vergara3, el proceso se asignó a l magistrado pon ente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , mediante acta individual de reparto del 8 de mayo de 20244. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 21 de mayo de 20 246 se ordenó la apertura de la i nvestigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de mayo de 2024.

3.2. El auto de apertura fue notificado al abogado investigado y al representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día

3 Archivo denominado 004Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 002ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 006CertifDeVig.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 008AutoApert1913.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 25

23 de mayo de 20247. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 22 de mayo de 20248.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:

  • Diligencia del 27 de mayo de 20 249: e n la cual se escuchó en versión libre al abogado investigado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Sandra Patricia Benites Vergara y se decretaron unas pruebas.
  • Diligencia del 5 de junio de 202 410: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.

queja a la señora Sandra Patricia Benites Vergara y se decretaron unas pruebas.

  • Diligencia del 5 de junio de 202 410: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Expediente digital identificado con radicado 2018-00307 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Candelaria – Valle.

II. Certificado expedido por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, en el que constaron los depósitos judiciales elaborados por ese ju zgado y que los mismos fueron cobrados por el disciplinable.

III. Declaración extraprocesal rendida por la señora Juliana Valencia

González.

IV. Testimonio rendido por la señora Juliana Valencia González.

7 Archivo denominado 010OficNot1913.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 009Edicto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 011GrabAudPYC1913.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 27 2021-10055VideoAudBarneyOspina20220603Hora08_00am20220603_081140 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 25

V. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

3.4. En la sesión del 5 de junio de 2024 se realizó la calificación de la actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce se le

actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce se le reprochó que, presuntamente, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado n. º 2018 -00307 a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, no le expidió a su poderdante los recibos donde constaron los descuentos efectuados por concepto de honorarios , como consecuencia del cobro de unos títulos judiciales.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable , presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 12 de junio de 202411, diligencia en la que se recibió el testimonio de la señora Juliana Valencia González y el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 10 de julio

11 Archivo denominado 021GrabAudJuz1913.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 5 | 25

de 202412 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce.

11 Archivo denominado 021GrabAudJuz1913.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 5 | 25

de 202412 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce.

3.7. Finalmente, notificada por mensaje de datos 13 del 22 de julio de 2024 la sentencia de primera instancia , el 24 de julio de 202 4 el disciplinable interpuso el recurso de apelación 14. Igualmente, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante memorial del 26 de julio de 202415. A su turno, mediante auto del 27 de agosto de 2024 el despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, el cual fue remitido a esta corporación, para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

En punto de la tipicidad , señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 6.º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007 porque, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado n. º 2018 -00307 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, no le expidió a su

ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado n. º 2018 -00307 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle, no le expidió a su poderdante los recibos donde constaron los descuentos efectuados por concepto de honorarios como consecuencia del cobro de unos títulos judiciales.

12 Archivo denominado 82SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 025ConNotOfic@Y472.pdf de la carpeta de primera instancia del expedi ente digital. 14 Archivo denominado 026RecuApelaDisc.pdf de la carpeta de primera in stancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 027RecApelQue.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 25

En tal virtud , encontró acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria con la ampliación de la queja rendida p or la quejosa quien manifestó haber recibido unos pagos de uno s título judiciales y con la certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria referida a la relación de pagos de los títulos al disciplinable en los días 21 de en ero de 2019, 11 de febrero de 2019, 4 de abril de 2019, 23 de m ayo de 2019, 30 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2019, 12 de noviembre de 2019, 20 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 por un total de $3.480.527.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó

2019, 12 de noviembre de 2019, 20 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 por un total de $3.480.527.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investi gado desentendió el deber obrar con lealtad y honradez como quiera no expidió los recibos donde constaron los pagos de los honorarios.

En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo pues se acr editó que el abogado al ser profesional del derecho tenía el conocimiento del «deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado» y, pese a ello, decidió actuar de manera desviada y contraria al mismo.

Finalmente, en relación con la do sificación de la sanción hizo referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, aplicó los criterios de modalid ad –dolosa– de la conducta, el perjuicio causado, bajo el entendido de que con su comportamiento el disciplinable «actuó en contra de la honradez profesional al defraudar la confianza de la quejosa, cuando no expide los recibos y queda en incertidumbre lo que efectivamente cobró el togado por concepto de honorarios y lo que efectivamente le entregó a su clienta» y el de las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, con el argumento de que «el profesional del derecho inculpada, tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que sePágina 7 | 25

encuentra debidamente demostrado en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron

conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que sePágina 7 | 25

encuentra debidamente demostrado en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron analizados». Asimismo, manifestó que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

1. La primera instancia señaló que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios.

2. No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad de que trata el artículo 7.º de la Ley 1123 de 2007 porque era viable que el despacho aplicar a una sanción que resultara menos gravosa como la multa, la censura o una suspensión por un término inferior.

3. No cuenta con a lguna otra fuente de ingresos más allá de su trabajo como abogado que le permita sustentar sus gastos básicos y los de su familia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 16 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

16 Archivo denominado 001Acta76001250200020240191301.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 8 | 25

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del

del expediente digital.Página 8 | 25

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó s us atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que e stablece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los quePágina 9 | 25

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los quePágina 9 | 25

existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas re prochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto a algunas conductas endilgadas como falta disciplinaria al abogado investigado?

Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en e l régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.

7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 10 | 25

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una f igura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren va rias las cond uctas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Cuando fueren va rias las cond uctas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben d e distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —19 se debe tener en cuenta la realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa 21 el artículo 33

19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n .° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, dePágina 11 | 25

en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, dePágina 11 | 25

de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar»22.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

7.2.1.2. Caso concreto

En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionado el abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce consistió en que no le expidió a su poderdante los recibos donde constaron los descuentos efectuados por concepto de honorarios como consecuencia del cob ro de unos títulos judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con ra dicado n.º 2018 -00307 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle.

Al respecto, esta corporación ha precisado que la falta a la honradez del abogado, consignadas en el numeral 6 23 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter instantáneo 24, por cuanto la misma se consuma cuando el abogado omite expedir el recibo al momento mismo de la entrega de dineros por concepto de honorarios o gastos25.

1123 de 2007 es de carácter instantáneo 24, por cuanto la misma se consuma cuando el abogado omite expedir el recibo al momento mismo de la entrega de dineros por concepto de honorarios o gastos25.

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en l o que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 23 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 24 Al respecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 76001110200020160200901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; auto del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 730011102000 2016 01040 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 2 de junio de 2021, radicación n.° 730011102000 2017 00358 01, M.P. Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo, auto del 6 de abril de 2022, r adicación n.° 500011102000 2017 00726 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Sobre el particular ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de enero de 2024,

Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Sobre el particular ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de enero de 2024, radicación n.° 500011102000 2019 00558 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 25

En ese orden de ideas, aunque se advierte que la primera instancia no precisó l a fecha en que habría acaecido la conducta por la cual fue sancionado el abogado investigado ni se pudo determinar a partir del material probatorio acopiado en la actuación; de la lectura de la queja , de la versión libre del disciplinable y de la ampliació n de queja se puede colegir que entre la quejosa y el abogado investigado acordaron que por cada título judicial cobrado por parte de este dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, el disci plinable se quedaría con valor correspondiente al 35% de l valor de cada título judicial por concepto de honorarios y le entregaría el restante a la señora Sandra Benítez Vergara.

Ahora, de conformidad con lo certificado 26 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, el abogado cobró ocho (8) título s judiciales correspondientes a un total de $3.480.527, así:

26 Archivo denominado 06052024 CertificacionDepositos 2018-00307 (1).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 13 | 25

Por lo tanto, frente a los títulos judiciales que fueron pagados al disciplinable en las fechas 21 de enero de 2019, 11 de febrero de 2019, 4 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019 y 30 de agosto de 2019;

disciplinable en las fechas 21 de enero de 2019, 11 de febrero de 2019, 4 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019 y 30 de agosto de 2019; el deber de expedir los respectivos recibos feneció en las referidas fechas, de conformidad con el acuerdo celebrado con su poderdante.

Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció e l 21 de enero de 2024, 11 de febrero de 2024, 4 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y 30 de agosto de 2024 , respectivamente, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse.

En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 103. TER MINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que exis te una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el func ionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[Negrilla fuera del texto original]

Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, únicamente, respecto de las anteriores conductas, comoquiera que la

[Negrilla fuera del texto original]

Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, únicamente, respecto de las anteriores conductas, comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

7.2.2. Segundo problema jurídico a resolverPágina 14 | 25

¿Resulta procedente modificar la sa nción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Eliécer Eduardo Crispino Arce mediante sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: si, resulta procedente modificar la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión de dos (2) meses impuesta por la primera instancia, por cuanto se encontró inadecuada conforme a lo dispuesto por el Código Disciplinario del Abogado

Recuérdese que la primera instancia determinó que el correctivo a imponer al disciplinable era la suspensión de la profesión por el término dos (2) meses . Para lo cual acudió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, aplicó los criterios de modalidad –dolosa– de la conducta , el perjuicio causado , bajo el entendido de que con su comportamiento el disciplinable «actuó en contra de la honradez profesional al defraudar la confianza de la quejosa, cuando no expide los recibos y queda en incertidumbre lo que efectivamente cobró el togado por concepto de honorarios y lo

contra de la honradez profesional al defraudar la confianza de la quejosa, cuando no expide los recibos y queda en incertidumbre lo que efectivamente cobró el togado por concepto de honorarios y lo que efectivamente le entregó a su clienta» y el de las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , con el argumento de que «el profesional del derecho inculpada, tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrado en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron analizados». Asimismo, manifestó que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios.

Por su parte, el único reparo propuesto por el disciplinable gravitó en punto de la dosificación de la sanción realizada por el a quo , pues ningún señalamiento dirigió sobre los argumentos que sustentaron la declaración de responsabilidad . Luego entonces, esta ComisiónPágina 15 | 25

analizará la graduación de la sanción realizada por la primera instancia a fin de establecer si estuvieron debidamente aplicados los criterios de sanción.

Sobre este punto, resulta relevante lo dicho por esta colegiatura, en el siguiente sentido27:

La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones di sciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la su spensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.

multa, la su spensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.

De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clas ificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuand o es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito.

En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio caus ado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado.

Sin e mbargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos , obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación.

Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el ob

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