CNDJ - 05001250200020210230401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Radicación No. 05001250200020210230401 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negado el proyecto presentado por el Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numerales 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 interpuesta el 29 de noviembre de 20 21 por el apoderado de Luz Marina Rojas Marulanda. Señaló que con ocasión del accidente de trabajo que sufrió
1En sala No. 059 del 22 de octubre de 2025. 2Sala conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz . 3Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia.A 15326 República de Colombia
Vásquez.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, hasta este punto, han quedado agotados todos los argumentos de la apelación, sin que alguno de el los lograra prosperar y, por tanto, la sentencia de primer grado será confirmada en toda su integridad, pues quedó al margen de la discusión la dosificación de la sanción al no haber sido objeto de disenso.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numerales 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
2Sala conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz . 3Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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su cónyuge Marco Aurelio Martínez Vera, el 5 de septiembre d e 2019 contrató al abogado Jane Fernández para que iniciara proceso ordinario laboral contra Coltejer S.A y Chubb Seguros Colombia S.A, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por daños morales, materiales e intereses moratorios. El trámite cursó con el radicado No 2019 00244 00 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual por auto del 1 de octubre de 2019 admitió la demanda.
Sostuvo que el 15 de junio de 2021 el inculpado aconsejó a Marco Aurelio Martínez Vera para que falsificara la firma de la quejosa en un acuerdo de transacción efectuado con la contraparte, que puso fin al proceso laboral. E n dicho documento se acordó que el dinero se pagaría a estos, y así se hizo los días 28 de junio y 6 de julio de 2021 , por lo cual, fueron citados el 17 de noviembre de ese año al Centro de Mecanismos Alternati vos de Resolución de Conflictos de La Universidad Autónoma Latinoamericana, sin embargo, no asistieron.
por lo cual, fueron citados el 17 de noviembre de ese año al Centro de Mecanismos Alternati vos de Resolución de Conflictos de La Universidad Autónoma Latinoamericana, sin embargo, no asistieron. Agregó que, a la fech a de presentación de la queja , el jurista no le había brindado información sobre las resultas del proceso y tampoco le entregó el dinero que le correspondía.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de febrero de 2022 4, se constató que el abogado Pablo Ign acio Jane Fernández , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’596.595 y se halla inscrit o como
4Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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abogado, titular de la tarjeta profesional No. 102.561, documento que a la fecha se encontraba vigent e. Se aportó también certificado No. 178897 expedido el 4 de febrero de 2022 por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, en el que constó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, en el que constó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1 de diciembre de 2021 6 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 4 de febrero de 2022 7 en el que dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó el 9 de junio de 2022 a las 9:40 a.m., para audiencia de pruebas y calificación provisional, que a solicitud del disciplinado fue reprogramada para el 24 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m. 8, luego para el 12 de septiembre las 9:00 a.m. 9 y 28 de septiembre a las 11:00 a.m. de 202210, data en la cual se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 28 de septiembre de 202211, 26 de junio de 202312, 10 de julio de 202413.
5Archivo virtual 05 ibidem. 6Archivo virtual 01 ibidem. 7Archivo digital 04 ibidem. 8Archivo virtual 11 ibidem. 9Archivo virtual 16 ibidem. 10Archivo virtual 20 ibidem. 11Archivo virtual 22 y 23 ibidem. 12Archivo virtual 36 de la carpeta de primera instancia y 1 del 09 d e la carpeta de segunda instancia ibidem.
9Archivo virtual 16 ibidem. 10Archivo virtual 20 ibidem. 11Archivo virtual 22 y 23 ibidem. 12Archivo virtual 36 de la carpeta de primera instancia y 1 del 09 d e la carpeta de segunda instancia ibidem. 13Archivo virtual 46 de la carpeta de primera instancia y 3 del 09 de la carpeta de segunda instancia ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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- Sesión del 28 de septiembre de 2022.
La audiencia inició con la presencia de la quejosa, el apoderado de esta, el disciplinado y su defensor de confianza Carlos Alberto Vélez Restrepo, a quien la Magistrada reconoció personería para actuar.
La señora Luz Marina Rojas Marulanda fue escuchada en ampliación de queja. Señaló que junto con su exesposo Marco Aurelio Martínez Vera e hijo Sebastián Martínez Rojas, confirieron poder al abog ado Jane Fernández a fin de que iniciara proceso ordinario laboral contra Coltejer S.A. ; sin embargo, como se encontraba en España el encartado no le informó que tras la firma de un acuerdo de transacción el proceso había terminado. Sostuvo que en ese documento Martínez Vera falsificó su firma con el argumento de que “el señor Pablo le había dicho que mi esposo podía firmar por mí, p ara que el dinero fuera entregado, la firma fue falsificada en la notaría, tenían que hacer
Vera falsificó su firma con el argumento de que “el señor Pablo le había dicho que mi esposo podía firmar por mí, p ara que el dinero fuera entregado, la firma fue falsificada en la notaría, tenían que hacer mi firma en una notaría y lo hicie ron de esta manera . La entrega del dinero se le hizo a mi esposo, pero en ningún momento fui notificada que el proceso se había ganado”14.
Aclaró que sus familiares le requirieron la firma digital para ponerla en el acuerdo de transacción, pero ella se neg ó y solicitó que le dijeran al abogado investigado que le enviara el documento a su correo para leerlo, escanearlo, firmarlo y devolvérselo; sin embargo, este último le dijo a su exesposo que no era necesario. Agregó que al descontar los
14Récord 00:14:37 del archivo virtual 23 de la carpeta de primera instancia ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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honorarios del jurista quedaba un saldo de $78’000.000, que debió distribuirse en partes iguales entre los 3 demandantes; sin embargo, aquel se lo entregó a Martínez Vera, quien finalmente en el trámite de divorcio le reconoció a ella $15’000.000.
Al ser interrogada por e l defensor de confianza del implicado , refirió que desde el momento en que se fue para España y regresó a
divorcio le reconoció a ella $15’000.000.
Al ser interrogada por e l defensor de confianza del implicado , refirió que desde el momento en que se fue para España y regresó a Colombia, transcurrió un año, en el que el jurista no le requirió ningún dato de contacto , sino que este mantuvo comunicación únicamente con su exespo so. Agregó que tuvo conocimiento de que la empresa demandada hizo el pago de $78’000.000, pero no se enteró cómo se repartió ese dinero , púes para saber sobre esa situación , con posterioridad al 15 de junio de 2021 los citó en un centro de conciliación y n o acudieron; no obstante, en el proceso de divorcio le fue reconocido $15’000.000 y estaba conforme.
El disciplinado rindió versión libre. Manifestó que inició proceso d e culpa patronal contra Coltejer S.A y Chubb Seguros Colombia S.A , que cursó en el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en razón a la lesión que sufrió Marco Aurelio Martínez Vera , quien al redactar el poder le preguntó si podía incluir a su esposa e hijo para incrementar las pretensiones, ante lo cual respondió de manera afirmativa, porque la ley lo autorizaba. Refirió que 2 meses antes de la audiencia inicial, la apoderada de la contraparte se comunicó con él para verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que luego de conversar con su cliente Martínez Vera, aceptaron una transacción por $100’000.000.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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$100’000.000.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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Explicó que pusieron en conocimiento de los representantes de la empresa Coltejer S.A que la quejosa estaba en España, y estos dijeron que se debía hacer “presentación personal de firma de los que estaban aquí e n Colombia y que aceptaban una firma digital en el documento y así se elaboró” 15; entonces, Martínez Vera firmó el acuerdo de transacción y la compañía de seguros le transfirió a este el dinero de la indemnización y a él honorarios correspondientes al 35%, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación d e servicios profesionales. Afirmó que no tuvo nada que ver con el pago del dinero, porque lo hizo directamente la aseguradora y tampoco dio instrucciones a su cliente sobre el procedimiento “simplemente se le informó lo que se iba a hacer”16.
Intervino el defensor de confianza y manifestó que el inculpado no tuvo acceso al correo electrónico y número telefónico de la quejosa, porque cuando esta estuvo en Colombia se negó a suministrarlo ; además, la aseguradora consignó directamente en la cuenta del exesposo de aquella $65’000.000 y en la del hijo $10’000.000, es decir , que la inconforme ni siquiera tenía claro cuánto dinero recibieron sus familiares.
Finalmente, la Magistrada incorporó la prue ba doc umental allegada
aquella $65’000.000 y en la del hijo $10’000.000, es decir , que la inconforme ni siquiera tenía claro cuánto dinero recibieron sus familiares.
Finalmente, la Magistrada incorporó la prue ba doc umental allegada por la quejosa , decretó el testimonio de Marco Aurelio Martínez Vera , Sebastián Martínez, Martha Lucía Ramírez Ocampo , y las documentales que allegaría el disciplinado en medio magnético. Respecto a la prueba grafológica solicitada por el defensor de confianza del encartado, indicó que quedaba pendiente hasta que rindiera testimonio Martínez Vera.
15Récord 00:30:14 ibidem. 16Récord 00:32:32 ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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- Sesión del 26 de junio de 2023.
A esta sesión compareció la quejosa, el apoderado de esta, el disciplinado y su defensor de confianza.
El se ñor Sebastián Martínez Rojas , hijo de la quejosa, rindió testimonio. Relató que conoció al disciplinado como “el abogado de su papá”17 tuvo contacto con este únicamente el día que fue junto con su padre a firmar un documento “como testigo”18, y su progenitor a no firmó porque se encontraba en España. Aclaró que el abogado requirió
su papá”17 tuvo contacto con este únicamente el día que fue junto con su padre a firmar un documento “como testigo”18, y su progenitor a no firmó porque se encontraba en España. Aclaró que el abogado requirió la firma de la quejosa y preguntó que “si se podía hacer un formato en blanco para una firma a lo cual yo lleg o y le escribo a mi mamá para decirle que, si ella va a firmar eso, y el la me dice que no , que ella no puede firmar algo en blanco ; entonces, lo que pasa después de esto fue que nos dice a nosotros, esta firma es de testigos, ustedes pueden firmar, y mi papá firmó ”19, esto sucedió aproximadamente dos años atrás cuando él tenía 21 años.
Respecto al hecho de que la firma de la quejosa aparecía en el contrato de transacción aseguró “de hecho el abogado me dijo que firmara y yo dije que no, que hiciera la firma de mi mamá, yo le dije que no (…)”20. Al ser interrogado por la Magistrada sobre quién puso la firma de esta en el documento señaló “fue mi padre porque como te digo, nos dijeron que no tenía relevancia la firma ”21; sin embargo, el inculpado no le dijo que esta se requería para una transacción y
17Récord 00:09:21 del archivo virtual 1 contenido en el 09 de la carpeta de segunda instancia ibidem. 18Récord 00:09:56 ibidem. 19Récord 00:16:57 ibidem. 20Récord: 00:16:47 ibidem. 21Récord 00:20:17 ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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20Récord: 00:16:47 ibidem. 21Récord 00:20:17 ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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tampoco sabía que en el proces o laboral él aparecía como demandante, sino como testigo, de esto se enteró por intermedio de la inconforme.
Aseguró que cuando tuvo conocimiento del pago del dinero, su padre no le entregó lo que le correspondía, sino que dio una serie de excusas y manifestó que tampoco sabía que la quejosa y élel testigoaparecían como demandantes. Al ser interrogado por la Magistrada aclaró “el único dinero que llegué a recibir fue de una venta de un carro, después del proceso, después de que a mi papá dio esa plata , vendimos un carro y eso me llegó a mi cuenta, de resto nada de nada . Yo te estoy aclarando que el único el único dinero que recibí fue de un carro, de una venta de un carro, de resto yo no he recibido más dineros de nada, solo de la venta de un carro que se tenía que hacer a mi cuenta y eso lo sacó mi padre, eso es de él, es de mi padre, mi padre lo sacó, me lo dieron a mi cuenta, yo lo saqué y él lo tiene, la plata es de él”22.
Acto seguido, se le puso de presente al testigo el poder que otorgó al inculpado para interponer la demanda ordinaria laboral, ante lo cual,
plata es de él”22.
Acto seguido, se le puso de presente al testigo el poder que otorgó al inculpado para interponer la demanda ordinaria laboral, ante lo cual, manifestó que firmó ese documento, pero fue antes de que el proceso empezara y creía que era testigo no demandante ; luego, se le exhibió el contrato de transacción, y aseguró que la firma que aparecía sobre el nombre de la quejosa no era de ella, sino que la puso su padre.
Finalmente, afirmó que a la inconforme no le pagaron el dinero que le correspondía, sino que luego del inconveniente, llegó a un acuerdo
22Récord 00:27:11 del archivo virtual 1 contenido en el que se denomina “09 AUDIENCIAS” de la carpeta de segunda instancia.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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con su progenitor , pero él no sab ía que versaba sobre el proceso laboral.
La señora Martha Lucía Ramírez Ocampo , asistente del disciplinado, rindió testimonio. Relató que conoció a Marco Aurelio Martínez Vera, porque en la oficina del encartado se llevó un proceso en el que este, su esposa e hijo eran demandantes . Aclaró que la función de revisar procesos la hizo con posterioridad a la pandemia, entes de eso, contestaba el teléfono, ordenaba el archivo y hacía diligencias. Aseguró que en una ocasión escuchó al disciplinado hablar con
procesos la hizo con posterioridad a la pandemia, entes de eso, contestaba el teléfono, ordenaba el archivo y hacía diligencias. Aseguró que en una ocasión escuchó al disciplinado hablar con Martínez Vera sobre una conciliación con la empresa demandada , pero no le constaba nada sobre los términos del arreglo. Al ser interrogada por el defensor de confianza del disciplinado, aseguró que cuando hablaron sobre la conciliación se encontraba el hijo d e la quejosa y el padre de este, y no escuchó que el juris ta les hubiera dado alguna instrucción a estos para suscribir documentos.
La Magistrada suspendió la audiencia a fin de practicar el testimonio de Marco Aurelio Martínez Vera y fijó el 7 se septie mbre de 2023 a las 3:00 p.m., que se reprogramó para el 4 de marzo de 2024 a las 10:30 a.m.23, por solicitud del defensor de confianza; sin embargo, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado y el defensor de este 24, por lo que mediante auto del 22 de abril de 2024 25, el inculpado fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Consuelo del Socorro Vallejo Rico.
23Archivo virtual 40 ibidem. 24Archivo virtual 43 ibidem. 25Archivo virtual 44 ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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- Sesión del 10 de julio de 2024.
En presencia de la quejosa, el disciplinado y el defensor de confia nza, inició la audiencia.
En primer lugar, en cuanto a la prueba grafológica solicitada por el defensor de confianza del disciplinado, la Magistrada señaló “el despacho indicó que al escucharse el testimonio del señor Marco Aurelio Martínez Vera se emiti ría decisión frente al particular, solo que de las pruebas allegadas al expediente se pudo verificar que en efecto no era necesaria la práctica de d icha prueba porque las grafías de manera material no fueron impresas por el abogado como lo indicaron algunos testigos”26.
Acto seguido, la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos contra el abogado Jane Fernández, así:
Cargo único.
Imputación fáctica: Señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encontraba demostrado, que la quejosa junto con los señores Marco Aurelio Martínez Vera y Sebastián Martínez Rojas , confirieron poder al abogado Jane Fernández para promover el proceso ordinario laboral No 2019 00244 00 , que cursó en el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Itagüí contra Coltejer S.A., el cual terminó con acuerdo de transacción suscrito el 15 de junio de 2021 , sin embargo, con el propósito de que la empresa
en el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Itagüí contra Coltejer S.A., el cual terminó con acuerdo de transacción suscrito el 15 de junio de 2021 , sin embargo, con el propósito de que la empresa
26Récord 00:04:20 del archivo virtual 3 contenido en el 09 de la carpeta de segunda instancia ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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demandada desembolsara directamente a él sus honorarios y a Martínez Vera e l monto total de la indemnización, aconsejó a este último que firmara por la quejosa, ello, en detrimento de los intereses de esta.
Imputación j urídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 y comisión de la falta disci plinaria tipificada en el numeral 9° del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007 , atribuida a título de dolo.
Finalmente, a solicitud d el defensor de confianza del disciplinado , la Magistrada insistió en el testimonio de Marco Aurelio Martínez Vera, con la c ondición de que aportaran los datos de ubicación de este, porque con los que obraban en el expediente no había sido posible hacerlo comparecer; además, decretó la ampliación del testimonio de Marta Lucía Ramírez Ocampo y Sebastián Martínez Rojas.
3. Audiencia de juzgamiento
hacerlo comparecer; además, decretó la ampliación del testimonio de Marta Lucía Ramírez Ocampo y Sebastián Martínez Rojas.
3. Audiencia de juzgamiento
El citado acto procesal se celebró en sesiones del 22 de agosto27 y 23 de agosto de 202428.
En la primera sesión, Marta Lucía Ramírez Ocampo rindió testimonio. Reiteró que presenció una reunión del encartado con Marco Aurelio Martínez Vera y Sebastián Martínez Rojas, y no escuchó que el primero aconsejara a estos dos que firmaran documentos, para reclamar el dinero que habían logrado de la transacción con la contraparte . Aclaró que la oficina del jurista se
27Archivo virtual 50 de la carpeta de primera instancia y 4 del archivo 09 de la carpeta de segunda instancia. 28Archivo virtual y 53 de la carpeta de primera instancia y 5 del 09 de la carpeta de segunda instancia.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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encontraba ubicada cerca a la recepción que era su puesto de trabajo y la puerta permanecía abierta.
Respecto al testigo Marco Aurelio Martínez Vera, el defensor de confianza señaló que tenía un número telefónico de este, pero no contestaba y resaltó “el despacho ha sido diligente y el muchacho se
Respecto al testigo Marco Aurelio Martínez Vera, el defensor de confianza señaló que tenía un número telefónico de este, pero no contestaba y resaltó “el despacho ha sido diligente y el muchacho se niega a presentarse, no sé si hay que darle una orden de conducción”29, ante lo cual, la Magistrada indicó que se enviaría nueva citación con carácter urgente. En la segunda sesión, el señor Sebastián Martínez Rojas rindió testimonio. Reiteró que no recibió dinero producto de la indemnización que le reconocieron en el proceso ordinario laboral, su padre Marco Aurelio Martínez Vera únicamente le entregó un porcentaje de la venta de un carro de propiedad de este.
Aseguró qu e cuando se s uscribió el acuerdo de transacción el disciplinado le dijo “necesitamos las firmas, suya y de su madre, entonces, yo procedo a comunicarme con mi mamá, le pongo un mensaje le digo que necesitamos una firma y mi madre me dice, yo no puedo firmar nada en blanco, yo lo que necesito es leer el documento, de eso tenía conocimiento el señor Pablo, porque yo en el momento escribí todo en el mismo momento. Le dije al señor Pablo, mi mamá me dijo que ella necesitaba leer el documento que iba a firmar, porque si no, ella no entregaba una firma en blanco, entonces, qué es lo que pasa, ya cuando yo le digo eso al señor Pablo, el señor Pablo llega y nos dice a nosotros, ah no, no importa, es una firma que no tiene nada
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nos dice a nosotros, ah no, no importa, es una firma que no tiene nada
29Récord 00:12:33 del archivo virtual 4 contenido en el 09 de la carpeta de segunda instancia .A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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que ver y le dijo a mi padre que firmar a”30. Aclaró que en ese momento solo se encontraban presentes él, su pad re y el inculpado, porque ese día, este último no tenía asistente.
Acto seguido, el defensor de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión . Manifestó que lo señalado po r Sebastián Martínez Rojas se contradecía con lo que afirmó la asistente del encartado, quien afirmó que la reunión en la que se suscribió el contrato de transacción se hizo a puerta abierta, y no hubo instrucciones de este último en relación con la firma de la quejosa, por lo que surgió una duda razonable que debía resolverse en favor del abogado. Adujo que la responsabilidad penal en cuanto a la falsedad de la firma de la quejosa recaí a únicamente en Marco Aurelio Martínez Vera y no en el inculpado, porqu e este no lo indujo a proceder en ese sentido. Agregó que no existió ninguna clase de daño económico porque Martínez Vera reparó la inconforme, tal como lo declaró ella misma en este proceso disciplinario.
Se allegaron las siguientes pruebas documentales en copia: i)
proceder en ese sentido. Agregó que no existió ninguna clase de daño económico porque Martínez Vera reparó la inconforme, tal como lo declaró ella misma en este proceso disciplinario.
Se allegaron las siguientes pruebas documentales en copia: i) aportadas por la quejosa 31: piezas del proceso ordinario laboral No 2019 00244 00; acuerdo transaccional suscrito el 15 de junio de 202 1; comprobantes de pago de la indemnización efectuados al d isciplinado y a Marco Aurelio Martínez vera el 28 de junio, 6 y 7 de julio de 2021, respectivamente; constancias Centro de Conciliación Universidad Autónoma Latinoamericana; ii) decretada por el a quo : copia del proceso ordinario laboral No. 2019 0244, 00 promovido por los señores Marco Aurelio Martínez V era, Luz Marina Rojas Marulanda y
30Récord 00:05:29 del archivo virtual 5 contenido en el 09 de la carpeta de segunda inst ancia 31Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia ibidem.A 15326 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001250200020210230401
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 39
Sebastián Martínez Rojas contra Coltejer S.A, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 , la Comisión
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia32 resolvió SANCIONAR al abogado PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numerales 9° del artículo 33 de la Ley 112 3 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem.
Señaló el a quo que las pruebas allegadas al expediente dieron cuenta de que el 5 de septiembre de 2019 l os señores Luz Marina Rojas Marulanda, Marco Aurelio Ma rtínez Vera y Sebastián Martínez Rojas, otorgaron poder al abogado Jane Fernández para que iniciara el proceso ordinario laboral No 2019 00244 00, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí contra Coltejer S.A. La demanda fue ad mitida e l 1 de octubre de 2019 y el 12 de julio de 2021 la sociedad Chubb Seguros Colombi a S.A., llamada en garantía, allegó acuerdo de transacción de fecha 15 de junio de 2021 que fue aprobado por el juzgado mediante auto del 13 de agosto de ese año, en el que se ordenó la terminación del proceso.
No obstante, en contravía de la voluntad de la quejosa y con el propósito de que la empresa demandada desembolsara directamente a él sus honorarios y a Martínez Vera el monto total de la
No obstante, en contravía de la voluntad de la quejosa y con el propósito de que la empresa demandada