CNDJ - F85001250200020220024101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F85001250200020220024101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 850012502000 202200241 01 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al docto r BENIGNO NOVA SOTO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD, por incumplir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA15-10299 de 2015, y artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo PSAA1610476 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, falta que se calificó grave culposa; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, convertido en un salario devengado para el año 2016 ; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Mediante su apoderada de confianza CLAUDIA ADRIANA COLORADO PEDRAZA.
de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Mediante su apoderada de confianza CLAUDIA ADRIANA COLORADO PEDRAZA. 2 Sala dual integrada po r los doctores MARÍA NIDIAN LARROTTA RODRÍGUEZ (ponente) y ÓSCAR FERNANDO MESA GRANADOS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- Por informe No. CSJBPSA del 23 de agosto de 2016, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja remitió a su homólogo de Boyacá y Casanare copia de las actuaciones administrativas seguidas en contra del doctor BENIGNO NOVA SOTO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, con el fin de que se investigara si se incurrió en una presunta violación a sus deberes, por la omisión de reportar de manera oportuna la información estadística en el SIERJU, durante el cuarto (4º) trimestre del año 2015 , y el primer (1º) y segundo (2º) trimestres del año 20163.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 29 de agosto de 2016 al magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN, bajo el radicado No. 150001102000201600740004, quien m ediante proveído del 31 de agosto de 2016 , dispuso iniciar indagación preliminar contra el
magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN, bajo el radicado No. 150001102000201600740004, quien m ediante proveído del 31 de agosto de 2016 , dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor BENIGNO NOVA SOTO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad , por lo que dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determi nar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3.- Mediante proveído del 17 de marzo de 2021, el magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor BENIGNO NOVA SOTO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad , y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de l disciplinable6.
3 Páginas 1 a 3 a Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Página 4 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Página 5 a 7 ibidem. 6 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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4.- Mediante decisión del 3 de agosto de 2021 , se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20117.
5.- Mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2021 , la
la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20117.
5.- Mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare profirió pliego de cargos contra el doctor BENIGNO NOVA SOTO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad , por presuntamente haber trasgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1 0 del Acuerdo No. PSAA15-10299 de 2015, y 1º, 5º y 6º del Acuerdo PSAA1610476 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que calificó como grave, atendiendo las voces del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, grado de jerarquía, el perjuicio causado, siendo la modalidad de la culpabilidad culposa, al no reportar en tiempo las Estadísticas SIERJU, para los períodos 4° del año 2015: el 23 de agosto de 2016, y 1° de 2016: el 25 de agosto de 2016, y 2° de 2016: el 21 de septiembre del mismo año, y no dentro del tiempo consagrado en los Acuerdos antes especificados8.
6. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021 se le designó defensor de oficio al disciplinable9.
7.- Por Auto del 18 de febrero de 2022, se orden ó correr traslado
6. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021 se le designó defensor de oficio al disciplinable9.
7.- Por Auto del 18 de febrero de 2022, se orden ó correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión10.
7 Archivo 15 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 8 Archivo 19 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 9 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivo 30 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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8.- El 9 de marz o de 2022, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión11.
9.- En decisión de fecha 25 de mayo de 2022, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra decret ó la nulidad a partir del auto adiado el 18 de febrero de 2022, por medio del cual, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, al considerar que los alegatos rendidos por el defensor de oficio evidenciaban una clara violación al debido pr oceso y del derecho de contradicción del disciplinable12.
10.- Por Acuerdo PCSJA2022-11970 del 30 de junio de 2022, se creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare a partir del 5 de julio de 2022.
disciplinable12.
10.- Por Acuerdo PCSJA2022-11970 del 30 de junio de 2022, se creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare a partir del 5 de julio de 2022.
Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2022 13, remitió el expediente disciplinario que le correspondió por reparto del 9 de septiembre de 2022, a la magistrada MARÍA NIDIA LARROTA RODRÍGUEZ con el radicado No. 8500125020002022002410014, quien mediante auto del 12 de abril de 2023, ordenó avocar conocimiento del asunto en la etapa en que se encontraba15.
11.- Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, habiéndose agotado el término probatorio de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez
11 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Archivo 40 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 13 Archivo 46 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 48 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 50 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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(10) días, para la presentación alegatos finales16.
Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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(10) días, para la presentación alegatos finales16.
12.- Con auto del 18 de julio de 2023, se reconoció personería jurídica a la doctora a Claudia Adriana Colorado Pedraza para actuar como defensora de confianza del doctor BENIGNO NOVA SOTO, Juez Promiscuo Municipal de Trinidad17.
13.- Por decisión del 31 de julio del año 2023, la magistrada ordenó notificar nuevamente en debida forma el traslado para alegaciones finales18.
14.- La defensora de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión19.
15.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ca sanare, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 declaró responsable disciplinariamente al doctor BENIGNO NOVA SOTO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad , por incumplir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA1510299 de 2015, y artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo PSAA1610476 de
16 Archivo 51 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.
armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA1510299 de 2015, y artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo PSAA1610476 de
16 Archivo 51 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 17 Archivo 57 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 60 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 19 Archivo 64 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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2016 del Consejo Superior de la Judicatura, falta que se calificó grave culposa; por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido en un salario devengado para el año 2016.
En primer lugar, la Sala de instancia negó la solicitud de nulidad que hizo el disciplinable por considerar que no hubo vulneració n al debido proceso ni al derecho de defensa del doctor NOVA SOTO. Luego, analizó el acervo probatorio y confirmó que se había incurrido en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, por cuanto se probó que el doctor BENIGNO NOVA SOTO diligen ció y reportó los formularios que se encontraban pendientes por su despacho, esto es el cuarto trimestre de 2015 solo hasta el 23 de agosto de 2016 , cuando reportó la estadística concerniente al cuarto trimestre de 2015, y respecto al primer per íodo de 20 16, el ingreso de información estadístico se dio el 25 de agosto de 2016 y por último en lo que atañe
cuando reportó la estadística concerniente al cuarto trimestre de 2015, y respecto al primer per íodo de 20 16, el ingreso de información estadístico se dio el 25 de agosto de 2016 y por último en lo que atañe al segundo trimestre de 2016, la rindió el 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, desatendió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en integración armónica con el artículo 1 del Acuerdo N o. PSAA15-10299 de 2015, y artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo PSAA1610476 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al no ingresar la información Estadística SIERJU, conforme los términos establecidos, sino que ces ó su omisión tiempo después.
Pues, conforme la normativa referida, debió registrar el informe estadístico así: el correspondiente al cuarto trimestre de 2015, los días 19 y 20 de enero de 2016; el primer período de 2016, el 7 de abril de 2016; y, el segundo período de 2016, el 8 de julio del mismo año. De manera que, se demostró que superó el término establecido paraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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rendir las estadístic as en comento, y además, hizo caso omiso a los diferentes requerimientos que le hizo el Consejo Seccional de la
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rendir las estadístic as en comento, y además, hizo caso omiso a los diferentes requerimientos que le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para que atendiera con urgencia su deber de rendir las estadísticas trimestrales como titular del despacho.
La Sala Seccional explicó las razones por las que los argumentos defensivos esbozados por la defensora de confianza del disciplinable no tenían acogida, y recalcó que la conducta omisiva del doctor NOVA SOTO constituyó una vulneración sustancial del referido deber porque afectó de manera significativa la finalidad de la norma que no era otra que garantizar el cumplimiento de los deberes que se tenía , dada su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, frente a la tarea de carácter administrativo tendiente a reportar los informes trimestrales de las estadísticas producidas por su despacho para el cuarto per íodo del año 2015; y, primero y segundo del año inmediatamente siguiente, dentro de los plazos establecidos, sin mediar justificación alguna.
Pues, la trascendencia de los reportes oportunos de la estadística estaba dado por el hecho de que a partir de ella se defin ía la estructura de las corporaciones y se establec ían las necesidades que surgían de los despachos judiciales; así como las medidas necesarias para la labor que desarrollaban los que estaban creados, es decir, que dicha sustracción y demora por parte del funcionario judicial generó una perturbación en el servicio, que se tradu jo en el desconocimiento que tuvo el Consejo Superior de la Judic atura sobre los aspectos
dicha sustracción y demora por parte del funcionario judicial generó una perturbación en el servicio, que se tradu jo en el desconocimiento que tuvo el Consejo Superior de la Judic atura sobre los aspectos cuantitativos y cualitativos que atravesaba dicho despacho y equilibrar cargas, aspectos que cobra ban vital importancia a la hora de edificar decisiones para la buena marcha de la administración de justicia.
Ratificó que la falta había sido cometida a título de culpa grave, porque evidenció un actuar omisivo del disciplinable al haber dejado de rendirM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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las estadísticas en el tiempo estipulado para el efecto de manera injustificada.
En consecuencia, al ser la falta disciplinaria g rave con culpa grave, en atención al numeral 3 del artículo 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, y conforme los criterios del artículo 47 ibídem, consideró razonable y proporcional sancionarlo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, que fueron convertidos a multa de un (1) smlmv para el año 2016, por cuanto desde el 31 de marzo de 2017 el disciplinable se encontraba desvinculado del servicio.
Finalmente, compulsó copias contra el abogado William Antonio Acuña Suárez por no desempeñar la función q ue debía como defensor de oficio del disciplinable, pues no veló por los intereses de este20.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por la defensora de confianza
oficio del disciplinable, pues no veló por los intereses de este20.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por la defensora de confianza del disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 6 de octubre de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se absolviera al disciplinable21.
El 18 de octubre de 2023 , la magistrada de instancia concedió e n efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación22.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
20 Archivo 66 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Archivo 68 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 73 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de noviembre de 2023.
2.- Por Constancia secretarial del 12 de abril de 2024, pasó al despacho del suscrito memorial por el cual la abogada de confianza del disciplinable, doctora Claudia Adriana Colorado Pedraza, sustituye el poder conferido por el doctor BENIGNO NOVA SOTO al doctor Sebastián Nicolas Vergara Colorado23.
3.- Por Constancia secretarial del 20 de mayo de 2024, pasó a l despacho del suscrito memorial por el cual el abogado de confianza del disciplinable, doctor Sebastián Nicolas Vergara Colorado, sustituye
3.- Por Constancia secretarial del 20 de mayo de 2024, pasó a l despacho del suscrito memorial por el cual el abogado de confianza del disciplinable, doctor Sebastián Nicolas Vergara Colorado, sustituye el poder conferido por el doctor BENIGNO NOVA SOTO al doctor Jhon Édison Rodríguez Alarcón24.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados , y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
23 Archivos 05 y 06 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 24 Archivos 07 a 09 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626.
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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyent e para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 27 y C112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustit ución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
La primera instancia confirmó que el doctor BENIGNO NOVA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.302.307, estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD del 1 de marzo de 1989 al 31 de marzo de 201729.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad
26 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artí culos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizaraz o Ocampo. 29 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por e l transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción30.
puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por e l transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción30.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciem bre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de s u consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instan cia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera in stancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia
prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera in stancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 31, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
30 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 31 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción discip linaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los té rminos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, queda ndo únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la reali zación del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de i nfracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte
de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad ”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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(Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en ara s de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del princi pio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
aplicación del princi pio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019
“Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito d e legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo qu e existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión d eM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865
prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión d eM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13865 Radicado No. 850012502000 202200241 01 Funcionarios en Apelación
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la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2
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