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CNDJ - F85001250200020220006801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F85001250200020220006801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 850012502000 2022 00068 01

Aprobado según acta n.° 053 de la fecha

Criterio normativo: - Artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: abuso de las vías del derecho

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en e jercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Lenith Zoraida Estepa Galvis contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María Nidian Larrotta Rodríguez y Oscar Fernando Mesa Granados.Página 2 | 32

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María Nidian Larrotta Rodríguez y Oscar Fernando Mesa Granados.Página 2 | 32

el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Lenith Zoraida Estepa Galvis Salamanca fue investigada y sancionada porque dentro de la causa penal 2019 0004, seguida contra Balbuino Díaz Montaña , por el delito de acceso carnal violento, abusó de las vías del derecho al formular solicitudes de aplazamientos a las audiencias de los días 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo , Casanare3. Una vez recibida, el proceso fue asignado al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare , conforme al acta de reparto del 26 de noviembre de 20204.

3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 18 de abril de 2022 6 se dictó el auto de apertura de la investigación

reparto del 26 de noviembre de 20204.

3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 18 de abril de 2022 6 se dictó el auto de apertura de la investigación

3 Folios 1 a 3, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. 5 Archivo 11, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 12, ibidem.Página 3 | 32

disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios 7 y se publicó el edicto del 8 de junio de 20228.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se lle vó a cabo en las sesiones de los d ías 26 de septiembre 9 de 2022, 25 de abril10, 14 de julio 11 de 2023 , trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo para que remitiera copias del proceso 2019 0004 seguido por el delito de acceso carnal violento. - Escuchar el testimonio de Nelson Barrera Roa. - Escuchar a la abogada investigada en versión libre. - Citar al gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, a fin de que informe si tuvo conocimiento de alguna gestión realizada por la abogada en virtud del proceso penal 2019 0004.

Evaluadas las pruebas , se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la investigada, dentro de la causa

realizada por la abogada en virtud del proceso penal 2019 0004.

Evaluadas las pruebas , se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la investigada, dentro de la causa penal 2019 0004, seguida contra Balbuino Díaz Montaña por el delito de acceso carnal violento, pudo abusar de las vías del derecho al formular solicitudes de aplazamientos a las audiencias de los días 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 3, numeral 8, de la misma norma, en la modalidad dolosa.

7 Archivo 14, ibidem. 8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 28, ibidem. 10 Archivo 54, ibidem. 11 Archivo 64, ibidem.Página 4 | 32

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 17 de agosto12 de 2023, oportunidad en la que se le concedió el uso de la palabra a la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la sentencia del 22 de sept iembre de 2023 que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lenith Zoraida Estepa Galvis y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lenith Zoraida Estepa Galvis y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable el 5 de octubre de 2023 13, al respecto, se presentó recurso de apelación de manera oportuna, como se certificó en la constancia del 10 de octubre de 2023 14, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de noviembre de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lenith Zoraida Estepa Galvis por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1 123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que la investigada, dentro de la causa penal 2 019 0004, seguida contra Balbuino Díaz Montaña por el delito de acceso carnal violento, abus ó

12 Archivo 70, ibidem. 13 Archivo 74, ibidem. 14 Archivo 76, ibidem. 15 Archivo 80, ibidem.Página 5 | 32

de las vías del derecho al formular solicitudes de aplazamientos de las audiencias de los días 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de

15 Archivo 80, ibidem.Página 5 | 32

de las vías del derecho al formular solicitudes de aplazamientos de las audiencias de los días 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020, con el supuesto propósito de desple gar tareas investigativas al interior de la Comunidad Indígena Tirisicu.

Además, se hizo referencia que , ante la solicitud de información realizada al gobernador del Resguardo Caño Mochuelo, éste afirmó que no existían ante cedentes de actuaciones realizad as por la investigada, lo cual había consistido precisamente en la justificación utilizada para fundamentar las solicitudes de aplazamiento.

Así, censuró la primera instancia que la profesional del derecho no enviara correos electrónicos que le permitiera n obtener un acercamiento a las autoridades aledañas al cabildo indígena, lo que hubiese justificado el acto de solicitar reiteradamente el aplazamiento de las diligencias.

Por lo anterior, se encontró demostrado que la pro fesional habría incurrido en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al usar de forma inadecuada las vías del derecho, pues, pese a que alegó que su comportamiento se justificó en las dificultades originadas de la pandemia, el juzgador de primer nivel no observó correos o comunicaciones encaminados a realizar las tareas investigativas del caso.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se reprochó la inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disci plinario del Abogado, en vista de que la togada elevó cuatro solicitudes de aplazamiento fundamentadas en la necesidad de

inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disci plinario del Abogado, en vista de que la togada elevó cuatro solicitudes de aplazamiento fundamentadas en la necesidad de realizar tareas investigativas de las que no se observaron evidencias, por lo que pudo usar de forma desbordada las vías del derecho.Página 6 | 32

En lo que tiene que ver con la culpabilidad, se resaltó que el comportamiento fue cometido a título doloso, en vista de que por la formación académica de la investigada y su experiencia en litigio, debía conocer que con su actuar entorpecía la recta y cum plida realización de la justicia y los fines del Estado.

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes, la trascendencia social y el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento de apelación, se reprochó que la decisión de primera instancia había indicado que la abogada realizó un sin número de aplazamientos, cuando en realidad fueron solamente cuatro.

Segundo, afirmó la recurrente que para la época de los hechos se estaban sufriendo las consecuencias de la pa ndemia en temas de movilidad, por lo que, esa situación, sumada a la dificultad de acceder a los territorios indígenas, revestían de una dificultad importante la labor que debía realizar, por lo que no logró más que comunicarse vía

movilidad, por lo que, esa situación, sumada a la dificultad de acceder a los territorios indígenas, revestían de una dificultad importante la labor que debía realizar, por lo que no logró más que comunicarse vía telefónica con las autoridades indígenas.

Tercero, alegó que la primera instancia no se acercó a la certeza necesaria para imponer una sanción disciplinaria, pues fundamentó su decisión en supuestos como que i) la abogada no recordaba el nombre del gobernador indígena, ii) al parecer no desplegado gestión alguna y que iii) el gobernador certificó que no existían solicitudes escritas realizadas o que no se enviaron correos electrónicos, cuandoPágina 7 | 32

de las llamadas realizadas no quedaban registros y era de público conocimiento que los medios digitales de comunicación tuvieron auge después de la pandemia.

Por lo anterior, solicitó que se aplicaran en su favor la garantía del principio indubio pro disciplinado, pues únicamente actuó para defender los intereses de su cliente, ya que no pod ía asistir a las audiencias sin una sola prueba que soportara su defensa.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 1. ° de diciembre de 202316, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cr eó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2 021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

16 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 8 | 32

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en cuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Conse jos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a

los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ex plicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura , de ser necesario»18.

17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 32

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la providencia del 22 de septiembre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la providencia de primera instancia debe ser revocada en lo que respecta a la falta de referencia , toda vez la conducta reprochada no encuadra típicamente en la falta enrostrad a, toda vez que la abogada investigada no incurrió en un abuso de las vías del derecho.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanci ón la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión19, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanció n disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizac ión y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.Página 10 | 32

La primera instancia encontró disciplinariame nte responsable a la investigada puesto que dentro de la causa penal 2019 0004, seguida contra Balbuino Díaz Montaña por el delito de acceso carnal violento, abusó de las vías del derecho al formular solicitudes de aplazamientos a las audiencias de los día s 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020, cuando se llevaría a cabo la audienci a preparatoria.

En su recurso, la abogada investigada alegó que las cuatro solicitudes de aplazamient o se debieron a causas ajenas a ella, por ejemplo, la dificultad de acceder a territorios indígenas en donde se encontraba el material probatorio que nece sitaba recaudar, sumado a que, para ese momento, se sufrían las consecuencias de la pandemia ocasionada por el Covid19 , situación que afectaba la libre l ocomoción por todo el territorio nacional. En virtud de ello, atacó la tipicidad de la conducta, por lo que resulta pertinente verificar si la adecuación típica del comportamiento fue correcta, como se hará a continuación:

territorio nacional. En virtud de ello, atacó la tipicidad de la conducta, por lo que resulta pertinente verificar si la adecuación típica del comportamiento fue correcta, como se hará a continuación:

La falta endilgada a la profesio nal del derecho es la regulada por el artículo 33, numeral 8 del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incident es, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.Página 11 | 32

Como ha sido materia de estudio de la Comisión21, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»22.

En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a « proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»23.

De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o

«abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»23.

De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demo rar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho.24

Debe decirse que, en el curso de un proceso, es un derecho de los sujetos procesales, presentar solicitudes de aplazamiento a las diligencias cuando existan razones fundadas que soporten tales peticiones. Será el juez director del proceso, quien evaluará la procedencia de tal solicitud y en caso de con siderar su viabilidad, procederá a concederla o a negarla. En el evento de que la resulte pertinente y ajustada a derecho, procederá a convalidar el aplazamiento y por supuesto fijará nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia que fue aplazada por motivos válidos.

21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01 , MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Com isión

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Com isión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de julio de 2024, radicado 11001110200020200222401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 32

Ahora bien, respecto a las solicitudes de aplazamiento, esta corporación ha considerado que dicha acción no configura por sí misma la falta25, al respecto en sentencia del 23 de febrero de 2022 se concluyó que: «la solicitud de aplazar una audiencia no corresponde con el ejercicio de una herramienta legal en procura, o en detrimento, del derecho de acción de su cliente»26.

En el caso concreto, se tiene que la primera instancia fundamentó la responsabilidad disciplinaria de la abogada en atención a que dentro de la causa penal 2019 0004, seguida contra Balbuino Díaz Montaña por el delito de acceso carnal violento, abusó de las vías del derecho por formular solicitudes de aplazamientos a las audiencias de los días 21 de mayo, 3 de julio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

En ese entendido, si bien las solicitudes de aplazamiento de las diligencias se presentaron por el mi smo motivo, el cual era la necesidad de adelantar tareas investigativas en favor de la defensa de su cliente, no es menos cierto que la pandemia originada por el COVID19, aunado a la dificultad que se presenta en el acceso a los resguardos indígenas, tienen la entidad de exculpar la conducta de la investigada, de lo contrario, se trataría de un tipo de responsabilidad

COVID19, aunado a la dificultad que se presenta en el acceso a los resguardos indígenas, tienen la entidad de exculpar la conducta de la investigada, de lo contrario, se trataría de un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.

Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta la indebida adecuación típica de la conducta, pues las solicitudes de aplazamiento presentadas por la profesional no podrían configurar el abuso de las vías del derecho, toda vez que la finalidad de las solicitudes de aplazamiento eran adelantar tareas investigativas para fundamentar la

25 Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2022. Radicación n. ° 730011102000 2018 00092 01 . Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicado número

63001110200020170054701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 32

defensa, lo que precisamente constituye un motivo ajustado a derecho.

Así, entonces, las solicitudes de aplazamiento c uando mucho podrían ser encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, conducta que no fue la imputada en el caso particular y sobre la cual no se estructuró la declaratoria de responsabilidad.

En este orden de ideas, los abogado s que defienden a una persona en un proceso penal deben contar también con garantías para ejercer esa labor, libres de temores que interfieran ese ejercicio. Lógicamente, siempre que con su conducta no excedan los límites del correcto y

en un proceso penal deben contar también con garantías para ejercer esa labor, libres de temores que interfieran ese ejercicio. Lógicamente, siempre que con su conducta no excedan los límites del correcto y oportuno uso de los mecanismos previstos en la ley27.

La jurisdicción disciplinaria no existe para atemorizar a la defensa sino para activarse ante eventos q ue impliquen en realidad un uso desmedido, desproporcionado, dilatorio que impidan el normal desenvolvimiento del pro ceso judicial. Es tal vez por eso que el juez disciplinario tiene la carga de sustentar por qué ciertas conductas de los togados, podrían s er o no constitutivas de maniobras dilatorias o que impliquen el abuso del derecho.

Al respecto, debe tenerse en cue nta que la investigada rindió versión libre, en la cual indicó que para llevar a cabo correctamente la defensa de su cliente necesitaba rec audar material probatorio al interior de la comunidad indígena de Tirisicu, pero por causas de la pandemia originada por el Covid 19, y la dificultad misma del acceso a las comunidades indígenas, tuvo que solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria en varias oportunidades.

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de julio de 2024, radicado 11001110200020200222401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 32

De esa manera, considera menester la Comisión determinar que, en efecto, la abogada sol icitara los aplazamientos de la audiencia preparatoria con el fin de recaudar el material probatorio necesario para estructurar una correcta defensa para su cliente.

De esa manera, considera menester la Comisión determinar que, en efecto, la abogada sol icitara los aplazamientos de la audiencia preparatoria con el fin de recaudar el material probatorio necesario para estructurar una correcta defensa para su cliente.

En consonancia con lo anterior, es de resaltar que el artículo 29 de la Constitución Polí tica de 1991 consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a cto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un de bido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

A partir del anterior planteamiento de rango constitucional, corresponde establecer ¿cuál es la definición y el alcance del «debido proceso» y qué involucra este derecho fundamental?

Al respecto, la Corte Con stitucional28 ha definido el debido proceso

A partir del anterior planteamiento de rango constitucional, corresponde establecer ¿cuál es la definición y el alcance del «debido proceso» y qué involucra este derecho fundamental?

Al respecto, la Corte Con stitucional28 ha definido el debido proceso como «la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce».

28 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. MP: Alfredo Beltrán Sierra.Página 15 | 32

Así mismo, ha considerado 29 que el derech o de def ensa, como el núcleo esecial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobr e los he chos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos.

Teniendo en cuenta todos los factores y derechos qu e involucra esta garantía fundamental, que sea de paso precisar, no se agotan con la definición expuesta anteriormente pues ésta se limita a una visión aplicable al ámbito sancionatorio, la máxima guardiana de la Constitución realizó un análisis de las normas inte rnacionales que también se han encargado de delimitar los alcances de este derecho, así:

3.5.3.1 Los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto In ternacional de

también se han encargado de delimitar los alcances de este derecho, así:

3.5.3.1 Los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto In ternacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a l debido proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunción de inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial.

3.5.3.2 La Convención Americana de De rechos Humanos, contempla en los artículos 8 y 25 el derecho al de bido proceso legal en el sentido de establecer las garantías judiciales propias de este derecho y los principios de la protección judicial. Al igual que en la Declaración Universal de Derech os Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polít icos, se consagran el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, y la independencia e imparcialidad judicial, y además el derecho de defensa, el derecho a rec urrir el fallo ante juez o tribunal superior, el principio de non bis in ídem.

3.5.3.3 En virtud de lo anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defend er adecuadamente sus derechos ante

29 Ibidem.Página 16 | 32

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por

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